CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30476 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 RADICACIÓN No. 30476 Bogotá D.C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor JAVIER ORLANDO MONTAÑO contra la sentencia del 25 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ E. S. P. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con las finalidades principales de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y las demandadas y que como consecuencia del despido ilegal e injusto de que fue objeto se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación y el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales desde cuando fue removido hasta que se produzca su reingreso; en subsidio, reclama el pago de la indemnización, de la cesantía y sus intereses, de las vacaciones y demás acreencias laborales causadas entre el 1º de febrero de 1994 y el 29 de julio de 2002, lo mismo que la sanción moratoria y la pensión de jubilación. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) el día 1º de febrero de 1994 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el Municipio de Zipaquirá, en el que se comprometió a desempeñar las labores de trabajador de la sección de aseo y servicios varios de la Secretaría de Obras Públicas, Tránsito y Transporte; 2) Que dicha relación se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 29 de julio de 2002, fecha en que se dio por terminada unilateralmente; 3) Fue afiliado al sindicato y beneficiario de la convención colectiva de trabajo; 4) Que se le adeudan salarios, prestaciones sociales e indemnización; 4) Que no estuvo afiliado a la seguridad social durante todo el tiempo de servicios; 5) Que prestó el servicio militar y este tiempo debe ser computado para la pensión de jubilación. 3.
Los entes demandados al comparecer al proceso se opusieron a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá aclaró que el demandante le prestó sus servicios desde el 1 de enero de 1997 hasta el 29 de julio de 2002, pues con anterioridad estuvo vinculado con el Municipio de Zipaquirá mediante otro contrato; negó los demás hechos.
Por su lado, el Municipio de Zipaquirá manifestó que el actor fue su trabajador desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, negó los restantes hechos. Propusieron las excepciones de inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y prescripción. 4. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 23 de junio de 2005 (folios 229 a 251) absolvió a los demandados y seguidamente declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primera instancia El Tribunal empezó por dar por demostrado que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Zipaquirá desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996 y posteriormente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá desde el 1º de enero de 1997 hasta el 27 de diciembre del mismo año; esta última entidad, puntualizó, ha sido siempre, desde su conformación, una empresa industrial y comercial del Estado dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
Seguidamente precisó que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio de Zipaquirá y su sindicato de trabajadores no se extienden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio toda vez que ésta no intervino en su celebración y es sabido que tales acuerdos solamente rigen para los contratantes y por excepción frente los terceros en los casos señalados expresamente en la ley, circunstancias que no se presentan en el sub lite.
De otra parte, prosigue, no aparece acreditado en el expediente que el representante legal de la Empresa se hubiese comprometido con el alcalde a cumplir las obligaciones pactadas por éste en las convenciones colectivas, ni tampoco están demostradas las circunstancias que harían viable la aplicación extensiva del acuerdo. Aclara que si bien en el proceso obran unas resoluciones a través de las cuales la Empresa reconoció al demandante unas compensaciones en dinero, de ahí no puede establecerse la obligación de esa entidad de cumplir las obligaciones convencionales pactadas entre el municipio y la organización sindical, sin contar que en las susodichas resoluciones no se hace ninguna mención al acuerdo convencional.
Destaca que los artículos 150 de la Carta Política de 1991 y 12 de la Ley 4ª de 1992, en su orden, radicaron en el Congreso la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, y en el gobierno la de fijar en concreto los salarios y prestaciones siguiendo los lineamientos del texto constitucional. Dice el ad quem que no es dable acceder al reintegro solicitado porque no hay norma legal que lo contemple.
En cuanto a la indemnización por despido, consideró que esta fue pagada como se desprende de la Resolución No 158 de 2002 (folios 60 a 62), sin que haya lugar a modificar el monto liquidado, porque el demandante tuvo dos vinculaciones con personas independientes, siendo cada uno de esos contratos totalmente autónomos, lo que significa que tampoco hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales.
