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30477(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30477 Acta No. 14 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EUSTAQUIO MOYANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 25 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP “EAAAZ ESP”.

I.

ANTECEDENTES Eustaquio Moyano demandó al Municipio de Zipaquirá y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP para que se declare que con ellas, solidariamente, existió un vínculo laboral contractual, sin solución de continuidad; que, en consecuencia, deberán reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, con los aportes de previsión social respectivos, lo ultra y extra petita y las costas.

En subsidio pretende la responsabilidad solidaria respecto del pago de la indemnización por despido injustificado, las cesantías e intereses de cesantías, las vacaciones y demás acreencias laborales adeudadas entre el 6 de abril de 1979 y el 29 de julio de 2002, más un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, la pensión vitalicia de jubilación según la ley y la convención colectiva, tomando en cuenta que prestó servicio militar, y las prestaciones asistenciales.

En sustento de esas súplicas afirmó que el 6 de abril de 1979 se vinculó al Municipio de Zipaquirá, como Obrero, y posteriormente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP, como Obrero de Aseo, sin solución de continuidad; que devengó un salario diario inicial de $640,03; que el 29 de julio de 2002 le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Zipaquirá; que fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales, pero no por todo el tiempo de servicios, lo que lo deja sin derecho a la pensión vitalicia por vejez, y los demandados deberán responderle por la pensión vitalicia de jubilación en la forma y términos pedida; que no ha sido cancelado el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales; que por ser trabajador oficial no podía ser desvinculado como sucedió, sin respetarle los derechos determinados en la ley y la convención colectiva; y que los demandados le adeudan los perjuicios económicos y morales causados.

El Municipio de Zipaquirá se opuso; dijo que el actor se vinculó el 4 de abril de 1979, devengó un jornal de $161,10 diarios; que el vínculo terminó por mutuo acuerdo y le pagó las prestaciones a que tenía derecho, sin pensión de jubilación, porque era afiliado a Caprezipa, e invocó las excepciones de inexistencia de la causa petendi, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido, prescripción de la acción de reintegro y prescripción extintiva de la acción laboral.

La EAAAZ ESP también se opuso; negó los hechos y aclaró que el actor tuvo dos relaciones laborales independientes con el Municipio de Zipaquirá y la EAAAZ ESP; que le pagó las prestaciones, horas extras y recargos nocturnos, lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y canceló a éste los aportes. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido y prescripción de la acción de reintegro.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 21 de junio de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que el demandante prestó sus servicios inicialmente al Municipio de Zipaquirá, entre el 6 de abril de 1979 y el 31 de diciembre de 1996, y posteriormente a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP EAAAZ ESP, entre el 1 de enero de 1997 y el 9 de julio de 2002.

Se refirió a los Acuerdos 11 de 1986 y 36 de 1995, al Decreto 159 de 2001, la Resolución 036 de 2005 y a la Decisión No. 10 de 7 de junio, y advirtió que el a quo ratificó lo expuesto por ese juez colegiado en sentencia de 8 de julio de 2000, en el sentido de que las convenciones colectivas de las que se pretende su aplicación, no son extendibles a los servidores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá ESP, porque ésta no intervino en su celebración y sólo rigen para los contratantes, y por excepción a los terceros en los casos expresamente señalados por la ley, lo que no ocurre en el caso estudiado.

Dijo que el municipio es persona jurídica diferente e independiente de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP, por lo que los trabajadores municipales no pueden considerarse como servidores de esa empresa ni viceversa. Explicó que no se acreditó que el representante legal de la empresa se hubiera comprometido con el alcalde a cumplir las obligaciones pactadas por este último en las convenciones colectivas de trabajo que suscribió con el sindicato, ni las circunstancias previstas en la ley para aplicarlas de manera extensiva, y que si bien obran en el proceso resoluciones en las que el Gerente de la empresa reconoció al actor unos compensatorios en dinero, de ello no puede establecerse la obligación de cumplir los compromisos convencionales pactados entre el municipio y su sindicato de trabajadores, aunado a que en las consideraciones de tales resoluciones no se alude a acuerdo convencional alguno. Afirmó que la Constitución Política de 1991, en su artículo 150 literales e) y f), estableció como función del Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública y de las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, con el carácter de indelegables en las corporaciones públicas territoriales, sin que puedan arrogárselas, de modo que los acuerdos municipales no pueden crear prestaciones en favor de trabajadores municipales, y en caso de hacerlo esa regulación sería inconstitucional y sin eficacia alguna.

