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30472(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación Rad. N° 30472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30472 Acta No. 67 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON URIBE RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- NELSON URIBE RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a la nivelación salarial y reliquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación, pues la remuneración recibida no corresponde con el cargo que verdaderamente desempeñó de Coordinador de Servicio de Facturación. También solicitó sanción moratoria e indexación. Como apoyo de su pedimento expuso que estuvo vinculado al ISS entre el 27 de noviembre de 1991 y el 27 de abril de 2003.

Inicialmente ocupó el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos y luego se desempeñó en encargo como Coordinador de Servicio de Facturación que era un cargo superior, hasta que presentó renuncia por haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez. El ISS remuneró sus servicios como si nunca hubiera sido ascendido, con lo cual desconoció el principio a trabajo igual salario igual previsto en el artículo 143 del C.S.T.. 2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones porque estimó que el actor siempre laboró como Auxiliar de Servicios Administrativos; esgrimió como medios exceptivos la inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar. 3.- Mediante fallo de 22 de julio de 2005, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la pretendida nivelación y reliquidación de algunas acreencias laborales, al aumento de los aportes para pensión con incidencia sobre el IBL pensional y a la indemnización moratoria.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia de 28 de abril de 2006, revocó la del Juzgado y absolvió al ISS de todos los cargos elevados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que “Valorando los documentos aportados al plenario se encuentra acreditado que el demandante señor Nelson Uribe Rodríguez, ingresó a la demandada Instituto de Seguros Sociales desde el día 27 de noviembre de 1.991 hasta el 27 de enero de 2003, fecha en la cual renunció al cargo por haber cumplido con el número de semanas cotizadas exigidas por la ley y por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

“En el expediente no solamente se encuentra demostrado que el actor se desempeñó desde el día 10 de marzo de 1.999 hasta el 27 de enero de 2003 en el cargo de Coordinador de servicio de facturación ya que con anterioridad laboró en la empresa como Auxiliar de servicios administrativos desde el 27 de noviembre de 1991 hasta el 10 de marzo de 1999, sino que también se allegó la liquidación final de prestaciones sociales del demandante (fl. 11-12), comprobante de sueldo pagado a favor del actor durante el periodo laborado entre los años 1999-2003, memorandos dirigidos al señor Nelson Uribe Rodríguez en calidad de Coordinador de Servicio de facturación (fl. 39-40-41-44-45), documentos dirigidos por el actor a otras dependencias de la entidad en calidad de Coordinador de servicio de facturación (fl. 42-43), documentos estos que no fueron desconocidos por las partes”.

Más adelante señala el Juzgador Ad quem que “no obstante que las declaraciones rendidas por los testigos dan cuenta que el señor Jorge Manco Dávila, compañero de trabajo del actor, devengaba un salario mayor y también desempeñaba las funciones y deberes relacionadas (sic) con facturación y cobranza al interior de la misma entidad, labor que ejercía el demandante, observa la Sala que el A quo incurrió en un error al condenar a la demandada en el sentido de que las pruebas que tuvo en cuenta para ello no podían ser susceptibles de valoración ni tenidas como tales puesto que las determinantes para su fallo fueron aportadas por el actor en la adición de su demanda (fl. 68-80), adición que fue rechazada de plano por el mismo juzgado de conocimiento tal y como obra a folio 52 del expediente, así como tampoco fueron decretadas por el A quo en la primera audiencia (fl. 291 y 292), por lo tanto resulta una prueba que no puede estimarse por no avenirse a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que impera que ‘toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’ y el artículo 60 del Código Procesal Laboral que dispone ‘El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo’”.

III. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte “case totalmente los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia …” y en sede de instancia que confirme el fallo del Juzgado.