Recalcó el ad quem que el demandante no fundamenta su petición en una eventual sustitución patronal y además no plateó esa situación sino la existencia de un solo vínculo el cual tampoco aparece acreditado. Con respecto de la pensión de jubilación, estimó que como el actor fue afiliado a la seguridad social por ambos empleadores, en el seguro social desde mayo de 1995 hasta agosto de 2002 (folios 198 a 205) y anteriormente en Caprezipa (folio 19), los demandados no son los llamados a reconocer esa prestación ni las mesadas.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que la Corte en sede de casación revoque el proferido por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden en que vienen propuestos.
PRIMER CARGO Acusa al fallo del Tribunal de violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 67 del C. S. del T., en consonancia con los artículos 68, 69 y 70 ídem en relación con los artículos 9, 11, 13 y 16 ibídem y 1, 2, 4, 5, 6, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional. Para demostrar la acusación señala en síntesis que el Tribunal para desatar la litis no tuvo en cuenta la institución jurídica sustantiva de la sustitución patronal, aspecto fundamental del proceso que era posible deducir de la narración de los hechos en la demanda.
Explica que la violación pregonada radica precisamente en la inobservancia de la aludida disposición legal, pues de haberla tenido en cuenta habría concluido que “en efecto se sucede perfectamente la sustitución patronal y por lo tanto tenemos necesariamente que referir una sola vinculación laboral con todas y cada una de las consecuencias jurídicas y legales que de tal eventualidad se derivan.”, máxime cuando aparecen configurados todos los elementos establecidos legalmente para su surgimiento como son: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador.
Al oponerse a la demanda de casación, el Municipio de Zipaquirá alega que el Tribunal sí tuvo en cuenta las disposiciones que según el recurrente pretermitió, tanto que consideró que en el presente caso no se daban los requisitos de la sustitución patronal. SE CONSIDERA En el punto concreto de la sustitución patronal, el Tribunal sostuvo que el demandante no fundamentó sus pretensiones en una eventual ocurrencia de dicha institución jurídica laboral sino en la existencia de un solo vínculo el cual, de paso, no encontró acreditado.
Para fustigar esa motivación, el recurrente propone un cargo por la vía directa enrostrándole al juzgador la infracción directa del artículo 67 y otros del Código Sustantivo del Trabajo. Pero la acusación así planteada carece de asidero y resulta totalmente desatinada, como pasa a verse enseguida. En efecto, una lectura desprevenida de las consideraciones del fallo impugnado en torno al punto que se viene examinando permite colegir que el Tribunal entendió que el proceso no fue planteado desde la óptica de la sustitución patronal, apreciación que lógicamente debió inferir del libelo inicial, que es donde cabe plantear la denominada causa petendi; o sea, que su fundamento no fue jurídico sino esencialmente fáctico, pues es sabido que aun cuando la demanda primigenia de un proceso no es en sentido estricto una prueba, cuando el juzgador incurre en yerros de apreciación con respecto de su alcance, la acusación debe plantearse por la vía indirecta, por cuanto la constatación del supuesto error implica necesariamente el examen de dicha pieza procesal.
El ataque por la vía directa consiste en una simple confrontación entre la sentencia y el texto de la ley, de modo que no hay lugar a cuestionamientos acerca de los hechos del proceso, incluido en estos, desde luego, lo concerniente a la delimitación y demarcación del debate procesal y más concretamente la fijación que haga el juez del alcance de la demanda y su contestación. Con los meros planteamientos expuestos por el recurrente en la demanda de casación no es posible establecer si el Tribunal se equivocó o no cuando señaló que no abordaba el estudio de las pretensiones desde el ángulo de la sustitución patronal porque así no había sido propuesto por el demandante, pues para saber con certeza tal cuestión sería menester examinar en primer lugar la demanda inicial y ello es imposible dado el sendero por el que se encaminó el cargo.
De modo que el censor desatinó no solo al escoger la vía para proponer el ataque sino al dejar intacto el argumento del Tribunal en relación con el tema de la sustitución patronal. Conviene aclarar que cuando el juzgador considera que no hay lugar a declarar las consecuencias jurídicas señaladas en una disposición legal por no encontrar demostrados los supuestos de hecho que dan lugar a dichas consecuencias, o por estimar que el asunto no fue propuesto por el actor como materia del proceso, en ningún momento incurre en rebeldía o ignorancia del precepto respectivo y por ende no comete el error de infracción directa del mismo sino que desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación el dislate, de haberse cometido, correspondería a otra modalidad de violación de la ley.
