CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 30.475 PABLO EMILIO PÉREZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 30.475 PABLO EMILIO PÉREZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 306 Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil ocho.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado PABLO EMILIO PÉREZ MARTÍNEZ contra el fallo de segundo grado del 21 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita a la pena principal de 43.2 meses de prisión, multa por el equivalente a 100 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y una tercera parte más, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Fueron narrados así en los fallos de instancia: “Del informativo se desprende que el pasado 3 de octubre de 2007, a eso de las 09:10 horas, con ocasión a las actividades de control que realizaban unidades de la policía nacional sobre la vía que del Cgto. La Llana conduce al municipio del Zulia, en el sector conocido como la Alejandra, se procedió a registrar el vehículo de servicio público de placas URB 512, número interno 461, afiliado a la empresa Transportes Risaralda S.A., conducido por LEONARDO GÓMEZ PÉREZ, se encontró en su interior un saco de fibra que contenía yuca y plátanos al igual que un paquete de forma ovalada envuelto que cinta adhesiva de propiedad del señor PABLO EMILIO PÉREZ MARTÍNEZ, quien es aprehendido, pues al ser sorprendido pretendió huir, siendo señalado por el conductor del automotor como dueño de tales elementos, por lo que es conducido a las instalaciones de la base de antinarcóticos, donde al analizarse la sustancia arrojó un resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados.
“De la inspección judicial practicada a la sustancia incautada al sindicado, el perito designado determinó que la misma trataba de una sustancia sólida de morfología granular de color beige, que al pesarse arroja un peso neto de mil doscientos tres (1.203 gr.) gramos, y que al aplicársele a las muestras tomadas los correspondientes reactivos Soct, se obtiene una coloración azul turquesa, indicativo de un resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en el respetivo informe de policía, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó la apertura de investigación en contra del capturado PABLO EMILIO PÉREZ RAMÍREZ, a quien después de ser escuchado en indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Notificada la anterior decisión, el procesado manifestó su voluntad de acogerse al trámite de sentencia anticipada, motivo por el cual en diligencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2007, la Fiscalía le imputó cargos por el delito arriba señalado, los cuales admitió libre y voluntariamente el procesado, asistido de su defensor e informado de las consecuencias.
La sentencia condenatoria de primera instancia fue dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que al individualizar la pena privativa de la libertad, determinó como pena básica el mínimo señalado en el tipo penal imputado, a saber, 72 meses de prisión, monto sobre el cual hizo una rebaja del 40% por el acogimiento al trámite de sentencia anticipada y en aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, arribando a una pena de 43.2 meses de prisión que impuso al condenado.
La negativa de reconocer el máximo de la rebaja señalada en el precepto aplicado -50%-, se sustentó en el hecho de que el sometimiento se hizo bajo el entendimiento de las consecuencias de una captura en flagrancia, “ y luego de que la instructora allegó el mayor acopio probatorio, sin que le significara aquello una (sic) verdadero aporte o contribución para con la administración de justicia…”.
Igualmente, se impuso al procesado la pena de multa y la accesoria arriba especificadas. La defensora de PÉREZ MARTÍNEZ impugnó la sentencia de primera instancia, específicamente en lo que tiene que ver con la tasación de la pena de prisión, lo cual dio lugar a la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2008, que confirmó la decisión. Contra esta última determinación, la misma defensora interpuso y sustentó recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Invocando la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora de PABLO EMILIO PÉREZ MARTÍNEZ solicita la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 por acogimiento al trámite de la sentencia anticipada, a saber, de una tercera parte de la pena, norma que, dice, favorece los intereses de su representado bajo el entendido de que la rebaja es superior al 40% que se le reconoció en las instancias.
