CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RAD. No. 30470 GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO Y OTROS PAGE 50 CASACIÓN RAD. No. 30470 GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO Y OTROS Proceso No 30470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) dos mil ocho (2008).
VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, LUZ ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS y LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ contra el fallo dictado el 1º de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio los condenó por el delito de lavado de activos tras revocar el proferido el 13 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los absolvió de la misma infracción junto a José Francisco Idrobo Jiménez y José Manuel Romero Paz.
HECHOS El 21 de noviembre de 1997, dentro de la investigación con Radicado No. 095 L.A. seguida en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se adelantó diligencia de ocupación e incautación sobre el apartamento 502 ubicado en la Calle 9ª No. 40-96 de la ciudad de Cali de propiedad de José Santacruz Londoño y habitado por Bernardo Martínez Romero, donde se hallaron $80.000.000 en efectivo, bienes sobre los cuales posteriormente se extinguió su dominio.
A raíz de la petición de entrega del dinero por Bernardo Martínez Romero, poco después asesinado, se investigó el movimiento de sus cuentas corrientes, pudiéndose establecer que a través de las empresas Rapicheque y Servicheque de su propiedad, la última adquirida un año antes a su tío José Manuel Romero Paz, quien por el hecho de vendérsela fue vinculado a la averiguación, lavaba dinero de procedencia ilícita, en especial de Helmer Francisco Herrera.
Esos hechos dieron lugar a la asignación del Radicado No. 0859 L.A. bajo el cual se adelantó la presente investigación en la referida Unidad de Fiscalías, a la que también fueron vinculados, entre otros, José Manuel Romero Paz, GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, LUZ ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ y José Francisco Idrobo Jiménez, porque en su condición de representantes legales o empleados de las empresas con las cuales laboraban, giraron cheques sin soporte justificado de las cuentas de esas compañías, cuyos fondos luego llegaron a manos de Bernardo Martínez Romero.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, LUZ ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, José Francisco Idrobo Jiménez y José Manuel Romero Paz, a quienes resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el ilícito de lavado de activos.
Practicadas varias pruebas, por separado los defensores de los citados intentaron la revocatoria de la medida de aseguramiento sin éxito alguno, salvo en el caso de los procesados LUZ ELENA CEPEDA GIL y GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, cuyos letrados lo consiguieron al demostrar que sus representados no ofrecían peligro para la comunidad. Declarado el cierre parcial de la investigación, el 5 de diciembre de 2002, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de todos los procesados originalmente cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, por su presunta coautoría en el delito de lavado de activos.
Apelada la decisión por los defensores de los procesados FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y LUZ ELENA CEPEDA GIL, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, con proveído del 28 de abril de 2003, se abstuvo de resolver la impugnación en relación con los tres primeros al ser interpuesta extemporáneamente y respecto de los dos últimos por sustentarse fuera del término legal.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali donde, agotada la oportunidad para pedir pruebas, se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria a JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS. A su vez, en decisión separada, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva a FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, José Francisco Idrobo Jiménez y José Manuel Romero Paz, a los cuales concedió la libertad.
Terminada la audiencia preparatoria, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos números 1971 y 1972 de 2003, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se cambió la denominación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, el cual venía conociendo de la actuación, convirtiéndose en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Sucedido lo anterior, el procesado FABIO ESCOBAR SAAVEDRA solicitó, de manera contradictoria, que se le revocara la libertad concedida para que en su lugar se le dejara vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva pero sustituida por domiciliaria, petición que atendió en su integridad el Juez a quo. Impugnado por la Fiscalía y el Ministerio Público tanto este último proveído como aquél en donde se le concediera la libertad a FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, José Francisco Idrobo Jiménez y José Manuel Romero Paz, el Tribunal Superior de Cali, una vez expresó que era manifiestamente equivocada la postura del Juzgador de primer grado al acceder a la revocatoria de la libertad solicitada por ESCOBAR SAAVEDRA, pues ello iba en contra de sus intereses, dejó sin efecto la sustitución de las medidas de aseguramiento, ordenó la captura de los citados, y dispuso la compulsa de copias para investigar penal y disciplinariamente al titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.
Más adelante, el mismo Juzgador Unipersonal concedió la libertad a LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, José Francisco Idrobo Jiménez y José Manuel Romero Paz por vencimiento de términos, la cual también fue revocada por el Tribunal al conocer de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público; por lo tanto, se dispuso la captura de los mencionados.
