CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30474 Acta No. 64 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por PABLO DE JESÚS DÍAZ VILLEGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra PROMIGAS S. A. I.
ANTECEDENTES Pablo de Jesús Díaz Villegas demandó a Promigas S. A. para que se declare que le asiste derecho a devengar igual salario que José Raúl Rodríguez y Enrique Ricaurte Soto y, por ende, que se le condene a pagarle las sumas de dinero que se demuestren en el juicio por diferencias de salario y primas de servicios, vacaciones y antigüedad, desde el 1 de junio de 1987 y hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a la instancia, y a partir de allí devengar el mismo salario y prestaciones sociales que le paga a los referidos trabajadores.
En sustento de tales súplicas, afirmó que labora al servicio de la demandada desde el 9 de febrero de 1981, como Operador; que el 1 de junio de 1987 fue ascendido al cargo de Operador Mayor y devenga $226.742,oo; que José Raúl Rodríguez Rojas y Enrique Ricaurte Soto desempeñan el mismo cargo de Operador Mayor, desde el 7 de febrero de 1983, y devengan $295.000,oo, pese a la igualdad de cargos, funciones, jornada, condiciones y eficiencia laboral; que ha trabajado horas extras nocturnas y en domingos y festivos, que se le han remunerado con el salario básico inferior que devenga respecto de los trabajadores referidos; y que es socio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Productora, Distribuidora de Gases y Combustibles, Fabricación e Instalación de Recipientes y Accesorios “SINDIGAS”, el cual, en convención colectiva de trabajo, obtuvo unas primas de vacaciones y de servicios en junio y diciembre, de 30 días de salario básico cada una, y una prima de antigüedad de 3 días de salario básico anual a partir del cuarto año de servicios, las que fueron liquidadas con el salario básico inferior.
La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 5 y 7; del 2 dijo que es cierto y lo aclaró; del 3 arguyó que la diferencia de salarios obedece a que José Raúl Rodríguez Rojas y Enrique Ricaurte Soto desempeñan sus cargos con mayor eficiencia y experiencia que el demandante, y motivó sus razones; aclaró el 4; del 8 dijo aseveró que el demandante deberá probar el trabajo en horas extras nocturnas y en domingos y festivos; y del 9 que presume cierto que el actor sea socio del sindicato.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 23 de julio de 2002, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem advirtió que el asunto litigioso gira en torno de una nivelación salarial a la que supuestamente alega tener derecho el demandante, argumentando que desempeña cargo, funciones y jornada de trabajo iguales a las de José Rodríguez Rojas y Enrique Ricaurte Soto, pero que percibe un salario inferior de $226.472,oo mientras que a cada uno de los mencionados trabajadores la empleadora le paga $295.000,oo.
Arguyó que el demandante afirma que el cargo se denomina Operador Mayor, y que en su sentir lo lleva a cabo con igual o mayor eficiencia que los trabajadores mencionados, y aclara que está asignado a la planta de Ballenas (Guajira), mientras que sus homólogos están ubicados en la planta de bombeo de la Arenosa en Soledad (Atlántico) y Cicuco en Talaiba Nuevo (Bolívar).
Aseveró que la demandada señala que los mencionados trabajadores son los más antiguos con que cuenta la empresa y están encargados de manipular unas plantas algo arcaicas, que requieren mayor cuidado y dedicación y llevan a su servicio 31 y 28 años, respectivamente, mientras que el demandante es relativamente nuevo en la empresa, como lo reconoce en el hecho 1 de su demanda, circunstancias que hacen irrelevantes mayores análisis, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, de que la antigüedad conlleva experiencia y ésta, a su vez, mayor eficiencia. Aclaró que no se puede pasar por alto que el lugar donde se presta el servicio y las facilidades con que se cuenta para cumplir las labores asignadas, permiten sin esfuerzo concluir que quien tiene equipos modernos o más avanzados se esfuerza o sacrifica menos que quien debe laborar con utensilios de trabajo o maquinaria antigua, porque su desgaste obliga con frecuencia a proveerla de combustibles, lubricantes, etc.