Sostiene que sobre una pena básica de 72 meses de prisión, señalada en la sentencia, la rebaja en la proporción reclamada llevaría a la imposición de una pena de dos (2) años de prisión, menor que los 43.2 meses determinados en la sentencia como consecuencia del reconocimiento de una rebaja que tan sólo alcanzó el 40%. Afirma que con esa decisión el fallador vulneró el derecho a la igualdad de su representado, porque en otros casos de sentencia anticipada se han reconocido rebajas del 50%.
Pide, en consecuencia, que se aplique la rebaja de “ una tercera parte ” de la pena y que se conceda la suspensión condicional en su ejecución y en caso de que no prosperen tales pretensiones que se “confirme” el subrogado de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte que, en materia de recursos, incluido el extraordinario de casación, opera el principio del interés, de acuerdo con el cual, entre otras cosas, cuando se acude a su ejercicio importa partir de dos presupuestos esenciales a saber, de un lado, la existencia de un perjuicio causado a la parte correspondiente con la decisión objeto del reparo, que se busca sea subsanado; y, del otro, que en desarrollo del mismo se pueda obtener una ventaja o beneficio y, jamás, un perjuicio, daño o menoscabo de la situación jurídica ya definida del recurrente.
En el caso sometido al estudio de la Sala, se observa que la defensora de PABLO EMILIO PÉREZ MARTÍNEZ, pretextando la vulneración de los derechos de su defendido porque por su sometimiento al trámite de la sentencia anticipada sólo se le reconoció una rebaja del 40% de la pena impuesta, aspira a que en esta sede extraordinaria se le reconozca la rebaja de pena señalada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para los casos de acogimiento al trámite de sentencia anticipada en la etapa de instrucción, esto es, de una tercera parte de la pena impuesta, porque según su equivocado criterio, ello conduciría a la imposición de una pena de dos (2) años de prisión, lapso inferior a los 43.2 meses que le fueron señalados en las instancias.
De entrada se advierte que la tesis expuesta por la demandante parte de una equivocada aplicación de normas elementales de aritmética, pues indudablemente que la rebaja de un 40% de la pena impuesta es siempre superior a una rebaja de una tercera parte. En efecto, para el caso, si se parte de la pena básica determinada en las instancias, esto es, 72 meses de prisión, que corresponden al mínimo señalado en el tipo penal por el cual se acusó y condenó al procesado PABLO EMILIO PÉREZ MARTÍNEZ, se tiene que el 40% de ese monto corresponde a 28.8 meses, que deben restarse de la pena básica determinada, obteniéndose por esa vía una pena de 43.2 meses de prisión, como se señaló en las instancias.
Por el mismo camino, la tercera parte equivale a 24 meses, que al restarlos de la pena básica, arrojaría una pena de 48 meses, superior a la señalada en las instancias. La defensora desconoce el procedimiento que establece la ley para computar la rebaja en tales eventos, pues el inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, claramente preceptúa que: “El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad”.
Bajo esa lógica, es evidente que la defensora carece de interés jurídico para reclamar la rebaja de pena contenida en el precepto anterior en lugar del señalado en la norma aplicada por favorabilidad en las instancias –artículo 351 de la Ley 906 de 2004-, porque la enmienda que reclama traería consecuencias perjudiciales y más gravosas a los intereses de su representado, postura esta de inadmisible recibo en vía de la impugnación extraordinaria.
Ahora, si lo pretendido por la defensora es que a su representado se le reconozca el máximo de la rebaja señalada en el precepto aplicado en las instancias, esto es, del 50% de la pena impuesta, como lo da a entender en algún aparte de su demanda, el cargo carece por completo de fundamentación, porque de ninguna manera cuestiona las razones esgrimidas por el fallador para descartar esa posibilidad, en aplicación a los parámetros de ponderación que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Lo dicho es suficiente para concluir en la inadmisión de la demanda que se estudia, agregando que la Sala no encuentra razones que lleven a la activación de las facultades oficiosas contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado PABLO EMILIO PÉREZ MARTÍNEZ, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto de casación del 27 de mayo de 2003, radicado No. 20.593