Luego de cumplida la audiencia pública en varias sesiones, como quiera que el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali fue vinculado mediante indagatoria a la investigación originada en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Cali, se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación. Por tal motivo, correspondió asumir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la dirección de la causa, el cual dictó sentencia absolutoria el 13 de marzo de 2006 a favor GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, LUZ ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, José Francisco Idrobo Jiménez y José Manuel Romero Paz por el delito de lavado de activos, y en consecuencia, ordenó la libertad de ESCOBAR SAAVEDRA, GONZÁLEZ BUSTAMANTE, IBARRA CONTRERAS, SERRATO RAMÍREZ, Idrobo Jiménez y Romero Paz.
Apelado el fallo por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, en decisión del 1º de agosto de 2007, con el salvamento de voto de uno de sus integrantes, lo revocó en relación con GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, LUZ ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS y LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, al hallarlos penalmente responsables del delito de lavado de activos, en consecuencia, los condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Así mismo, dispuso la captura de los mencionados al negarles la suspensión de la ejecución condicional de la pena e, igualmente, la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
De otra parte, confirmó la absolución respecto de J o sé Francisco Idrobo Jiménez y José Manuel Romero Paz. Finalmente, con proveído separado, el Juez Colegiado concedió la “libertad condicional” a FABIO ESCOBAR SAAVEDRA y JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE. Contra el fallo los defensores de los procesados condenados interpusieron recurso de casación, presentando en tiempo los respectivos libelos y el Ministerio Público allegó un breve alegato como no recurrente.
LAS DEMANDAS La presentada a nombre de LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ formula un reproche por la causal tercera que hace consistir en la falta de motivación del fallo impugnado y otro donde pregona el desconocimiento mediato de la ley sustantiva. La allegada en representación de LUZ ELENA CEPEDA GIL propone un cargo por nulidad al estimar que hay falta de motivación en el fallo del Tribunal y otro donde denuncia falso juicio de existencia por omisión en relación con el dictamen contable elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación. El libelo radicado a nombre de JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE está compuesto por una sola censura donde se denuncia la existencia error de hecho respecto de la experticia contable antes anotada.
La demanda presentada en defensa de los intereses de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS está compuesta por tres cargos, dos de ellos por nulidad: el primero denuncia ausencia de conexidad y el otro pregona falta de motivación de la sentencia. El tercer cargo invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 247 A del Decreto Ley 100 de 1980.
Finalmente, el libelo elaborado a favor de los procesados FABIO ESCOBAR SAAVEDRA y GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO alega, en un solo cargo, la existencia de defectos de apreciación probatoria que estructuraron yerros de hecho por falso juicio de identidad. Con el propósito de facilitar la comprensión de este proveído e, igualmente, para evitar repeticiones innecesarias, la Sala adoptará como metodología en el siguiente acápite, en donde expresa sus consideraciones, comenzar por hacer una síntesis de los fundamentos de los diversos cargos y, acto seguido, abordar su estudio.
Ahora, en desarrollo de esta tarea, como algunas de las censuras tienen identidad temática, se examinarán conjuntamente. En este sentido, se analizará simultáneamente el segundo reproche del libelo allegado en representación de LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, el primer cargo de la demanda presentada a nombre de LUZ ELENA CEPEDA GIL y el segundo reparo de la impugnación extraordinaria radicada a favor de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS.
Por la misma razón, se estudiará coetáneamente el único cargo postulado en la demanda aportada en procura de los intereses de JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y el segundo reparo del libelo allegado en representación de LUZ ELENA CEPEDA GIL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Censuras sustentadas en la causal tercera de casación denunciando falta de motivación en la sentencia del Tribunal 1.1.
Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ donde se alega nulidad por ausencia de motivación en el fallo opugnado Con apoyo en la causal tercera de casación el actor denuncia la sentencia por ser violatoria del derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto desconoce el contenido de los artículos 29 de la Carta y 170 del Código de Procedimiento Penal.