Transcribió las consideraciones de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 5 de julio de 2000, radicación 13346, y explicó que el demandante se dedicó a alegar el supuesto derecho a la nivelación, pero no aportó prueba idónea de la que se infiera que sus labores las desempeñaba en la misma jornada y condiciones de eficiencia, también iguales a las de los trabajadores que desempeñaban el cargo cuyo salario pretende que se le iguale, pues no hay certeza de que las máquinas de bombeo que operaban fuesen también iguales, aunado a que por razón de la antigüedad en el cargo es palpable que el demandante tenía menos experiencia y resulta elemental que no podía estar en el mismo pie de igualdad respecto de la eficiencia, como lo exige el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y concluyó sus motivaciones esgrimiendo que “a pesar de la exuberancia del expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que en autos no está acreditado ni la exactitud de la jornada, ni la igualdad en las condiciones de eficiencia…” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a lo pedido en la demanda.
Con ese propósito planteó dos cargos que merecieron réplica de la sociedad demandada. CARGO PRIMERO: Lo planteó así: “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de violar, directamente, los artículos 1, 9, 10, 127, 143 Num. 1º del C. S. del T., el art. 14 de la Ley 50 de 1.990 que modificó el art. 127; y los articulo (sic) 13 y 53 de la Constitución Política.” Para su demostración, transcribe el numeral 1 del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, pero el texto que ese no corresponde al precepto señalado, sino al numeral 1 del 143, ibídem, que trata de “A trabajo igual, salario igual”, y explica el significado de los artículos 1 y 10, de ese código, y de los artículos 13, 53 y 85 de la Constitución Política.
Arguye que si el ad quem hubiera aplicado esas disposiciones, sin más requisitos que la interpretación exegética, no hubiese confirmado la sentencia absolutoria del a quo, porque le agregó al artículo 143 unos requisitos adicionales no previstos en la norma, como antigüedad, experiencia, manipulación de plantas o máquinas arcaicas, esfuerzo o sacrificio, mayor cuidado y dedicación, con mención de jurisprudencia de la Corte, de que “la antigüedad conlleva experiencia y esta a su vez, mayor eficiencia.” Argumenta que la igualdad que predica el artículo 13 de la Constitución Política no exige requisitos adicionales, pues sólo demanda del Estado la obligación de promover condiciones para que ella sea real y efectiva, con adopción de medidas en favor de grupos discriminados, como el caso de la sentencia atacada, en la que se reclama igualdad de antigüedad y experiencia para poder establecer la de eficiencia, factor que por ser subjetivo no condiciona a tener más o menos antigüedad o experiencia del uno respecto del otro, pues sólo exige que ella sea igual entre los iguales, como lo dispone el artículo 143 cuando contempla tres requisitos: puesto, jornada y eficiencia. Explica que la demandada reconoció en la contestación de la demanda, que obra a folio 14, que era cierto el hecho quinto que hace referencia a la “jornada”, y que desconoce que desde febrero de 1989 a diciembre del mismo año y de enero de 1990 a diciembre de 2000 trabajó en las Estaciones de Cicuco y Arenosa en Soledad con Enrique Ricaurte, como consta a folios 340 a 407, 570, 571, 583 a 598, 605, 615, 967 a 1034, 1196, 1196ª, 1208 a 1219, 1220, 1239 y 1240; que de julio de 1988 a febrero de 1989, de octubre de 1989 a diciembre de 1989, enero de 1991, de septiembre de 1992 a octubre de 1996, trabajó en la estación Arenosa de Soledad con José Raúl Rodríguez Rojas, y sobre eficiencia en las declaraciones rendidas por José Raúl Rodríguez Rojas, manifestó que las funciones las desempeñaba en la Estación Arenosa de Soledad en igualdad de condiciones.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo está mal planteado porque en él se echa mano de aspectos fácticos y probatorios, impropios de la vía directa escogida por el recurrente, pero que adicionalmente el principio de la igualdad, que proclama el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede aplicarse de manera automática, sino que en cada caso particular y concreto los cargos con funciones idénticas deben analizarse para verificar que los trabajadores que los ostentan se hallan en un mismo plano de igualdad, por lo que el cargo parte de un entendimiento equivocado de la norma referida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente la réplica, el cargo exhibe defectos de técnica, como quiera que en la proposición jurídica no determina el recurrente el concepto de violación, si por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, con lo cual dificulta a la Corte determinar el referente necesario para acometer su estudio, pues la ley no le ha atribuido la facultad de hacerlo de oficio.
