Micelio
30477(18-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30477 P/.MARIA ALCIRA GAITAN CASTAÑEDA REPOSICIÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No 30477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 333 Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición que interpuso el defensor contractual de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA, contra el auto del pasado 22 de octubre de 2008 en el que la Sala resolvió INADMITIR (por extemporánea) la impugnación extraordinaria que formulara contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá la condenó a las penas de diecisiete (17) años de prisión prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por igual término, multa de tres mil ciento ochenta y siete punto cinco (3187,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hallarla responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (Artículos 244, 245 - 3 modificados por la Ley 733 de 2002, artículos 5° y 6°, 267 – 1 conc.

Artículos 27 y 29 del C.P.), HECHOS El juzgador –individual y colectivo- los refirió de la siguiente manera: “El 4 de marzo de 2006, agentes del Grupo Gaula de la Policía Nacional desarrollaron un operativo y establecieron que desde la transversal 33 núm. 102 – 22, donde funciona el establecimiento comercial “Autoservicio Karpahatos” se estaba efectuando una llamada telefónica al comerciante Juan Omar Chamorro Bastidas, propietario de la Cacharrería “El Puerto”, localizado en la carrera 13 num. 10 – 34, a fin de finiquitar la primera entrega de los cien millones de pesos que desde el 21 de febrero de esta anualidad, le venían solicitando hombres y mujeres que decían cumplir órdenes de “Camilo” comandante de las Auto defensas Unidas de Colombia AUC, y de un individuo de nombre “Julián”, bajo la amenaza de declararlo a él y a su familia objetivo militar.

En tal virtud, a las 2:30 de la tarde lograron capturar a la señora Jenny Patricia Huertas Gaitán, quien fue sorprendida sosteniendo el auricular del teléfono monedero del establecimiento comercial y preguntando por el señor Omar, por lo que en el curso de la investigación realizó un preacuerdo con la Fiscalía sobre la dosificación de la pena y la sustitución de la prisión, y su progenitora MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA, quien se identificó con el nombre y el número de cédula de ciudadanía de su hermana Lucila y tenía entre sus manos dos manuscritos, el primero, con el nombre de la víctima, el número telefónico del local de su propiedad “2814604” y el número del teléfono celular “312 523 9347” y el segundo, con los datos para materializar la entrega del dinero “Centro comercial Hawai, San Andresito de la 38, Local 171, restaurante, preguntar por la señora Myriam Quechua”.

ACTUACIÓN PROCESAL La audiencia de lectura del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se realizó el 29 de abril de 2008 a las 09:10 de la mañana y a ella concurrió el defensor. El fallo se notificó en estrados (fl. 36). El Dr. Oscar Armando Díaz Campos presentó la demanda de casación el 11 de agosto de 2008. (Folios 42 – 48).

La Sala Penal de la Corte, en auto del 22 de octubre de 2008 inadmitió la demanda de casación por haber sido presentada de manera extemporánea. EL RECURSO Sostiene el impugnante que no se demostró durante el proceso que la señora MARÍA ALCIRA GAITÁN poseyera los documentos con los que se dedujo su participación en la conducta punible, además de que la diligencia de allanamiento al lugar donde se hizo la llamada telefónica y se produjeron las capturas fue ilegal.

El impugnante considera que no se aplicó el beneficio de la duda, que no se demostró la participación de la acusada en los hechos, que la fiscalía y el juzgado hicieron una “imputación selectiva” porque era sólo una persona (Jenny Patricia Huertas) quien hizo las llamadas extorsivas desde una cabina de uso público y que la señora GAITÁN CASTAÑEDA no participó del delito porque… “ estaba jugando parqués con sus amigos ”.

El libelista admite expresamente, en relación con el sistema de enjuiciamiento penal, que “ …no es de mi total conocimiento” (fl. 46) CONSIDERACIONES La Sala no repondrá la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación porque el libelista no ofreció razón alguna que modifique el fundamento de la determinación: la presentación extemporánea del recurso extraordinario.

Los argumentos de la impugnación en mucho distan de una controversia real a los motivos por los cuales la Corte fundamentó la inadmisión de la demanda de casación. El defensor no criticó el auto del pasado 22 de octubre de 2008, y más bien convirtió el escrito de impugnación en un memorial defensivo, de libre confección, en el que niega el compromiso penal de la sentenciada.

La falta de fundamentación de la impugnación sería razón suficiente para rechazar el escrito por falta de sustento; sin embargo, ante la falta de cuidado de algunos litigantes ( que expresan sin empacho la falta de conocimiento de las reglas que orientan el sistema procesal penal ) no desperdicia la Sala la oportunidad que nuevamente se le brinda para hacer énfasis en la manera de contabilizar los términos para interponer el recurso extraordinario de casación: En materia de contabilización de los términos para la presentación de la impugnación extraordinaria, el artículo 183 de la ley 906 de 2004 establece que el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de un término común de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la última notificación de la sentencia. La regla general consiste en que la notificación del fallo del Tribunal se cumple en estrados, luego, es de entender que a partir del siguiente día principia a contabilizarse el término para la presentación del extraordinario recurso.