Cifra la irregularidad en que el Juez Colegiado no se ocupó de los numerosos estudios que presentó “durante la instrucción y el juzgamiento”, por lo tanto, estima se ignoró lo consagrado en “los numerales 3 y 5 del artículo 170 del C. de P. P.”. En consecuencia, pide casar la sentencia. 1.2. Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS por cuyo medio se pregona nulidad por falta de motivación en el fallo Al amparo de la causal tercera de casación se acusa la sentencia de segunda instancia por carecer de motivación. En sustento de esa formulación el censor hace un recuento detallado de las consideraciones del Tribunal para luego señalar que “El esfuerzo argumentativo realizado por la primera instancia merecía una respuesta diferente de parte de la segunda instancia, porque [aquélla] analiza cada una de las imputaciones hechas por la Fiscalía y las exculpaciones entregadas por [su] representado para concluir que no existe certeza respecto de su incursión en la conducta punible que se le ha endilgado”.
Así las cosas, después de mostrar su simpatía por el contenido del salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el censor estima que no se desvirtuaron las razones del Juzgador Unipersonal para proferir fallo absolutorio. En consecuencia, pide casar la sentencia de segundo grado y anularla. 1.3.
Primer cargo de la demanda presentada a nombre de LUZ ELENA CEPEDA GIL donde invoca nulidad por ausencia de motivación en el fallo del Tribunal Al amparo de la causal tercera de casación el impugnante acusa la sentencia de violar el debido proceso por cuanto “ sufre el vicio de la ausencia de motivación” · Cuestiona no haberse cumplido lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, pues en el fallo impugnado, frente a su representada, “no se analizan los alegatos de su defensa ni se valora respecto de su responsabilidad las pruebas obrantes en el expediente”.
Igualmente, pone de manifiesto que “no se define de manera individual la situación de la señora LUZ ELENA CEPEDA GIL, sino que… se le informa que su responsabilidad penal está fundamentada de la misma manera que la de otro de los procesados ”, es decir, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMENTE. Afirma que “en un sólo párrafo”, el fallo se refiere a la situación jurídica de la procesada, lo cual “es insuficiente” para desvirtuar su presunción de inocencia, sin que baste hacer referencia al informe de la Superintendencia Bancaria, ya que no se debe confundir el hecho de “mencionar” con el de “analizar”.
En criterio del actor, el argumento del Tribunal de prescindir de hacer consideraciones en relación con la procesada para no incurrir en repeticiones no es válido, pues el fallo de condena debe expresar frente a cada uno de los procesados las razones para derivar su responsabilidad, ya que la misma es personal y no colectiva. Así las cosas, sostiene que “no puede ser considerada como motivación válida el simple hecho de referir la responsabilidad penal de nuestra representada a la del revisor fiscal de la empresa donde ella funge como representante legal”.
Finalmente, estima que la falta de motivación es trascendente por cuanto en definitiva no se permitió conocer a la procesada las razones para declararla penalmente responsable. En consecuencia, pide casar la sentencia de segundo grado y proceder a su anulación. Consideraciones de la Sala Si bien cuando se trata de proponer censuras encaminadas a obtener la nulidad de la actuación la Corporación ha sido flexible, pues no reclama rígidas fórmulas para su presentación, de todas formas en razón del inherente carácter extraordinario del recurso de casación ha establecido un mínimo de exigencias.
En tal virtud, la postulación del reproche al amparo de la causal tercera impone al demandante el deber de concretar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos a partir de los cuales ella se patentiza, la identificación de las normas vulneradas y el señalamiento de los motivos en razón de los cuales se descubre el vicio in procedendo denunciado.
Adicionalmente, corresponde al libelista determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto, con indicación exacta de su cobertura, pero también ha de precisar que no existe procesalmente manera distinta de restaurar el derecho o garantía afectada y, perentoriamente, es de su resorte acreditar que la irregularidad puesta de presente produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
Ahora, de acuerdo con el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, es preciso que los cargos invocando la causal tercera encabecen la respectiva demanda, pues de lo contrario se cometería un error de lógica elemental al formular otros inicialmente, ya que las propuestas sustentadas en las causales primera y segunda parten del supuesto de la inexistencia de vicios in procedendo.
No obstante lo dicho, en el caso de la demanda presentada a nombre de LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ se desconoce el postulado que se viene de mencionar, pues el cargo por nulidad es presentado en segundo término. Ahora, al margen de la inconsistencia advertida, dicha censura en modo alguno cumple con las exigencias mínimas atrás señaladas, por cuanto escasamente argumenta de manera general que el Tribunal no se ocupó de los numerosos estudios que presentó la defensa “durante la instrucción y el juzgamiento”, sin precisar a cuáles en concreto se refiere, qué se alegó en ellos y cuál la cobertura e incidencia de la supuesta omisión. En todo caso, visto el alegato que como no recurrente presentó el defensor en relación con la apelación del fallo de primer grado, allí esencialmente afirmó que no podía predicársele a su asistido el delito de lavado de activos, ante lo cual basta señalar que el Juzgador Colegiado, al analizar la situación particular, de manera detallada descartó la inexistencia del ilícito, por cuanto el procesado giró un cheque a nombre de una persona cuyo cupo numérico no había sido asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fondos que luego fueron a parar a la cuenta de Bernardo Martínez Romero, reconocido blanqueador de dinero de Helmer Francisco Herrera.