Transcribió el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y expuso que no existe norma legal alguna que consagre el reintegro al cargo de los trabajadores oficiales, por lo que se impone la confirmación del fallo recurrido en ese aspecto. Aludió a los principios reguladores de la carga de la prueba, de que tratan los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, según los cuales a cada parte le corresponde demostrar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persiguen, reprodujo la comunicación dirigida al trabajador, mediante la cual se le informó que su cargo fue suprimido y el derecho al pago de las indemnizaciones correspondientes, como en efecto sucedió según la Resolución Administrativa No. 159 de 29 de julio de 2002, y estimó que no puede modificarse su monto porque el accionante prestó inicialmente sus servicios al Municipio de Zipaquirá y luego a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ESP EAAAZ ESP, sin que puedan sumarse los tiempos laborados en las dos entidades, porque se trató de dos contratos independientes y autónomos y tampoco procede la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Precisó en cuanto a la pensión vitalicia de jubilación deprecada, que el demandante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde “97/01 al 2002/07” (folios 182 a 189)”, por lo que los demandados no están obligados a cancelar esa prestación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que “como Tribunal de Casación” (sic), acceda a todas las súplicas impetradas en la demanda, y que, por ello “deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo ” Con ese propósito planteó tres cargos que fueron replicados por el Municipio de Zipaquirá. La otra demandada no se opuso.

CARGO PRIMERO: Lo propuso así: “Con fundamento en la causal primera de Casación Laboral, consagrada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial bajo la consideración especial de infracción directa, de los Artículos 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los Artículos 68, 69 y 70 de este mismo Estatuto Sustantivo, en relación con los artículos 9º, 11, 13 y 16 ibídem.

Todo ello, en relación con los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 25, 48, 53 y 228 de nuestra Carta Política de 1.991.” Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, afirma que el Tribunal no tomó en cuenta la institución jurídica sustantiva de la sustitución patronal, que acarrea unos efectos jurídicos precisos frente a hechos y fundamentos de las pretensiones de la demanda, por lo que resulta inajustada a la legalidad la inaplicación del articulado, dado que se dan los tres elementos de “cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador”, al considerar ese juzgador “que no existió solución de continuidad entre la vinculación primeramente enunciada y la ulterior sucedida con el patrono que sustituyera a aquel”, con lo que echó de menos que el artículo 228 de la Constitución Política “establece como mandato de optimización para las autoridades judiciales la prevalencia del derecho sustancial ”, lo cual no ocurrió en el caso presente.

Critica al ad quem por no haber aplicado el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo reglado por los artículos 68 y 69, ibídem, por cuanto -dice-, la continuidad de los contratos de trabajos existentes no se extingue sino que cobra plena vigencia y produce efectos jurídicos respecto del patrono sustituto, lo cual no tuvo en cuenta el fallador de instancia, y reproduce un fragmento de una sentencia de la Corte de 5 de marzo de 1981, que no identificó con número de radicación. LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente laboró para dos distintas e independientes entidades de derecho público, un ente territorial y una entidad descentralizada, lo que impide que se dé la sustitución patronal, y que además estuvo conforme con la propuesta de iniciar una nueva relación con la EAAAZ ESP, hecho que se concretó en la firma de un nuevo contrato.

Arguye que la sustitución patronal no se presume porque debe ser demostrada por la parte que la alega, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consta en las sentencias de 16 de abril de 1956 y 31 de agosto de 1960, de las que copia unos breves fragmentos. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda de casación son notorios algunos defectos de técnica que comprometen el recurso. En efecto, en el alcance de la impugnación se pide que luego de casada la sentencia del ad quem, la Corte, “como Tribunal de Casación” (sic), acceda a las pretensiones principales o subsidiarias, lo que es inapropiado toda vez que lo correcto es que una vez anulada la sentencia del Tribunal, al desaparecer del mundo jurídico, la Corporación se constituye “en sede de instancia” para proceder a revocar la decisión del Juzgado y, en su lugar, a condenar a lo pedido.

De otra parte, se incurre en el defecto inexcusable de acusar la vulneración de los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, que no son aplicables a los trabajadores oficiales, como el demandante, en razón de que el artículo 4 de ese mismo código dice que las relaciones de derecho individual entre la administración pública y sus servidores no se rigen por ese estatuto sino por los especiales que al efecto se dicten, lo que en este caso particular se concreta, para la sustitución patronal, al último inciso del artículo 8 de la Ley 6 de 1945, y a los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que los reglamentó, con lo cual queda descartada la infracción directa de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, pues forzoso es concluir que el Tribunal no pudo violarlos porque ellos no se aplican a las relaciones laborales de la administración pública con sus servidores, como equivocadamente lo pretende el ataque.