Para que se materialice la infracción directa es necesario que el juzgador asuma y de por establecido que el proceso se planteó desde el punto de vista de los supuestos de hecho y de las consecuencias jurídicas previstas en la norma que a juicio del censor resultó pretermitida, y que adicionalmente de por demostrados plenamente aquellos supuestos de hecho, pero en el sub lite no ha ocurrido ni una cosa ni otra, como ya tuvo ocasión de precisarse, lo que lleva indefectiblemente a tener que declarar que la acusación no es de recibo.
De otro lado, en el presente proceso la demanda se dirige contra dos entidades públicas y el demandante proclama su condición de trabajador oficial, por consiguiente el Tribunal no pudo infringir directamente el artículo 67 y siguientes del C. S. del T. por cuanto los artículos 3 y 4 ídem prevén respectivamente que este estatuto solamente regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares, y que las relaciones individuales de trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado no se rigen por esa normativa sino por los estatutos especiales que se dicten posteriormente, lo que quiere decir que el Tribunal bajo ninguna circunstancia debía echar mano de los preceptos denunciados, en tanto los mismos no regulan la figura de la sustitución patronal en el caso de los servidores oficiales.
Por último, es verdad que en la sustentación del cargo el recurrente habla de que el Tribunal estaba obligado a examinar la controversia desde el punto de vista de la sustitución patronal “conforme a los hechos planteados en la demanda y las pretensiones invocadas” (folio 12 C. de la Corte), pero para poder verificar si esto último es cierto habría que revisar dicha pieza procesal, actividad que no puede emprenderse dado que el cargo viene orientado por la vía directa.
Por lo dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, imputa al Tribunal la aplicación indebida del artículo 28 del Decreto ley 2400 de 1968 en relación con los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST, debido a la apreciación errada del documento auténtico de folio 48. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la comunicación u oficio No 376 de fecha 31 de diciembre de 1996 (folio 45…) proveniente del Municipio de Zipaquirá, reconoce por así decirlo y se me permite el término, la sustitución patronal que hubo entre el primigenio empleador (Municipio de Zipaquirá) y el nuevo empleador (Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá).
“No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a la prueba documental antes referida y no apreciada correctamente por el sentenciador, que la misma enseña con claridad la operancia de la figura de la sustitución patronal que obró en cabeza de las dos demandadas. “No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la operancia de dicha figura conlleva inexorablemente a que las súplicas de la demanda tiendan a su prosperidad.
“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en consecuencia el demandante acreditó el requisito del cual se duele el Honorable Tribunal Superior para que obre la sustitución patronal y por ende, la relación laboral se dio sin solución de continuidad. “No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los Empleadores al momento de la desvinculación sin justa causa, omitieron y para todos los efectos los derechos del trabajador demandante”.
Para demostrar la acusación dice el recurrente que el Tribunal apreció equivocadamente el documento de folio 48, pues de esa prueba emana con fuerza que no era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2400 de 1968 sino el artículo 67 del CST, regulador de la figura de la sustitución patronal, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador prestó sus servicios a ambos empleadores sin solución de continuidad, con las consecuencias jurídicas que se derivan de tal premisa, especialmente la relativa a la sustitución patronal, sin que sea un obstáculo para ello el hecho de que el actor tuviera la condición de trabajador oficial.
Destaca que la mentada prueba pone de presente que la relación con las dos entidades demandadas se dio sin solución de continuidad, conforme se dijo en los hechos de la demanda, y por otra parte, no hubo variación de la labor para la cual el trabajador fue contratado inicialmente, debiéndose subrayar que en el documento de marras el propio empleador Municipio de Zipaquirá le hace saber al actor sobre la nueva vinculación laboral.
La réplica aduce que en el libelo inicial el demandante no desarrolla lo relativo a la sustitución patronal; así mismo, que el cargo no ataca todos los sustentos probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal. SE CONSIDERA En el presente cargo por la vía indirecta el recurrente arguye que el Tribunal incurrió en varios errores evidentes de hecho consistentes básicamente en no haber dado por demostrada la existencia de la figura de la sustitución patronal no obstante aparecer acreditada la misma en el expediente como quiera que el paso de una entidad a otra se dio sin solución de continuidad, el trabajador desempeñó labores similares y que fue el antiguo empleador el que anunció que la vinculación seguiría con el nuevo ente oficial.
Pero la acusación así propuesta carece de sentido, porque el juzgador realmente desestimó el estudio de las pretensiones desde el punto de vista de la sustitución patronal por considerar que esa perspectiva no fue planteada por el demandante, y este sustento del fallo no es atacado en el cargo, como fácilmente puede advertirse y se dijo al resolver el cargo anterior.
Ha manifestado reiteradamente esta Corporación que el deber básico y esencial del recurrente en casación es derruir la argumentación desplegada por el Tribunal en torno a determinada materia o pretensión para de esta forma desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión, pero el aquí recurrente no se atiene a esos derroteros, pues en lugar de fustigar las razones en que se fundó el ad quem, que atrás se dejaron delineadas, desvía el camino y se centra más bien en cuestionar otros aspectos que no forman parte de la ratio decidendi del fallo impugnado.
Para reafirmar lo dicho, basta advertir que ninguno de los planteamientos del recurrente alcanza a socavar las reflexiones que llevaron al ad quem a no considerar el tema de la sustitución patronal, tan es así que del estudio de aquellos argumentos no es posible establecer si en realidad ésta cuestión fue o no propuesta en la demanda inicial del proceso y si por ende el Tribunal se equivocó o no cuando afirmó que no fue argüida.
Tampoco puede perderse de vista que el recurrente desatina cuando imputa al Tribunal la aplicación indebida del artículo 28 del Decreto 2400 de 1968, porque no hay ninguna evidencia de que el fallo acusado se haya cimentado en esa disposición la cual, dicho sea de paso, no se aplica al presente caso. Por lo discurrido, el cargo se desestima.
TERCER CARGO Denuncia la infracción directa del artículo 64 del CST, en consonancia con los artículos 65 y 66 ídem; 8 de la Ley 171 de 1961; 9, 10, 11, 14 y 16 del CST y 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 228 de la C. P. En la demostración del cargo dice el censor, en términos generales, que el Tribunal ha debido acceder a la pretensión subsidiaria relativa a la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 toda vez que el trabajador fue despedido sin justa causa si se tiene en cuenta que la supresión de empleos tiene ese carácter.
SE CONSIDERA La objeción fundamental del recurrente tiene que ver con el hecho de que el Tribunal no haya concedido la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a la cual tiene derecho el demandante en tanto fue despedido sin justa causa. En verdad no es claro que el demandante en el libelo inicial solicitara dicha prestación, pues de las pretensiones subsidiarias 4ª, 5ª, 6ª y 7ª lo que se infiere es que aspiraba al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, tan es así que en uno de tales capítulos solicita se compute para esos efectos el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio.
Incluso el Tribunal al encarar el estudio de este aspecto no hizo ninguna aclaración de la que pueda inferirse que examinó el asunto desde el ángulo de que lo solicitado era la pensión restringida de jubilación. Es más, al revisar el fallo de primera instancia se observa que el juzgado entendió que se estaba reclamando la pensión plena de jubilación o de vejez, de modo que si el Tribunal al resolver sobre este punto nada dijo al respecto, debe asumirse que es porque compartió la apreciación del juzgado.
Por consiguiente, el recurrente intenta introducir una pretensión nueva que no fue planteada en la demanda inicial del proceso ni durante las instancias, y esa circunstancia es suficiente para desestimar el cargo. En todo caso, si se asume que cuando el Tribunal analizó el tema de la pensión estaba refiriéndose a la pensión sanción, debe resaltarse que la razón invocada para no acceder a dicha prestación es que el demandante estuvo siempre afiliado a la seguridad social, y este sustento de la sentencia no es rebatido en el cargo, o sea que desde este punto de vista el cargo no tendría vocación de prosperidad.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ORLANDO MONTAÑO contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y OTRA.
Costas en casación, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 20