La censura postulada a nombre de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS exhibe las mismas falencias, ya que se abstiene de precisar en qué consiste la falta de motivación, pues considera que basta con recordar las consideraciones del Tribunal y oponerle las del Juez Unipersonal. Ahora, como al efecto se pregona que los argumentos de la segunda instancia no encuentran respaldo en la verdad probada a través del proceso, al punto de no poder eliminar la duda planteada por el juzgador de primer grado, tal postura en realidad no propone una falta de motivación sino una motivación sofística, aparente o falsa, la cual configura vicio in iudicando, pues, en el fondo, la discusión en estos eventos se contrae a que si bien la sentencia ofrece consideraciones, las mismas se alejan del contenido de las pruebas, por lo cual ese tipo de reparos se discuten al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial y no por el sendero de la nulidad como se hace en el sub judice.
Esta particular situación termina por impedir cualquier posibilidad de estudio por la Corte, en razón de que es desconocido el principio de autonomía, conforme al cual cada causal de casación debe postularse y demostrase de una manera específica. Incluso, no es cierto que el Tribunal no haya ofrecido las consideraciones necesarias para arribar a su conclusión en oposición a la decisión adoptada por el Juez a quo, pues de manera exhaustiva expresó, en relación con el procesado IBARRA CONTRERAS, el porqué era responsable del delito de lavado de activos al girar varios cheques de la empresa Calcorp representada por él y que terminaron consignados en las cuentas de Bernardo Martínez Romero.
En especial, por cuanto todos los títulos se extendieron a nombre de personas inexistentes o cuyo cupo numérico de la cédula no había sido asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además, porque se cerró intempestivamente la compañía Calcorp por una causa que reñía con su estado financiero, y más bien se relacionaba con la iniciación de las investigaciones de orden judicial.
Finalmente, el reproche formulado a nombre LUZ ELENA CEPEDA GIL presenta las mismas inconsistencias de los anteriores, puesto que no precisa a cuáles alegatos se refiere y, por esta causa, tampoco especifica su contenido y de allí que en modo alguno concrete la trascendencia que reporta la presunta irregularidad, salvo porque con expresiones generales intenta cumplir esta exigencia. Ahora, a la precariedad de la censura se suma un defecto adicional, por cuanto el discurso empleado en sí mismo es contradictorio, ya que si se alega falta de motivación de la sentencia y acto seguido se expresa desacuerdo por la presentación del Tribunal al abordar el estudio sobre la responsabilidad de la procesada por trasladarle algunos argumentos expuestos frente a otro de los acusados, está negando lo que denuncia, de manera que en realidad sólo discute un aspecto trivial en punto de la metodología como se estructuró el fallo.
Más allá de lo anterior, si se observa con cuidado, en este caso como en el anterior lo que en verdad se discute es la apreciación probatoria, pues se sostiene que no es posible deducirle responsabilidad a la procesada con los mismos argumentos que los utilizados frente a otro inculpado, lo que de suyo traslada la discusión a la violación indirecta de la ley sustancial y lo margina de la causal de nulidad, mezcla totalmente imposible de desarrollar en una misma censura, por cuanto de esta forma se desconoce el principio de autonomía. En todo caso, contrario a lo manifestado por el impugnante, el Tribunal no incurrió en defectos de motivación, sino que al constatar que LUZ ELENA CEPEDA GIL y JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE trabajaban en la misma empresa y ambos se dieron a la tarea de girar conjuntamente varios cheques cuyos fondos luego ingresaron a las cuentas de Bernardo Martínez Romero, no vio la necesidad de reiterar la argumentación ofrecida en relación con el citado.