Asimismo, pese a que el ataque está encauzado por la vía de puro derecho, en la cual se presume total conformidad de quien recurre con las conclusiones del Tribunal respecto de la apreciación probatoria, en el cargo se entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, con lo cual el impugnante pone de presente el desconocimiento de la lógica que informa el error jurídico y el fáctico y la manera como debe ser impugnado cada uno de ellos.
Con ello olvida el censor las más elementales reglas del recurso extraordinario, pues fundamenta su ataque en la falta de valoración de las pruebas, entre ellas la testimonial, lo cual no puede ser de recibo en un cargo orientado por la vía directa, en el que no es posible debatir la cuestión de hecho del proceso, y mucho menos la prueba que no es calificada en casación. No obstante las anteriores deficiencias, entiende la Corte que el censor dice que el Tribunal incurrió en la violación de la ley porque “le agregó al artículo 143 unos requisitos adicionales que no contempla la norma mencionada como antigüedad, experiencia, manipulación de plantas o máquinas arcaicas, esfuerzo o sacrificio, mayor cuidado, mas (sic) dedicación, haciendo mención a la enseñanza que la ha dado la jurisprudencia de la Corte, que según el A-quen (sic), “la antigüedad conlleva experiencia y esta a su vez, mayor eficiencia”, con lo que puede entenderse que le atribuye la errónea interpretación de ese precepto.
Pero que el cargo pueda estudiarse no significa que tenga vocación de prosperidad, porque si bien es cierto el Tribunal consideró que la experiencia del trabajador era una circunstancia que incidía en la eficiencia, aparte de ello se basó en otras consideraciones de orden fáctico que, dada la vía que orienta el cargo se supone que son aceptadas por el recurrente y que siguen brindando apoyo al fallo impugnado, como que asentó ese juzgador: “en este asunto, no puede hablarse de condiciones de trabajo iguales por cuanto las personas con quien se pretende la nivelación trabajaban en sitios diferentes a los del demandante y no hay certeza de que las máquinas de bombeo que operaban fuesen también iguales”; y que “a pesar de la exuberancia del expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que en autos no está acreditado ni la exactitud de la jornada, ni la igualdad en las condiciones de eficiencia” (folios 14 y 15, cuaderno del Tribunal).
Significa lo anterior que los soportes mencionados siguen ofreciendo apoyo a la sentencia recurrida, lo cual impide su quiebre. Con todo, no está de más precisar que, como lo pone de presente la réplica, esta Sala de la Corte, entre muchas otras en la sentencia que por ella se reseña, ha considerado que la antigüedad y la experiencia del trabajador son circunstancias que permiten justificar una diferenciación en el trato salarial, sin que con ello se entienda que existe un proceder discriminatorio.
A ese respecto, en un caso semejante, en sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272, aunque en relación con otras normas pero que, en su esencia, consagran el mismo principio de a trabajo igual, salario igual, expresó lo que a continuación se transcribe: “Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo afirma la censura, que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo.
En el sistema jurídico colombiano se acoge bajo el aforismo “a trabajo igual, salario igual” y cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, del que son compendio fiel el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945. Ha explicado esta Sala de la Corte que ese principio proscribe el trato diferente en materia salarial y con él “se reconoce una relación de equivalencia de valores prestacionales conmutativos en cuanto a la fuerza de trabajo que suministra el trabajador al patrono y que este debe retribuir como contraprestación, sobre un plano de igualdad jurídica y material…” (Sentencia del 7 de febrero de 1996.
Radicado 7807). “Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
“Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. “En el caso de los trabajadores oficiales, condición laboral que ostentaba la actora, el citado artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, que para el recurrente fue equivocadamente entendido, en lo pertinente señala: “ La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“En la citada norma se establecen los ingredientes de comparación que deben ser demostrados para que la igualdad salarial pueda darse. Empero, para el impugnante la utilización del principio no permite que al trabajador se exija acreditar que cumple un trabajo en cada aspecto idéntico al otro y en ello tiene razón, pues en tratándose de actividades desplegadas por personas humanas, no es posible encontrar total exactitud entre los diferentes aspectos que ellas comprenden y, por otra parte, en el aludido precepto se alude a la equivalencia en los trabajos, mas no a su completa identidad.
“Pero lo anterior no significa que la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, como se ha visto, existen razones que, aún en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos. “Con todo, el Tribunal no exigió a la actora una demostración de las condiciones en que se prestó el servicio en los términos sugeridos por la censura, pues, precisamente, encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora y Luz Victoria Arcila Duque, como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía, análisis probatorio que luce ajustado a los requerimientos del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.
“Por otro lado, asevera el impugnante que el trabajo por cotejar debe ser mirado de manera genérica y, en cuanto a las funciones de los trabajadores comparados, no deben ser ellas específicas sino que su análisis se ha de efectuar de manera amplia. Sobre el particular, importa advertir que esa manera de ver el principio de igualdad salarial no se corresponde con su esencia ni con las normas legales que, en lo relativo a los trabajadores oficiales, lo desarrollan.
Lo que en últimas se pretende con esa equivocada hermenéutica es establecer un igualitarismo salarial por la simple equivalencia en los cargos desempeñados, dejando de lado que, como quedó visto, la ley laboral permite para ese evento razonables diferencias en la retribución, en cuanto no comporten una discriminación por razones de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.
“Sostiene también el impugnante que una vez acreditado por el trabajador que desempeña la misma clase de trabajo que otros que reciben una mayor retribución, su capacidad laboral debe presumirse, sin perjuicio de que el empleador acredite las razones para la existencia de una remuneración diversa. No encuentra la Corte fundamento jurídico en la presunción alegada por el censor, pues la aptitud laboral de un trabajador que pretenda una nivelación salarial es cuestión que debe establecerse de manera individual, de tal modo que pueda ser comparada con la de su compañero de labores a cuya misma retribución aspira; por manera que no es dable demostrarla a través de suposiciones genéricas.
“Con todo, el propio recurrente admite en su razonamiento que es dado al empleador demostrar las razones para una remuneración diferente y eso fue lo que en este caso encontró acreditado el Tribunal: que había motivos razonables para que la actora no devengara el mismo salario que la trabajadora con quien pidió ser comparada. Por lo tanto, aún de admitirse en gracia de discusión la validez del aserto proclamado por el censor, la presunción por él pregonada no tendría aplicación en este caso, al haber sido desvirtuada con las pruebas del proceso.
“En conclusión, para la Corte el genuino sentido del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, es que la diferencia en la remuneración por trabajos equivalentes, “sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra”. En consecuencia si se presenta alguno de esos elementos, será admisible la diferencia en el trato retributivo.
De igual modo, esos criterios inexorablemente deben converger para que un trabajador le asista el derecho a la nivelación salarial que pretenda, puesto que si no se estructuran, ello será suficiente para que el juzgador concluya que no existe fundamento para hacerle producir efectos a esa equiparación en la remuneración de los servicios laborales.
“En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” En consecuencia, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 127, 143-1 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 127 de ese código, y 13 y 53 de la Constitución Política. Afirma que el ad quem incurrió en error de hecho ostensible al no dar por demostrado, estándolo, el cumplimiento de los tres elementos exigidos por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para ostentar el derecho a la nivelación salarial.
Para su demostración, dice que en la contestación de la demanda se admitió el hecho quinto (folios 3 y 14), por lo que al ser reconocido se da por descontado. Reproduce lo que adujo el ad quem e indica que al reconocer el hecho quinto admitió la demandada que la jornada de trabajo y las condiciones laborales de José Raúl Rodríguez Rojas, Enrique Ricaurte Soto y Pablo de Jesús Díaz Villegas son las mismas, sin que se pueda asumir que las expresiones “jornada de trabajo” y “mismas condiciones laborales” son lo mismo porque la oración jurídico literaria está separada por la preposición “y”, que es disyuntiva, y no por la “o”, que es optativa, faltando por establecer las condiciones de eficiencia para lo cual la demandada contestó el hecho sexto de la demanda, el cual transcribe, y apostilla que esa respuesta no desvirtúa que tenga igual o superior eficiencia que los dos trabajadores, sólo hace énfasis en que ellos, por tener más trayectoria o experiencia en el manejo de los compresores de la Estación Cicuco, son más eficientes en ella que en las demás de la empresa, como lo ratifica al contestar el hecho tercero en el que pretende justificar la diferencia salarial para negársela.
Copia un breve pasaje de la sentencia del Tribunal y del testimonio de José Raúl Rodríguez Rojas, dice que éste es una declaración calificada (folios 86 y 87), y transcribe algunas preguntas y respuestas de ese testigo y aduce que tampoco apreció las de José Caraballo Vilaró (folios 52 a 54), Eliécer Garcés Navarro (folios 55 a 62), Gabriel Concha (folios 63 y 64) y Orlando Mármol Pabuena (folios 66 a 68), que por ser de compañeros de trabajo debieron tomarse en cuenta para la formación del convencimiento.
Agrega que en la cuarta audiencia del 17 de mayo de 2001 la demandada aportó los volantes de pago de José Raúl Rodríguez Rojas y Enrique Ricaurte Soto, que no fueron apreciados, en los que se comprueba que no sólo trabajaron en la Estación Cicuco sino en la Estación Arenosa, y que pese a haber sido designado el actor como Operador Mayor para la Estación Ballena, por último fue trasladado a la Estación Arenosa, donde alternó turnos rotativos en igualdad de eficiencia, jornada y puesto de trabajo con los mencionados, y desconoce ese juzgador que desde febrero de 1989 a diciembre del mismo año y de enero de 1990 a diciembre de 2000 trabajaron juntos en las Estaciones de Cicuco y Arenosa (340 a 407, 570, 571, 583 a 598, 600 y 605, 615, 967 a 1034, 1196, 1196ª, 1208 a 1219, 1220, 1239 y 1240), y que lo hicieron también desde julio de 1988 a febrero de 1989, octubre de 1989 a diciembre de 1989, enero de 1991, septiembre de 1992 a septiembre de 1996.
Añade que el ad quem desconoce que los dos trabajadores fueron ascendidos a Operador Mayor a partir de 7 del febrero de 1983, mientras que su ascenso ocurrió el 1 de junio de 1987, o sea, 4 años después de ocurrido aquél, por lo que la diferencia de tiempo es irrelevante, y que es probable que la eficiencia del uno respecto de los otros haya sido insuperable en la Estación Cicuco y en la Estación Ballena, pero que cuando coincidían en turnos de trabajo en la Estación Arenosa compartían el mismo cargo, jornada y puesto de trabajo y la misma eficiencia, y que la suya ha podido ser mayor en la Estación Arenosa, porque a folio 1926 la demandada certifica que la capacitación de Enrique Ricaurte de 125 horas durante 15 cursos no aparece curso alguno de manejo de máquinas compresoras, a folio 1927 que Pablo Díaz Villegas se capacitó en 125 horas y asistió a 13 cursos, y a folio 1928 que José Raúl Rodríguez asistió a un curso de 16 horas y en ninguno de ello se le capacitó para manejo de compresores, lo que descarta que uno tenga mayor eficiencia que otro.
LA RÉPLICA Sostiene que incumbe al demandante probar el supuesto de hecho de las normas que pide actuar al caso que somete a decisión judicial, por lo que mal puede sostener que la demandada no desvirtuó que fuese menos eficiente que José Raúl Rodríguez y Enrique Ricaurte Soto, de tal suerte que le correspondía acreditar la desigualdad, y no a la accionada, y otra cosa es que la convocada a juicio haya ido más allá y demostrado que la antigüedad y experiencia demostrados en el plenario, entre otros tópicos, justificaban una diferencia salarial.
Reproduce algunos fragmentos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 16 de noviembre de 2005, radicación 24575, y del 2 de noviembre de 2006, radicación 26437, aduce que en forma confusa el recurrente intenta demostrar que están probados todos los elementos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; explica algunos pasajes de lo que manifestó el Tribunal y de los dichos de los testigos, y copia unos cortos pasajes de las sentencias de la Corte, de fechas 24 de mayo de 2005, radicación 23148, y 10 de junio de 2005, radicación 24272.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este segundo ataque, el recurrente le atribuye al Tribunal un desacierto ostensible por haber concluido que no cumplió con los tres elementos exigidos por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para ostentar el derecho a la nivelación salarial pretendida. Equivocadamente el Tribunal asentó que el actor no probó que trabajaba en la misma jornada y en condiciones de trabajo iguales a los compañeros de trabajo respecto de quienes pretende la nivelación salarial, pues es lo cierto que la demandada admitió esos hechos al dar respuesta afirmativa al hecho quinto de la demanda, en el que se dijo: “Mi mandante y los trabajadores citados en el Hecho 2º ) están sujetos a la misma jornada de trabajo y a las mismas condiciones laborales trabajan en turnos rotativos de 8 horas cada uno, así: de 00:00 a 08:00, de 08:00 a 16:00 y de 16:00 a 24:00 horas”.
Empero, esa equivocación del fallador de segundo grado no es suficiente para dejar sin sustento su decisión, por cuanto seguiría ella soportada en las principales de sus conclusiones, que tocan con el fundamento esencial de la demanda: que no está cabalmente demostrada la igualdad en las condiciones de eficiencia; que “…no se requiere mayor esfuerzo para concluir que quien cuenta con equipos modernos o más avanzados, se esfuerza o sacrifica menos, que quien debe atender o laborar con utensilios de trabajo o maquinaria antigua, pues su desgaste obliga a que con más frecuencia haya de proveerla de combustibles, lubricantes, etc… ”; y que “…no hay certeza de que las máquinas de bombeo que operaban fuesen también iguales”; y que “a lo anterior debe agregarse, que por razón de la antigüedad en el cargo es palpable que actor (sic) tenía menos experiencia. Luego es elemental que no podía estar en el mismo pie de igualdad en cuanto a la eficiencia”.
Para destruir las conclusiones del Tribunal, el recurrente se refiere a la declaración de José Raúl Rodríguez Rojas, pero es lo cierto que de lo allí depuesto, que puede la Corte examinar dado que se probó un desacierto en la valoración de una prueba hábil, se confirma que las condiciones de trabajo del demandante eran similares a las de sus compañeros de trabajo, lo cual, desde luego, no es suficiente para derruir las inferencias del Tribunal, pues de todos modos en esa declaración se habló de la igualdad de condiciones, en términos generales, pero no se aludió puntualmente a la eficiencia. No obstante, importa anotar que, de lo allí depuesto se confirma que el señor Rodríguez Rojas tenía más conocimiento que el demandante y que vigilaba el cumplimiento de las obligaciones de este, lo que da a entender que, desde luego, no tenían el mismo nivel de responsabilidad.
Dijo el declarante cuando se le preguntó por el nivel de capacitación del actor: “Bueno en ese aspecto respondo por mí, yo soy una persona con mucha experiencia, durante 35 años de ser trabajador de planta de todos los sistemas de operación en la empresa, tengo mayores conocimiento (sic) en todas las estaciones para su redistribución, pienso que Pablo es un operario de planta, pero no respondo por las capacidades de su conocimiento”.
Y más adelante agregó, cuando se le preguntó si en la estación Cicuco estaba encargado de vigilar el cumplimiento de las labores que desempeñaba el promotor del pleito: “Si señor, en la estación de cicuro (sic) lo dejaba encargado todas las veces que yo tenía que salir”. También para demostrar la igualdad en las condiciones de eficiencia del actor, el impugnante acude a las declaraciones de José Caraballo Vilaró, Eliécer Garcés Navarro, Gabriel Concha y Orlando Mármol Pabuena a cuyo análisis, en lo que es pertinente, se procede a continuación: El señor Caraballo Vilaró, quien dijo ser operador I de planta, al responder la pregunta: “Diga el declarante si el señor Pablo díaz (sic), tiene igualdad de eficiencia laboral que la de los trabajadores JOSE RAUL RODRIGUEZ ROJAS, y ENRIQUE RICAURTE SOTO”, contestó: “Afirmativo Pablo Díaz, además de haber estado trabajando en la estación Cicuco, Estación Arenosa, Estación Ballena, y en el centro de operaciones donde este (sic) se llega por haber laborado en las anteriores estaciones, pues ha acumulado experiencia sobre el manejo de las diferentes estaciones, en el centro de operaciones se coordina la operación de las otras estaciones”.
Este declarante también afirmó que el actor no recibió capacitación para operar los compresores de la estación Ballenas, a diferencia de José Rodríguez, y que el demandante sólo trabajó seis meses en la estación Cicuco. Por su parte, Eliécer Garcés Navarro, quien afirmó ser operador número 3, de la estación Arenosa y desempeñar las mismas funciones que el actor y el señor José Raúl Rodríguez, manifestó: “La eficiencia de cada uno de nosotros como operadores considero que es igual ya que el desempeño en el puesto y en la jornada de trabajo no da motivos para que el personal de operadores se le amoeste (sic) o se les llame la atención por deficiencia en el servicio con respecto a que si algunos operadores no han podido desempeñarse en el centro de operaciones considero que si se saldría esto del marco de igualdad de la eficiencia, ya que como lo mencioné para ser operador del centro de operación se requieren ciertas calidades y los señores RAUL RODRIGUEZ y ENRIQUE RICAURTE nunca han estado en el centro de operaciones, mientras que el señor PABLO DÍAZ si, yo desconosco (sic) las causas por las cuales los dos primeros señores mencionados jamás (sic) hallan (sic) estado en el centro de operaciones, pero si estoy convencido de que las veces que hechos (sic) coincidido ENRRIQUE (sic) RICAURTE SOTO, JOSE RAUL RODRIGUEZ ROJAS, PABLO DE JESUS DIAZ VILLEGAS y mi persona, en la estación arenosa, que es el único sitio en donde nos hemos reunido en función del trabajo he observado que el desempeño de estos tres señores mencionados es igual, todos hacemos lo mismo cumplimos la misma jornada de trabajo de 8 horas diarias y hacemos los turnos rotativos”.
Este deponente sostuvo que el actor trabajó tres meses en la estación Cicuco y que los señores José Raúl Rodríguez Rojas y Enrique Ricaurte Soto lo han hecho en esa estación la mayoría del tiempo. Gabriel Concha Carmona afirmó, sobre la eficiencia del actor y los señores Rodríguez y Ricaurte. “Pienso que el señor PABLO DIAZ se desempeña en forma mas (sic) eficiente por que (sic) hasta la presente no ha tenido ningún llamado de atención”.
Orlando Mármol Pabuena, asentó de manera genérica: “ …sobre el grado de eficiencia dentro de la planta que le corresponde la operación es equitativa”. También dijo que el actor no recibió la capacitación completa sobre turbocompresores y que quien no la haya recibido no puede ser operador de la estación Ballenas. Sin duda, de las declaraciones anteriores se desprende que, en términos generales, las condiciones de eficiencia del actor eran similares a las de los señores José Raúl Rodríguez Rojas y Enrique Ricaurte Soto.
Pero ello no sería suficiente para dejar sin piso la sentencia impugnada, porque de esas declaraciones se desprende también el mayor grado de experiencia de los señores Rodríguez y Ricaurte; que éstos la mayoría del tiempo, han trabajador en la estación Cicuco, a diferencia del actor, que lo hizo por unos pocos meses; y que el trabajo en las diferentes estaciones no es exactamente igual.
Importa la anterior precisión porque la demandada ha expresado que la diferencia en el salario, que no ha desconocido, se justifica porque la experiencia de los señores Rodríguez y Ricaurte es muy importante para el manejo de la estación de compresores de Cicuco, que tiene máquinas que solamente se operan en esa estación. Y a eso precisamente fue a lo que es dable entender que aludió el Tribunal, aunque de forma no tan precisa como hubiese sido deseable, cuando asentó que “…quien cuenta con equipos modernos o más avanzados, se esfuerza o sacrifica menos, que quien debe atender o laborar con utensilios de trabajo o maquinaria antigua…”.
Cumple anotar de igual modo que uno de los declarantes aludió a las condiciones de eficiencia en la estación Arenosa, pero nada dijo sobre la estación Cicuco; que otro no dio las razones de su dicho, y otro fundó su criterio sobre la igualdad en la eficiencia en la inexistencia de llamados de atención, cuestión que si bien puede ser un elemento de juicio para medirla, no es suficiente para concluir definitivamente que ella existe, en la medida en que comporta diferentes circunstancias, como el rendimiento, la responsabilidad, la productividad, la calidad y oportunidad del trabajo, entre otras.
Y en relación con ello, importa tener en cuenta que el Tribunal tampoco aludió al testimonio de Carlos Moreno Aguas, gerente de operaciones y mantenimiento, que la Corte valoraría en caso de entrar en sede de instancia, quien enfatizó que la experiencia de los señores Ricaurte y Rodríguez es muy valiosa para la operación de la estación Cicuco, y dijo que ellos dos son mucho más versátiles para desempeñarse en las estaciones donde laboran y, además, han rotado su trabajo en las estaciones Arenosa y Cicuco, mientras que en los últimos 5 años el demandante solamente ha trabajado en la Arenosa.
De lo que viene de decirse surge para la Corte que no incurrió el Tribunal en un desacierto protuberante al no apreciar los testimonios citados en el cargo. Cuanto hace a los documentos dejados de valorar en la inspección judicial, como lo afirma el propio impugnante, servirían ellos para demostrar que el actor coincidió trabajando con los señores Ricaurte y Rodríguez en algunas estaciones, mas ello no sería suficiente para acreditar que lo hizo en igualdad de condiciones de eficiencia, ni la forma en que lo hicieron en la estación Cicuco.
Por ello, si el Tribunal no los valoró, esa omisión no daría al traste con su decisión. Cabe dejar en claro que para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia la carga de la prueba en los casos en que se reclame igualdad salarial corresponde al trabajador, como lo ha sostenido reiteradamente: “Para que sea jurídicamente viable una condenación en orden a nivelar los salarios disfrutados por un trabajador en relación con otro, de acuerdo con el artículo 143 del C. S. del T., se precisa demostración plena de que ambos desempeñaron el mismo puesto, tuvieron igual jornada de trabajo y actuaron con la misma eficacia. La prueba de estos hechos corresponde darla al trabajador que alega haberse encontrado en las tres circunstancias enunciadas, pues con ello pretende modificar en su favor una situación jurídica vigente, cual es el salario pactado con el patrono, verbalmente o por escrito, y sabido es que la carga de la prueba pesa sobre quien busca cambiar la situación jurídica en que se encuentra, por otra que lo favorece”.
(Gaceta Judicial CXIX, página 388). En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por PABLO DE JESÚS DÍAZ VILLEGAS contra PROMIGAS S. A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 27