Con tal fin propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por “violación indirecta de la Ley Sustantiva Laboral (Art. 143 del C.S.T.) por falta de apreciación de la prueba en que se incurrió en error de hecho …”. Más adelante completa la proposición jurídica refiriéndose a la violación de los artículos “1, 10, 14, 22, 23, 24, 65, 143 y 144, 249 y 305 del C. S. del T, el artículo (sic) 98 y 99 de la Ley 50 de 1999, artículo 1 del Decreto 2148 de 1.992, artículo 275 de la Ley 100 de 1.993, artículo 7 del Decreto 2848 de 1.969, artículo (sic) 7, 43, 51, 68, y 69 del Decreto 1848 de 1969, y los artículos 5, 8, 11, 14 del Decreto 3135 de 1.968, artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, artículo (sic) 4, 5, 8, 10, 12, 24, 25, 28, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1.978, y los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1.978, artículo 41 del Decreto 142 de 1.994, el Art. 4 del Decreto 2351 de 1965 y los Art. 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política Nacional …por falta de apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho manifiesto, expresado en la motivación de la sentencia y visible con la simple lectura del expediente donde aparece un cúmulo de pruebas que son la base fáctica de los artículos violados, que el Tribunal se negó a valorar y procedió a desestimar todas las pruebas”.

En la adición de la demanda de casación cita el artículo 304 del C. de P.C.. En el desarrollo de la acusación se refiere el censor a la violación indirecta del artículo 143 del C. S. T., por error de hecho “al faltar la apreciación de las pruebas contenidas en documentos públicos auténticos, en confesión inicial y el inspección judicial … que demuestran: a) Que desarrollaron el mismo trabajo, y b) Que les pagaron diferentes salarios (al actor y al señor Jorge Manco).

“Con la demanda, la contestación de la demanda, la práctica de la inspección ocular y los testimonios se obtuvieron las siguientes, “MANIFIESTA Y EVIDENTEMENTE PRUEBAS NO APRECIADAS “a) Confesión hecha por el ISS al contestar la demanda y ratificada en la audiencia de conciliación, donde acepta que existió el contrato de trabajo entre las partes, “b) Admite en la audiencia de conciliación y/o primera audiencia de trámite como ciertas todas las pruebas documentales provenientes del ISS.

“c) Entre estos documentos están…”. Y hace el recurrente una lista de veintinueve pruebas. Luego afirma que “En la sustitución de la demanda que se dice rechazada se pidieron las mismas pruebas pedidas en la demanda más las siguientes: …”. Y refiere siete pruebas. Finalmente el impugnante hace una pequeña alusión al contenido de cada una de las normas citadas en el cargo.

En el escrito de adición de la demanda dice que deja en claro que las pruebas fueron aportadas desde que se presentó la demanda y antes de su sustitución, y que también hay pruebas aportadas en la contestación y en la inspección judicial. El opositor por su parte expone que no obstante estar dirigido el cargo por la vía indirecta, no se señalaron los errores fácticos en que pudo incurrir el Tribunal, los cuales no pueden deducirse del intrincado escrito, por lo que la Sala oficiosamente no puede suponerlo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Ha sido reiterativa la Corte en el sentido de que la discusión en el recurso de casación no puede ser confundida con un análisis de instancia, pues en este medio de impugnación extraordinario se exige por la ley cuando se acude a la vía indirecta, que se señale en forma precisa en qué consiste el error de hecho que se atribuye al fallo (artículo 87 del C. de P. L. y de la S.S.) y las pruebas sobre las cuales recayó el yerro de valoración singularizándolas y determinando la clase de error que se cometió. A tales reglas falta claramente el recurrente en el sub lite, puesto que no precisa los errores fácticos que encuentra en la sentencia gravada, sin que sea suficiente para cumplir con la técnica del recurso de casación que constituye su debido proceso, hacer una relación de treinta o más pruebas como no apreciadas, y referirse de manera global y genérica a que la equivocación estriba en que el Tribunal no se percató de que el actor y el señor Jorge Manco “desarrollaron el mismo trabajo y se les pagaron diferentes salarios”.

Por lo demás, y así se entendiera que fue ese el yerro fáctico endilgado, se ha de precisar que el Juzgador Ad quem en manera alguna desconoció dicha circunstancia como puede verificarse en el texto mismo del fallo acusado donde expresamente asentó que “las declaraciones rendidas por los testigos dan cuenta que el señor Jorge Manco Dávila, compañero de trabajo del actor, devengaba un salario mayor y también desempeñaba las funciones y deberes relacionadas (sic) con facturación y cobranza al interior de la misma entidad, labor que ejercía el demandante …”.

Lo que sucede es que el fallador entendió que las pruebas en que se apoyó el Juzgado, determinantes para su fallo, no podían ser susceptibles de valoración ni tenidas como tales puesto que fueron aportadas por la parte actora en la adición de la demanda la cual fue rechazada de plano. En otras palabras, el Tribunal no incurrió en un yerro de valoración por falta de estimación de las pruebas que sirvieron de apoyo al Juzgador de primer grado, sino que se itera, les restó valor probatorio, aspecto que no fue debidamente controvertido por la censura.

Al no haber precisado el recurrente los yerros de facto que le endilga al fallo, no podía la Corte ir más allá de lo plasmado en la demanda de casación, pues eso sería actuar oficiosamente lo cual no le está permitido dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario. Por las razones anteriores, se desestima la acusación. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de violar por la vía directa “los artículos 183, 88, 174, 175 del C. de P. C. y 60 y 61 del C.P.L. por falta de aplicación que condujo a violar los artículos 10, 22, 23, 24 y 25 del C.S.T.; 8, 11 y 14 del Decreto 3135/68; 7, 43, 51 y 68 del Decreto 1848/69; 42 del Decreto 1042/48, artículos 5, 8, 10, 12, 17, 33, 40, 24, 25, 28, 45 y 58 del Decreto 1045/78”.

En la sustentación afirma el censor que además de las pruebas aportadas con la reforma de la demanda, existen otras pruebas allegadas regular y oportunamente de acuerdo al artículo 183 del C. de P. C.. Agrega que “Al rechazar el a quo las pruebas pedidas con la demanda inicial y al no entrar a valorar las pedidas en la demanda sustituta, ni las pedidas en la contestación de la demanda, ni las decretadas por el Juez, ni las practicadas durante la inspección judicial, que fueron allegadas real y oportunamente dentro del trámite del proceso, o sea, fueron pedidas en la demanda y en la sustitución de la misma, en la contestación de la demanda, ordenadas por el Juez y practicadas oportunamente según los artículos 60 del C.P.L., 174 y 183 del C.P.C., de los cuales hizo uso el Juez, formando libremente su convencimiento (art. 61 del C.P.L.), trámites realizados conforme a la Ley y no como lo asevera el Tribunal, incurriendo en error de hecho violando la ley sustantiva laboral.

“Se llegó a este error de hecho porque el Tribunal se basó en hechos alejados de la realidad procesal, pretendió apoyarse en los Art. 174 del C. de P. C. (necesidad de la prueba, para fallar) y 60 del C. de P. L. que lo obliga a analizar las pruebas, por no estar, según su dicho las pruebas regular y oportunamente allegadas, al haberse aportado al proceso con la demanda rechazada”.

Más adelante sostiene que no es cierto que las únicas pruebas tenidas en cuenta por el Juzgado sean las aportadas con la demanda sustituta, porque hay otras aportadas con la demanda y su respuesta, y algunas más ordenadas durante la audiencia de conciliación y primera de trámite. Asevera que la demanda sustituta se presentó el 25 de agosto de 2003, y debió pasar con todo el expediente para su admisión; por lo tanto debe estimarse admitida por el auto de 26 de agosto de ese año. El auto de rechazo es ilegal porque se hizo sin que existiera una demanda original rechazada.

“Si se hubiera tenido en cuenta el informe secretarial, se hubiera observado que no había ninguna reforma de la demanda por que (sic) esta requiere como dice el auto que se hubiere notificado el auto admisorio de la primera demanda, el cual fue el mismo de la segunda demanda, ya que su admisión fue una sola”. La réplica por su lado sostiene que el memorialista no tiene claridad sobre los senderos establecidos en la ley para entablar una demanda de casación, porque a pesar de enderezar el cargo por la vía directa entremezcla aspectos fácticos propios de la indirecta, como es la falta de valoración de unas pruebas.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En esta acusación que se dice construida por la vía jurídica, el censor acude a alegaciones de tipo fáctico atribuyéndole a la sentencia errores de hecho y encaminando su argumentación al análisis de pruebas y a la revisión del recorrido procesal surtido a partir del momento de la presentación de la demanda y de que se trabara la litis y que exige un estudio del expediente, con lo cual demuestra la falta de coherencia conceptual en lo que constituye un ataque por la vía de puro derecho, que debe ser sustentado al margen de consideraciones probatorias o de los hechos del proceso.

Además, el desarrollo del cargo se orienta a demostrar que no fue acertada la decisión del Juzgado de rechazar de plano la sustitución de la demanda, no siendo este el momento procesal para formular tales cuestionamientos a una decisión que debió ser debatida en su oportunidad. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Se desestima el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por NELSON URIBE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria