El demandante es la Señora LETICIA MONTOY A GUTIERREZ, mayor de edad, vecina y residente en ia ciudad de CAU, quien es Recurrente dentro del presente recurso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 30475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30475 Acta No. 59 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HENRY GALEANO LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de 27 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES Henry Galeano López demandó al Municipio de Zipaquirá para obtener el reintegro y pago convencional de los salarios y los incrementos dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 2001, las cesantías y los aportes para pensión, las primas convencionales de navidad de 1 de julio a 28 de septiembre de 2001, las primas de vacaciones de 1 de enero a 28 de septiembre de 2001, la prima semestral de 1 de enero a 30 de junio de 2001, la prima de antigüedad de 1 de junio a 28 de septiembre de 2001, la indexación de las condenas a partir de 29 de septiembre de 2001.
Fundamentó esas súplicas en su vinculación al Municipio de Zipaquirá mediante acta de posesión de 9 de abril de 1984, como Ayudante de Obras Públicas; que el 27 de enero de 1986 el Alcalde le hizo firmar un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 9 de abril de 1986, para desempeñar el cargo de Obrero en el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, hoy en Liquidación; que el 22 de octubre de 1986 fue llamado a firmar otro contrato de trabajo con el referido Instituto, con vigencia a partir de 1 de enero de 1986, sin que se hubiera dado por terminado el contrato de trabajo con el Municipio; que su salario mensual fue de $426.000,oo, es socio del sindicato y beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que le asiste derecho a las primas convencionales de vacaciones, semestral y de navidad, y el subsidio familiar; que el 28 de septiembre de 2001 el Instituto le canceló el contrato de trabajo por supresión del cargo; que le fue reconocida la indemnización por despido prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; y que el 27 de agosto de 2002 agotó la vía gubernativa.
El Municipio de Zipaquirá se opuso, negó algunos hechos y de los demás adujo que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi y prescripción. La Procuraduría General de la Nación, Provincial de Zipaquirá, adujo que se atiene a lo que se pruebe y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 2 de diciembre de 2005, absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem indicó que el demandante prestó sus servicios inicialmente al Municipio de Zipaquirá, entre el 9 de abril de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, como trabajador oficial, y luego al Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, entre el 1 de enero de 1986 y el 28 de septiembre de 2001 (folios 23 a 26).
Arguyó que el trabajador suscribió con el Instituto un contrato de trabajo el 22 de octubre de 1986 con iniciación de labores el 1 de enero de 1986, sin que ello implique irregularidad alguna, porque simplemente se ratificaron los servicios que venía prestando desde esa fecha, como en efecto se prestaron (folios 148 y 149), y que son dos vinculaciones totalmente independientes con diferentes empleadores.
Aseveró que el demandante pretende que todo el tiempo servido al ente territorial y al establecimiento público se estime como un solo contrato de trabajo, por hallarse en misión en el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, que no podía ser cancelado sino por el municipio, vínculo que considera vigente porque no se expidió una resolución formal para el efecto.
Precisó que si el accionante comenzó a prestar sus servicios al referido Instituto el 1 de enero de 1986, éste es su nuevo empleador y no el Municipio, dado que si el Alcalde de Zipaquirá le ordenó prestar los servicios en el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá el 27 de enero de 1986, en desarrollo del contrato de trabajo que tenía con el Municipio, de todas maneras, desde el 22 de octubre de 1986 dejó de ser su empleador ante la suscripción del contrato con el establecimiento público mencionado.
Determinó que “El contrato de trabajo puede terminar sin necesidad de la expedición de ningún acto administrativo, pues no hay ninguna norma que exija esa formalidad, basta la simple comunicación verbal o escrita de la decisión de una de las partes de la extinción del vínculo o simplemente como en este caso porque el demandante paso (sic) a trabajar en otra entidad oficial, sin que pudiera subsistir en estas condiciones el contrato con el Municipio”, y que “No puede el actor pretender mantener un contrato de trabajo vigente con el Municipio estando a la vez prestando sus servicios en otra entidad estatal con otro contrato de trabajo, además debe tenerse en cuenta que el Instituto de Cultura es un establecimiento público, por tanto totalmente independiente del Municipio, de manera que no puede ser considerado como una dependencia del Ente Territorial.” Y concluyó que “Tampoco puede pretender el actor revivir y extender la vigencia del contrato de trabajo que lo ligó con el Municipio de Zipaquirá del 9 de abril de 1.984 al 28 de septiembre de 2.001 y menos considerar que aún y hasta la fecha no se ha terminado, cuando está plenamente demostrado que terminó desde el 31 de diciembre de 1.985, en que empezó a trabajar para el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones esbozadas en la demanda. Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal: “por violación directa de la Ley Sustancial, en concepto de Aplicación indebida de los artículos 3, 14, 37, 39, 40, 43, 47, 458 (sic) 49, 50, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1946 (sic).” Transcribe un trozo de la sentencia cuestionada y aduce que contraviene los requisitos mínimos exigidos por el legislador de 1946 (sic), que previó en el artículo 3 del Decreto Reglamentario de (sic) 1946 (sic), que una vez reunidos los elementos del contrato de trabajo no deja de serlo, ni por el lugar donde se preste el servicio, y que el artículo 14, ibídem, establece que los de creación verbal deben establecer “1º la índole del trabajo que haya de ejecutarse y el sitio en donde deba realizarse.” Asevera que prestó sus servicios al Instituto de Cultura, Turismo y Recreación fincado en el contrato suscrito con el Municipio de Zipaquirá el 27 de enero de 1986, con vigencia desde el 9 de abril de 1984, lo cual no fue resultado de una solicitud directa que hiciera en busca de empleo, sino en cumplimiento de una orden a la que estaba subordinado legal y contractualmente, y fustiga al Tribunal por considerar que su vínculo con el municipio se terminó el 31 de diciembre de 1985, sin percatarse que en el contrato de folios 23 y 24 se pactó que los servicios que prestaba los continuaría en las instalaciones del Instituto, y allí, a renglón seguido se lee: “LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO …” Increpa al ad quem por sostener que el contrato con el Instituto, suscrito el 22 de octubre de 1986 (folios 147 y 148), luego de 9 meses de ejecutarse el del Municipio, no conlleva a que éste haya finiquitado en forma automática, con desconocimiento de la antigüedad y demás efectos jurídicos, y que a más de ello le da toda la importancia al lugar de trabajo consignado en el contrato con el Instituto y deja de lado el lugar de trabajo que el representante legal del Municipio había pactado y que estaba cumpliendo cabalmente, según puede verse en la cláusula cuarta, de folio 23.
Refiere a la duración de los contratos prevista en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1946, cuyo artículo 37 prevé los de término indefinido y el 40 los de 6 meses, con plazo presuntivo, el 47 sobre la forma de terminación, el 48 las causales taxativas con justas causas sin previo aviso del patrono, el 49 las de terminación unilateral con previo aviso, con antelación igual al período que regule los pagos del salario o los de dicho período, el 50 para terminarlo unilateralmente mediante escrito y el 51 fuera de los casos previstos en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50.
Critica al juzgador por estimar que al suscribir un contrato de trabajo con el Director del Instituto implícitamente ello constituye un modo de terminación legal, porque la normatividad que los regula es taxativa y no pueden crearse otras formas de terminación, y añade que no obra en el plenario ni siquiera indicio para inferir que se le haya comunicado verbalmente o por escrito la terminación de su vínculo con el Municipio, bajo el entendido de que toda terminación unilateral apareja efectos legales en favor del trabajador y la obligación de pagarle los salarios y demás derechos, y no tomó en cuenta si dichos pagos obraban en el informativo, que son pretensiones de la demanda, según el artículo 51, ibídem.
Explica que en la audiencia de concreción de puntos de la inspección judicial, de folio 436, solicitó verificar el pago de las prestaciones finales con el Municipio a 31 de diciembre de 1985, para establecer si habían sido canceladas, porque nunca le notificó verbalmente o por escrito la terminación de su vínculo, como lo ordena la ley y la jurisprudencia, y que el reintegro no está previsto para los trabajadores oficiales, por lo que una vez declarada la ineficacia de su despido, en el mejor de los casos el Juez debió ordenar que continuara desempeñando su cargo en el Municipio, porque esa ineficacia le restablece las condiciones laborales sin solución de continuidad, por no tener asidero legal que el contrato de trabajo con el Municipio de Zipaquirá lo terminara el Director del Instituto de Cultura, Turismo y Recreación. LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente no demostró la ilegalidad como soporte de la anulación que pretende, por lo que no existió la aplicación indebida alegada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el cargo está dirigido por la vía de puro derecho y de que le imputa al Tribunal haber incurrido en desaciertos de estirpe netamente jurídica, lo que, desde luego, supone plena conformidad del impugnante con los supuestos de hecho que tuvo por probados el juzgador, se ocupa de aspectos fácticos que sólo son abordables en casación por la vía indirecta, por lo tanto, inadmisibles en un ataque dirigido por la senda directa de violación de la ley.
En efecto, en la demostración se alude a “que el vinculo (sic) que existió entre el trabajador y el Municipio de Zipaquirá en su condición de empleador se termino (sic) el 31 de diciembre de 1985, sin que se percatara que en el contrato de trabajo arrimado a folios 23 y 24, tal como ya se mencionó, que allí se pactó que el servicio que venía prestando HENRY GALEANO LÓPEZ al municipio, los continuara en las instalaciones del Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá” (folio 13, cuaderno de la Corte); que “Si bien es cierto como lo sostiene el Honorable Tribunal que a folios 147 a 148 se encuentra el contrato suscrito el día 22 de octubre de 1986” (folio 13, cuaderno de la Corte); que “Para el caso de nuestro interés, en el contrato de trabajo suscrito con el Municipio de Zipaquirá (folio 23), en la Cláusula Cuarta se pactó” (folio 14, cuaderno de la Corte); que “no obra en el plenario prueba o indicio de donde se pueda inferir que al trabajador le haya sido comunicado verbal y, mucho menos por escrito, la terminación del contrato de trabajo con el Municipio” (folio 15, cuaderno de la Corte), “porque el Juez Ad-quem no tuvo en cuenta establecer si dichos pagos obraban en el plenario” (folio 15, cuaderno de la Corte);
“el Ad quem le da toda la importancia al lugar de trabajo consignado en el contrato del Instituto de Cultura, y deja de lado, el lugar de trabajo, que el Representante Legal del Municipio de Zipaquirá, había pactado mucho tiempo antes y que, el trabajador se hallaba cumpliendo cabalmente con sus obligaciones…” ( folio 14 del cuaderno de la Corte).
Esos cuestionamientos claramente enfocados en la cuestión de hecho del proceso ponen en evidencia una disconformidad del recurrente con la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, que no es admisible, como quedó dicho, en un ataque en el que se denuncian desaciertos jurídicos, pues implicaría para la Corte tener que revisar de modo indebido el material probatorio que obra en el informativo.
Aparte de ello, importa precisar que en el cargo no se explican suficientemente las razones jurídicas por las cuales el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas legales que se citan en el proposición jurídica cuando concluyó que el contrato de trabajo inicialmente suscrito por el actor con el demandado se terminó cuando suscribió otro con el Instituto de Cultura y Turismo, pues simplemente se afirma que ese fallador no tuvo mayores razones atendibles para llegar a esa conclusión y que la suscripción de un nuevo contrato no implica la extinción de uno anterior, escueta argumentación que a todas luces resulta escasa para demostrar el quebrantó normativo denunciado y dejar sin piso la decisión impugnada.
En el cargo se afirma que los modos o formas de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son taxativos, lo cual es cierto, pero ello no significa que al concluir que el contrato de trabajo que celebraron las partes se terminó incurriera en una violación de la ley, pues partió del supuesto de que el actor no laboró para el ente territorial accionado desde el 1º de enero de 1986, hecho al que sumó que el actor suscribió un nuevo contrato de trabajo con un empleador distinto.
Y si de esos dos hechos concluyó la extinción del primer vínculo laboral, no incurrió en un desacierto jurídico, en la medida en que es razonable inferir que el hecho de no volver el trabajador a prestar sus servicios a su empleador, unido a la celebración de un nuevo contrato con un ente público, impliquen la terminación de ese vínculo jurídico, en la medida que no se presenta el principal elemento de la relación de trabajo, como lo es la actividad laboral del trabajador.
Pero además del anterior raciocinio, el juzgador de alzada asentó: “ No puede el actor pretender mantener un contrato de trabajo vigente con el Municipio estando a la vez prestando sus servicios en otra entidad estatal con otro contrato de trabajo…”, inferencia que, independientemente de su acierto, ha debido ser cuestionada por la acusación, que no lo hizo.
Como se vio, alude también el impugnante a la falta de prueba de la liquidación del contrato de trabajo, pero ya se dijo que ello involucra consideraciones de orden fáctico y que, con todo, la circunstancia de que no exista noticia del pago de los derechos que surgen a la terminación del contrato de trabajo no impide concluir que ese hecho extintivo se haya producido en realidad.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal: “por violación Indirecta de la Ley Sustancial, en concepto de Aplicación indebida de los artículos 1, 3, 14, 17, 37, 39, 40, 43, 47, 458 (sic) 49, 50, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1946 (sic).” Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios que prestó al Municipio de Zipaquirá desde el 9 de abril de 1984 terminaron el 31 de diciembre de 1985, con desconocimiento de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo suscrito con el Alcalde el 27 de enero de 1986, con vigencia a partir de 9 de abril de 1984 (folios 23 y 24). 2.-No dar por demostrado, estándolo, que prestó sus servicios en el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá en cumplimiento del contrato suscrito con el Municipio de Zipaquirá. Dice que no existe prueba que sustente la afirmación del Tribunal sobre la notificación verbal o por escrito sobre la terminación de su contrato de trabajo, puesto que la contratación de trabajadores oficiales lo permite pero el Decreto 2127 de 1946 (sic) establece en sus artículos 47, 48, 49 y 50 las formas de terminación, especialmente los artículos 51 y 52, y que tampoco hay medio de convicción convincente que permita inferir que el Alcalde haya dado por terminado el referido contrato con amparo en el plazo presuntivo o por las justas causales previstas en el citado decreto, por lo que solicitó en los puntos de inspección judicial (folio 436), la verificación del pago de la liquidación final de prestaciones sociales del Municipio de Zipaquirá, para establecer con ella si había culminado legalmente el vínculo con el municipio.
