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30470(24-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 30470 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30470 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TIMOLEÓN GUARGUATI MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P..

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad para que se le condene a pagarle el 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, al igual que a la indexación de las sumas que resulte adeudar. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante resolución No. 046 del 6 de abril de 1993 la demandada le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1992 y por la suma inicial de $578.706,30 mensual.

Agregó, que antes de la expedición de la ley 100 de 1993 no se le descontaba cotización alguna para salud y el artículo 143 de dicha ley ordenó un reajuste pensional para los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 equivalente a lo que se le descuente por concepto de cotización para salud. La demandada inició el descuento para salud en un 12% a partir del mes de octubre de 1998 y no efectuó el reajuste pensional mencionado anteriormente.

La demandada en la contestación de la demanda, aceptó unos hechos y otros no. Manifestó que no es cierto que el actor estuviera exonerado del aporte para salud, y que el artículo 143 de la ley 100 de 1993 no establece un reajuste pensional. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, las pretensiones exceden las de la vía gubernativa, pago oportuno, falta de jurisdicción y competencia y compensación. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2003 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 15 de julio del 2006, confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de transcribir el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y señalar que el artículo 42 del decreto reglamentario estableció que las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto, concluyó “que la demandada no es una entidad pagadora de pensiones y esta normativa no produce unos efectos vinculantes con respecto a ésta, aunado a lo anterior, la demandada reconoció al demandante mediante resolución No. 046 de abril 6 de 1993, pensión de jubilación bajo los parámetros de las normas de la convención colectiva de trabajo, en unas condiciones superiores a las exigidas por la ley, en tal virtud, resulta impróspera esta petición.” III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Y en sede de instancia, que REVOQUE la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar CONDENE a la parte demandada de conformidad con las pretensiones de la demandada.” Para tal efecto formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, por interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.” (Folio 12).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 143 de la ley 100 de 1993, pues en este se establece un derecho general a favor de las personas a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 1 de enero de 1994, sin que exista distinción en cuanto al sujeto pagador de la pensión, el que puede ser un empleador del sector privado, una entidad pública de cualquier naturaleza, como también una entidad de seguridad social pública o privada que reconozca y pague pensiones.

Aclara, que cuando el decreto reglamentario alude a las entidades pagadoras de pensiones, se refiere en forma genérica a cualquiera de ellas y no a la acepción restringida, es decir a las entidades de seguridad social que tienen por objeto el reconocimiento y pago de pensiones. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del Juzgado, sostuvo que la demandada no es una entidad pagadora de pensiones y, además la pensión que le fue reconocida al actor se hizo bajo los parámetros de la convención colectiva de trabajo, en unas condiciones superiores a las exigidas por la ley.

Por su parte, el recurrente manifiesta, que el Tribunal interpretó erróneamente las normas indicadas en el cargo, pues en ellas no se hace distinción en cuanto al sujeto pagador de la pensión, para efectos del reajuste ordenado en las mismas. Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.

Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Y la del decreto reglamentario, en dos ocasiones se refiere a “las entidades pagadoras de pensiones”, sin que por ello se pueda entender, como lo hizo el Tribunal, que solo se trata de las entidades cuya finalidad sea la de pagar pensiones.

Además, como ya se vio, la ley no trae esa expresión, y en consecuencia la norma reglamentaria mal podría introducir elementos o exigencias no previstas en la norma reglamentada. Es importante aclarar, que no se puede entender la expresión “entidad pagadora de pensión”, referida exclusivamente a las administradoras de pensiones o al ISS o Cajas de Previsión, sino también comprende a aquellas empresas que respecto de sus trabajadores tengan la obligación de pagar pensiones, como en el presente caso.

Es decir, se trata de un criterio individual y concreto sobre ese trabajador en particular. Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. “Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1.994”.

“Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte”.

(Rad. 18563 – 14 de agosto de 2002). (Las subrayas no son del texto). Son suficientes las anteriores consideraciones para determinar que el cargo es fundado y, en consecuencia, se casa la decisión recurrida. Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe reiterarse que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." Como se desprende de la fotocopia de la Resolución 046 de 6 de abril de 1993 (fls 11 y 12), al actor le fue reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla una pensión de jubilación por $578.706,30 mensuales, a partir del 16 de diciembre de 1992.

El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior " El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud." Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo articulo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996.

Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.

De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud, pero el demandante afirma, que solo a partir del mes de octubre de 1998 se le realizaron los descuentos para salud en un 12%. No obstante y como se desconoce el monto de la pensión de jubilación que ha venido reconociendo la empresa, con posterioridad a su reconocimiento mediante la Resolución 046 del 6 de abril de 1993, para proferir la decisión de instancia y mejor proveer, se requiere oficiar previamente a dicha institución a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a TIMOLEÓN GUARGUATI MARTINEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 7´442.832 expedida en Barranquilla, por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento hasta el presente, al igual que se certifique si en alguna época se le hicieron descuentos para salud y en que porcentaje.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TIMOLEÓN GUAUGUATI MARTINEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. Antes de proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer se ordena oficiar a la demandada con los fines previstos en la parte motiva de este fallo.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria