Micelio
30473(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 30473 P/: ORLANDO TUBERQUIA USUGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento 30473 P/: ORLANDO TUBERQUIA USUGA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. “Hacia las 20.00 horas del día 28 de febrero de 2008, fue capturado ORLANDO TUBERQUIA USUGA, por miembros de la DIJIN Policía Nacional, debido a que al registrar el tracto camión, tipo tanque, color verde placas XIJ-216, que conducía y que para ese momento mantenía estacionado en la vía principal, frente a la nomenclatura calle 11 No. 9-38 Barrio Pueblo Viejo, de Venadillo Tolima, descubrieron que en los compartimientos 1, 2 y 3 del tanque, según guía 0136 para transportar productos derivados del petróleo, expedida por PROADCOL LTDA, manifiesto de carga 4160 de Integral Internacional de Transporte CER LTDA y constancia de la fecha y hora de cargue, documentos que se les tacha de apócrifos, desde luego exhibidos por aquel, llevaba 9.500 galones de COMBUSTOLEO ‘FUEL OIL’, de reservada comercialización por ECOPETROL, en tanto que la primera empresa citada no existe, mientras que la segunda no cuenta con la autorización para su venta.” 2.

Por tales hechos, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué - a cargo de la doctora Alba Cristina Morales Lozano- inició la respectiva actuación y el 29 de febrero de 2008, se celebraron ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías las audiencias de control de legalidad, imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Al momento de la imputación ORLANDO TUBERQUIA USUGA aceptó su responsabilidad conforme a los cargos elevados por la Fiscalía, esto es, receptación de hidrocarburos en concurso con falsedad en documento privado en calidad de autor. 3. El 19 de marzo del corriente año, fue presentado escrito de acusación; avocando conocimiento de las diligencias el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, autoridad que llevó a cabo el 15 mayo audiencia de aprobación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. Como resultado se ello se condenó a ORLANDO TUBERQUIA USUGA a 46 meses de prisión y multa 600 S.M.L.M.V. por los cargos aceptados.

Decisión que fue apelada por el defensor, concediéndose aquél ante el Tribunal Superior de Ibagué en el efecto suspensivo. 4. Allegada la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO en su calidad de Magistrado, mediante escrito del 27 de mayo de 2008 manifestó su impedimento para desatar la alzada al amparo de la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que: con la Dra. ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, quien actúa como Fiscal dentro de las presentes diligencias, compartimos una relación sentimental desde hace tres (3) años. Por lo anterior mediante auto del 30 de mayo del presente año, se ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por Magistrados de un Tribunal de Distrito del cual la Corporación es su superior jerárquico, decide la Sala sobre el mismo.

La Sala en múltiples oportunidades ha insistido que los impedimentos y recusaciones, tienen su razón de ser en la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales consagrados en la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, así como los derechos al debido proceso y la recta administración de justicia tanto para los sujetos procesales como para el conglomerado social en general, lo cual impone que la separación del conocimiento del proceso de determinada autoridad sólo se puede dar por causales taxativas que constituyen una excepción al deber establecido para los funcionarios jurisdiccionales por mandato constitucional.

Por lo cual corresponde evaluar si el argumento manifestado por el Magistrado se adecua a la causal aducida como fundamento de su pretensión, esto es, sí la relación sentimental que sostiene con la delegada de la Fiscalía puede afectar los parámetros mencionados en el párrafo anterior, y ser considerada en consecuencia una amistad íntima.

Al respecto y en circunstancias similares la Corte ha dicho: “Sobre el tópico, la Sala ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. En este sentido, la Corte ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.

De ello surge de manera diáfana que el vínculo expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resulta suficiente para verificar los mínimos elementos de la causal aducida, pues se plantea de manera objetiva la cercanía que entre el Juez de segunda instancia y uno de los sujetos procesales -que ha participado activamente dentro de la actuación- existe, lo cual puede incidir dentro del proceso, afectándose el recto juicio e imparcialidad con que se debe administrar justicia dentro del diligenciamiento, o en la confianza que la comunidad mantiene hacia la autoridad judicial.

Conforme a lo dicho en precedencia se tiene por fundado el motivo alegado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO para separarse del conocimiento del proceso, y así se expresará en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Contra el presente auto no proceden recursos. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 15 de mayo de 2008.

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué. � 22 de mayo de 2008 � Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213. PAGE 9