Aduce que mediante subordinación jurídico-laboral comenzó a prestar sus servicios al Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá el 1 de enero de 1986, pactada en el contrato con las exigencias de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1946 (sic), circunstancia muy distinta de la que apreció el fallador al desconocer que su responsabilidad consistía en servir donde su empleador, el alcalde, lo determinara en el contrato, y que al hacerlo en el citado Instituto, desde el 1 de enero de 1986, no fue el resultado de una solicitud de empleo sino del cumplimiento de una orden a la que estaba subordinado contractualmente.
Asevera que el contrato que como trabajador subordinado y el Alcalde del Municipio de Zipaquirá, Luis Hernando García González (nominador), suscribieron el 27 de enero de 1986, con vigencia a partir de 9 de abril de 1984 (folios 23 y 24), sólo podía ser terminado por las mismas partes, a través de los modos establecidos taxativamente, por lo que el juzgador no tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2127 de 1946 (sic), el cual reproduce para colegir que los servicios que prestó al Instituto fueron por causa inmediata del referido contrato de trabajo, documento que no le mereció ningún valor probatorio al Tribunal, y transcribe los artículos 3 y 17-d, ibídem.
Explica que a folio 247 obra el documento que contiene la estructura orgánica del Municipio de Zipaquirá, el cual da cuenta de que el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación, dependía directamente del Alcalde, por lo cual envió al trabajador a prestar sus servicios allí, y que el acta de posesión (folio 22), indica que la fecha de vinculación de Henry Galeano López con el Municipio de Zipaquirá lo fue el 9 de abril de 1984.
Dice que no fueron apreciados los testimonios de Jesús Eduardo Bejarano (folio 392), Pablo Emilio Rincón (folio 398), Gilberto Galeano León (folio 405) y Marco Fidel Suárez (folio 415), y afirma que los hechos expuestos por ellos son claros y de buena fe, por ser actores pasivos de los hechos que rodearon la legalización de los contratos por parte del Alcalde, y coinciden en la vinculación del trabajador al Municipio de Zipaquirá. LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente insiste en demostrar la existencia de un contrato “único” con el Municipio de Zipaquirá, pero sus pretensiones primigenias se fundamentan en el despido ocurrido el 28 de septiembre de 2001, cuyas condenas se refieren al período que se inicia el 29 de septiembre de 2001, por lo que es una petición que no hizo en la demanda introductoria, y que no hubo yerro valorativo ni desconocimiento respecto de las pruebas allegadas al proceso, que impiden casar la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la argumentación de la acusación gira en torno a la falta de prueba de la notificación verbal o escrita de la terminación del contrato de trabajo o de la utilización por parte del empleador del plazo presuntivo, pero, a pesar de que es cierto que no existe la prueba de esos hechos, ya se dijo al dar respuesta al primer cargo que no es descabellado concluir la terminación de un contrato de trabajo por el hecho de no darse la prestación del servicio por parte del trabajador, que fue en lo que se basó el Tribunal.
No obstante lo dicho, de un análisis objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, concluye la Corte lo siguiente: 1.Censura el actor al Tribunal por no tener en cuenta que en desarrollo del contrato de trabajo con el municipio convocado al proceso el actor trabajó en el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, mas no explica la incidencia que ese presunto error tuvo en la decisión que el fallador adoptó; y la circunstancia de que el promotor del pleito hubiera prestado sus servicios a ese instituto antes de suscribir con él un contrato de trabajo por cuenta de ese municipio, hecho que el Tribunal no encontró suficientemente acreditado, no significa que ese instituto no pudiese convertirse más adelante en el directo empleador del trabajador, como tampoco que el original contrato de trabajo se extinguiera. 2.
No es posible establecer la autenticidad del documento de folio 247, pues no se conoce su autoría. Además si bien contiene un organigrama, no se sabe si se hallaba vigente para la época de los hechos relevantes del proceso. 3. El recurrente no le explica a la Corte en qué consistió el desacierto valorativo respecto del documento de folio 22. 4.
Como no se demostró un desacierto en la valoración de la prueba hábil, no puede la Corte examinar los testimonios. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de 27 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HENRY GALEANO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 19