Igualmente denuncia el impugnante la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, que en este caso específico carecen de los atributos que crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas o los derechos laborales individuales deprecados, que para los propósitos del recurso de casación se concretan en los que son aplicables a los trabajadores oficiales y que consagran los derechos pretendidos por el actor en la controversia judicial.

Y respecto de la figura de la sustitución patronal, a que hace referencia el cargo, tal como lo aseveró el ad quem, no fue alegada por el demandante como fundamento de sus peticiones. Por lo tanto, el juzgador de segundo grado no pudo incurrir en la violación directa que se le endilga, además, porque la demanda se hizo con base en el argumento, en términos generales, de que entre los codemandados hubo una sola vinculación por no haber existido interrupción en las labores, aspecto definido por el Tribunal en cuanto sostuvo que “el demandante no fundamenta su petición en una eventual sustitución patronal y no planteó tal situación, sino la existencia de un solo vínculo, lo que como se dijo, no aparece acreditado” (folio 253), es decir, que se trataba de dos empleadores diferentes, dado el carácter y la naturaleza jurídica de uno y otro, aspecto que el impugnante no se ocupa de desvirtuar.

El cargo se rechaza. CARGO SEGUNDO: “…acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del Decreto Ley 2400 de 1.968 artículo 28, por no apreciar documento auténtico (Oficio Nº 350 de 31 de diciembre de 1996 que obra a folio 49 del cuaderno principal), en relación los (sic) artículos 6, 67 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los Artículos 68, 69 y 70 del mismo Estatuto Sustantivo.” Señala como errores evidentes de hecho del Tribunal, los siguientes: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación No. 350 de 31 de diciembre de 1996 (folio 49), reconoce la sustitución patronal entre el Municipio de Zipaquirá y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá. 2.-No dar por demostrado, estándolo, la sustitución patronal que obró en cabeza de los demandados porque el Alcalde le hizo saber a su trabajador la continuidad de sus labores con el nuevo empleador, sin solución de continuidad. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la operancia de dicha figura conlleva inexorablemente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que acreditó el requisito del que se duele el Tribunal para que obre la sustitución patronal por lo que la relación se dio sin solución de continuidad. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores a la desvinculación sin justa causa omitieron para todos los efectos los derechos del demandante.

Afirma que el ad quem no apreció en forma correcta el oficio No. 350 de 31 de diciembre de 1996 (folio 49), por lo que no le era dable aplicar la regla general del artículo 28 del Decreto 2400 de 1968 sino la figura descrita en el artículo 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, del que emana con fuerza la sustitución patronal, cuyo texto transcribe.

LA RÉPLICA Sostiene que el oficio No. 350 de 31 de diciembre de 1996, del Alcalde de Zipaquirá, no menciona la alegada sustitución patronal, y el recurrente no la desarrolla en la demanda primigenia, como sustento de sus derechos, y tampoco cuestiona los demás medios de prueba que tomó en cuenta el Tribunal, por lo que no hubo comisión de yerro alguno valorativo del juzgador.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Corte que los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, acusados en la proposición jurídica, no son aplicables a los trabajadores oficiales, como lo pretende el impugnante, de tal suerte que no pudo incurrir el Tribunal en su infracción directa. A lo anterior se añade que esta Sala de Casación Laboral, en sentencia de 6 de junio de 2007, radicación 30478, en un asunto de contornos similares al que aquí ocupa su atención, en el que fungieron los mismos demandados, expresó lo que a continuación se transcribe: “De una vez se comienza por advertir que el cargo debe ser rechazado por los siguientes motivos: “El Tribunal no se refirió para nada a la figura de la sustitución patronal, sino que simplemente y con arreglo a lo que consideró era el motivo de inconformidad de la apelación, cual fue la existencia de un único contrato de trabajo, concluyó que los dos contratos de trabajo que el demandante tuvo con cada una de las entidades demandadas, eran independientes y diferentes, por lo cual hubo solución de continuidad entre uno y otro.

“Y desde luego, una cosa es la alegación sobre la existencia de un contrato único de trabajo por servicios prestados a dos o más empleadores y otra bien distinta la sustitución patronal que se configura cuando un empleador es sustituido por otro, que se hace cargo del contrato de trabajo existente y el cual asume como suyo con obligaciones nacidas antes y después de la sustitución. “Si ello es así, en ninguna violación de la ley incurrió el ad quem cuando no analizó si entre las entidades demandadas hubo sustitución patronal frente al demandante, pues no está facultado para variar el marco fáctico planteado por éste, que en términos generales se concretó en afirmar que entre las partes hubo un solo contrato de trabajo por no haber solución de continuidad entre las dos vinculaciones que tuvo con cada una de las accionadas, lo cual fue desvirtuado por el sentenciador de la alzada sin que el recurrente se ocupara de ese punto específico del fallo.

“De otro lado, los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales de acuerdo con los artículos 3º, 4º y 492 del mismo estatuto. Por tanto, no es posible que el Tribunal los hubiera infringido directamente, pues tales disposiciones no regulan el asunto debatido. “Por lo demás, tiene razón la réplica en su objeción al cargo, pues al pasar al demandante del Municipio de Zipaquirá a la Empresa de Acueducto, suscribió con esta última entidad un nuevo contrato de trabajo, lo cual desvirtúa por completo una eventual sustitución de patronos, sin dejar de advertir que tampoco cuestionó el cargo lo relativo a la distinta identidad jurídica que hay entre las entidades demandadas.” Por lo dicho, este cargo, igual que el anterior, se desestima.

CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 9, 10, 11, 14, 16, 64, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961 y 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política. Dice que la violación ocurrió porque el ad quem olvidó y pasó por alto lo normado por el artículo 64 del estatuto sustantivo del trabajo, y si lo hubiera aplicado al caso debatido la pretensión subsidiaria habría sido de recibo, en tratándose de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que no es justa causa de despido la supresión de un cargo, por lo que ha de presentarse la causación del derecho pregonado en cabeza del primer empleador, porque con él se produjo una relación laboral que no alcanza los 20 años de servicios, y arguye que el artículo 228 de la Constitución Política manda con autoridad que los jueces deberán hacer prevalecer el derecho sustancial en sus providencias, y que de haber procedido el juzgador de acuerdo con la norma en cita habría concluido con el reconocimiento de dicha pensión, porque el trabajador no podría acceder en un futuro a la pensión de vejez.

LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente no se refirió en su demanda primigenia a la pensión sanción que ahora reclama, dado que los conceptos de pensión de vejez, pensión de jubilación y pensión sanción son diferentes. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo incurre nuevamente el recurrente en el error de citar normas del Código Sustantivo del Trabajo que no son aplicables a los trabajadores oficiales, lo que obliga a la Corte a desestimar la acusación. Si el artículo 64 de ese estatuto no gobernaba la situación del demandante, no incurrió en un desatino jurídico el Tribunal si no lo aplicó. A ello hay que agregar que ese fallador no se rebeló contra alguna norma que consagre las consecuencias del despido sin justa causa, sino que, apoyado en la valoración de las pruebas del proceso, concluyó que en este asunto específico no podía modificarse el monto de la indemnización pagada, porque “…el demandante prestó sus servicios inicialmente en el municipio de Zipaquirá y después a la empresa de Acueducto y Alcantarillado ESP,.EAA ESP sin que pueda sumarse los tiempos laborados en las dos entidades, pues como se dijo se trata de dos contratos independientes y autónomos, por lo tanto no procede la reliquidación de las prestaciones sociales”.

Asimismo, como lo pone de presente el opositor, la pretensión de pensión sanción no fue expuesta en la demanda inicial, por lo cual su mención en el recurso extraordinario se constituye en un planteamiento extemporáneo que implica la trasgresión a los derechos de defensa y debido proceso, porque trae consigo una limitación de la posibilidad de la otra parte para pronunciarse en la oportunidad legal sobre ella y solicitar la práctica de pruebas para desvirtuarla.

Resulta contrario a toda lógica y a la naturaleza del recurso extraordinario que la demanda de casación se base en hechos distintos de los que sirvieron de marco de referencia al promotor del proceso para delimitar sus pretensiones y a los jueces de instancia para adoptar sus decisiones, porque aceptarlos sería tanto como reabrir el debate entre los contendientes de la litis, el cual quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos o permitir que la causa petendi sea trazada por fuera de las oportunidades procesales pertinentes, tal como lo ha explicado esta Corporación. No se observa, por tanto, que el juez colegiado hubiese incurrido en error jurídico alguno. El cargo, en consecuencia, se desestima.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 25 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EUSTAQUIO MOYANO contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP “EAAAZ ESP”.

Costas del recurso de casación a cargo del recurrente y en favor del Municipio de Zipaquirá. No se imponen en favor de la otra demandada porque no replicó. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2