La Sala viene insistiendo en que… “ los funcionarios no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”. La presentación extemporánea de un recurso no puede levantar la fuerza de cosa juzgada que ampara la decisión ejecutoriada.

El término de sesenta días para la presentación de la demanda de casación se cuenta a partir del día siguiente de la audiencia de lectura del fallo porque es un traslado que se surte “por ministerio de la ley, a partir de la notificación en estrados”; se trata de un término legal. Cuando una demanda de casación se presenta por fuera del término legalmente previsto, la decisión obligada de la Sala es la inadmisión del recurso, en la medida que es a los sujetos procesales interesados en la impugnación a quienes incumbe verificar la contabilización del término que empieza a contabilizarse – se insiste- al día siguiente de la audiencia de lectura del fallo.

En virtud de las “cargas procesales” corresponde de manera correlativa a los intervinientes en el proceso: Al Juez, como órgano del Estado… “dirigir y tramitar el juicio, oír a los intervinientes, ordenar las pruebas debidamente solicitadas por las partes, resolver en término y de conformidad con las formalidades legales las solicitudes de las partes intervinientes, proferir la sentencia, tramitar los recursos que se interpongan; ii) a los sujetos intervinientes les corresponde defender sus intereses en el proceso; el no ejercicio oportuno de algunos de los derechos subjetivos puede acarrear perjuicios o consecuencias adversas a su titular: La no presentación oportuna del recurso de casación deja en firme la providencia desfavorable”.

“Asumir una conducta procesal activa será siempre beneficioso para todas las partes, en cualquier clase de proceso, inclusive en el penal, porque la colaboración con el juez para que este conozca y pruebe los hechos favorables al imputado o sindicado, podrá hacer más posible la sentencia absolutoria o la disminución de la responsabilidad y la pena”.

En el sistema acusatorio existe una norma general que consiste en que las sentencias y los autos se notifican en estrados; ello implica que la notificación se surte en la diligencia o en la audiencia, por modo que si las partes intervinientes no comparecen a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

(Artículos 168 y 169). Si bien es cierto que la notificación es por regla general, un acto de comunicación procesal a las partes intervinientes, también lo es que existen formas alternativas excepcionales de notificar las providencias judiciales: comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, fascímil, correo electrónico o cualquier medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

No obstante, el caso que atiende la Sala no comporta excepción alguna. El inciso cuarto del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal no implica de ninguna manera excepción a la regla general; cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, las providencias notificadas en la audiencia le serán comunicadas en el sitio de reclusión y de ello se dejará constancia. Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.

Como la sentencia penal no admite ejecutorias parciales, mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).

La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. Tesis que no es novedosa, en tanto que en anterior ocasión sostuvo la Sala: “La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva.

De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto”.

(Se destaca). Reitérese, finalmente, que el principio de lealtad procesal implica que los intervinientes asuman –en término- sus compromisos procesales: “…una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que se dicta en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Por manera que los intervinientes inconformes o afectadas con la decisión, deberán impugnarla en término (60 días hábiles contados a partir de la notificación en estrados), so pena de quedar ejecutoriada en el plazo legalmente previsto para interponer el recurso.

Es un traslado que se surte “por ministerio de la ley”. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER el auto del 22 de octubre de dos mil ocho (2008) por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA contra la sentencia del 6 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (EXCUSA JUSTIFICADA) JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Cfr. Auto del 11 de julio de 2007, rad. num. 27331; en el mismo sentido autos del 21 de marzo de 2007, Rad. 26898; auto del 1° de agosto de 2007, rad. núm. 27477. �Cfr. En el mismo sentido autos del 20 de junio de 2007 y del 8 de agosto de 2007, rad. núm. 27619. �Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría General del proceso, séptima edic., Editorial ABC – Bogotá, 1979, páginas 357 – 361. �En el mismo sentido, ARTÍCULO 325 del C. de P.C.: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”. �Rad. núm. 29119 del 13 de febrero de 2008. �Conc.

Artículo 157 inc. 3. �Cfr. autos de casación números 26898 (21/03/2007); 27234 (18/04/2007); 27220 (30/05/2007); 27619 (20/06/2007); 27477 (20/06/2007); 26258 (27/06/2007); 27331 (11/07/2007); 27555 (18/07/2007); 27824 (18/07/2007); 27826 (08/08/2007); 27391 (08/08/2007); 28332 (03/10/2007); 28409 (01/11/2007); 29119 (13/02/2008); 29325 (12/03/2008), entre otros.

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