Conviene señalar igualmente, que con esa forma de abordar la temática de la responsabilidad de la acusada el Juez Colegiado en efecto respondió los alegatos del defensor como no recurrente del fallo de primer grado, pues si en resumen el letrado argumentó en esa oportunidad que los cheques simplemente se giraron para pagarle a los proveedores de la empresa, esa explicación fue descartada totalmente por el Tribunal, al observar que para la época de la firma de los títulos en cuestión, el movimiento de caja de la empresa Procolma a la cual estaban vinculados los procesados, creció en centenares de millones de pesos y luego se redujo a unas cuantas decenas cuando comenzaron las investigaciones judiciales, además de que a pesar de la difícil situación financiera experimentada después, se compraron bonos por encima del precio nominal.
En consecuencia, ante la falta de lógica y adecuada fundamentación evidenciada en relación con las censuras postuladas a nombre de los procesados SERRATO RAMÍREZ, IBARRA CONTRERAS y CEPEDA GIL donde se alega falta de motivación en la sentencia del Tribunal, no queda otra alternativa que proceder a inadmitirlas. 2. Cargo único de la demanda allegada a nombre de JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y Segundo reproche del libelo radicado en representación de LUZ ELENA CEPEDA GIL en los cuales se denuncian yerros de apreciación respecto de la experticia contable Como tales censuras se exponen en los mismos términos, se hace una sola síntesis de ellas.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, los demandantes acusan el fallo por cuanto estiman que incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del dictamen contable elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación. En sustento de esa formulación, expresan que el objetivo de la prueba omitida era “determinar la procedencia del dinero que obraba en las cuentas bancarias de la empresa Procolma… llegándose a la conclusión… que los recursos existentes contaban con perfecto sustento en operaciones detalladas en el experticio (sic), tales como cancelación de facturas por ventas de maderas y préstamos de socios ”, por lo cual se desvirtúa el delito de lavado de activos.
Añaden que incluso en el mismo dictamen se verificó el objeto social de la compañía Procolma, pues allí se sostuvo que se acomodaba al motivo por el cual la empresa tenía ingresos e, igualmente, sirvió para constatar que podía realizar inversiones en “bonos”, operaciones en modo alguno “sospechosas”. También resaltan que en la experticia contable se concluye, de un lado, que la firma Procolma contaba con la solidez económica para realizar la compra de títulos valores y, de otro, que los recursos utilizados procedían del ejercicio de su objeto social.
De otra parte, señalan que “el hecho de que los cheques que fueron girados para la compra de los bonos… hubiesen ido a parar en manos de personas que se dedicaban a negocios vinculados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos, se sale por completo de la órbita del control del girador”, por consiguiente, “Resulta imposible exigir al girador de un cheque que controle a manos de quién irá a parar”.
Luego de señalar algunos aspectos sobre la circulación del cheque, critican al Tribunal por concluir que el delito de lavado de activos no está en la ilicitud del dinero sino en mezclar “recursos puros con impuros” para favorecer el blanqueo, lo cual choca con el instituto de la prohibición de regreso, ya que los procesados no violaron ningún reglamento al girar los cheques, tampoco facilitaron el lavado, no tenían posesión de garante frente al bien jurídico, su comportamiento no sobrepasó el riesgo permitido y nada les hacía suponer que su conducta configurara el ilícito en cuestión. De otro lado, afirman que el peso de la prueba pericial omitida es “bastante elevado”, por cuanto es la ciencia contable la que está en capacidad de establecer el origen de los recursos.
Concluyen, entonces, que si se valora la prueba en conjunto el sentido del fallo debe cambiar, pues, de un lado, el medio de convicción omitido es fundamental y, de otro, se le dio “excesivo valor a un informe de la Superintendencia Bancaria” en aspectos que fueron aclarados por el dictamen contable del Cuerpo Técnico de Investigación. Igualmente, sostienen que para predicar la estructuración del delito de lavado de activos es necesario demostrar el origen ilícito de los recursos, lo cual se consigue de mejor forma con una prueba contable y precisamente ésta en el caso particular concluyó que los fondos de Procolma eran lícitos, por lo tanto, en modo alguno podía ser desconocida debido a su trascendencia. En concepto de los impugnantes, la condena se basa en las “sospechas” derivadas del informe de la Superintendencia Bancaria, desconociéndose que sólo servía para “plantear hipótesis investigativas, pero nunca… para estructurar un fallo condenatorio”, por cuanto allí se señaló que era “necesario verificar si la persona que en Procolma realizó las operaciones financieras entre 1997 y 1999 tenía facultades para ello” y además señaló que era indispensable “verificar el origen de los dineros con los cuales los socios hicieron el aporte inicial de capital para la constitución de la sociedad”.
Es por ello que los censores aseguran que, contrario sensu, el dictamen contable se elaboró con fundamento en los libros de la empresa, a partir del cual fueron aclaradas las sospechas mencionadas en el informe de la Superintendencia Bancaria, sin embargo, no se tuvo en cuenta por el Juez Colegiado. Para los libelistas, analizadas las pruebas “no se entiende cómo es que el Tribunal Superior de Cali decide pasar sobre un informe contable para darse por bien servido con un simple informe de la Superintendencia Bancaria”, por lo tanto, afirman que si aquél se hubiese valorado, el sentido del fallo sería opuesto.
En consecuencia, solicitan casar la sentencia de segunda instancia y absolver a la procesada. Consideraciones de la Sala La postulación de un reproche a través de la violación indirecta de la ley sustancial donde se denuncian errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no sólo exige la individualización de la prueba ignorada por el juzgador sino también la acreditación de la incidencia del defecto contemplativo, valga decir, expresar de manera argumentada el porqué la no valoración del elemento de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los que éste se sustentó, tras lo cual es menester ofrecer con claridad y precisión las razones orientadas a explicar cómo en concreto se quebrantó la norma sustancial, sin que en desarrollo de esta tarea sea de recibo la exposición de visiones personales a fin de garantizar el carácter extraordinario del recurso de casación. Estos requisitos no se cumplen en las censuras examinadas, por cuanto al rompe se advierte que intentan imponer una particular apreciación probatoria y para ello toman el contenido de la prueba que aprovecha a los procesados y descartan la que los compromete.
Esa forma de abordar las censuras en modo alguno concilia el carácter extraordinario de recurso de casación, por cuanto no se trata en esta sede de prolongar las discusiones en torno de la valoración probatoria. Esta actitud es tan evidente, que se pregona de la prueba de descargo un valor “elevado” y en relación con la de cargo se sostiene que se le ha otorgado uno “excesivo” o que es insuficiente para sustentar la sentencia condenatoria.
Pero más allá de esta particular situación, tampoco se ataca toda la prueba que sirve de sustento al fallo de segunda instancia, pues se dejan de lado otros medios de convicción como el informe de la Asociación Bancaria y las constancias de los cheques girados cuyos fondos terminaron en las cuentas de Bernardo Martínez Romero. Así mismo, los documentos que evidencian la adquisición de bonos a través del Jesús Alberto Ocampo Bejarano, luego asesinado y vinculado con Martínez Romero, como también el acta de junta directiva de la empresa Procolma donde el acusado propuso la compra de aquéllos títulos por intermedio del primero de los citados.
Adicionalmente, aun salvando los defectos de lógica y adecuada fundamentación de los cargos, se observa que los libelistas guardan silencio acerca de las razones por las cuales no procedería la aplicación del artículo 247 A del Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto si la censura se perfila por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial y la discusión se reduce a desvirtuar la responsabilidad de los procesados, era necesario ofrecer los razonamientos encaminados a desvirtuar el aspecto subjetivo de la conducta punible.
Así las cosas, se inadmiten las censuras objeto de examen por presentar inconsistencias insalvables en su presentación. 3. Primer Cargo de la demanda presentada a nombre de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS invocando nulidad por ausencia de conexidad Con fundamento en la causal tercera el censor acusa el fallo por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, pues a la actuación se acumuló “la investigación de conductas punibles atribuidas a distintas personas desarrolladas de manera autónoma”, desconociéndose las reglas de la competencia por conexidad y los derechos fundamentales del procesado.
Expresa el libelista que en este caso no se dan los presupuestos consagrados en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 y, sin embargo, la Fiscalía predica de los procesados que son “coautores” del delito de lavado de activos, pues tal condición no se deriva de las pruebas. Agrega que “No pueden considerarse coautores a personas que se ven involucradas en situaciones disímiles, desarrolladas en circunstancias de tiempo y lugar diferentes, entre quienes no existía ningún nexo personal ni comercial”.
Además, “si bien se establecía un vínculo con el señor Bernardo Martínez Romero, como destinatario final de los recursos, cada uno de los implicados o grupo de implicados desarrollaba una actividad comercial o productiva distinta”, por lo tanto, “los hechos que se les endilgaban gozaban de plena autonomía”, de donde se sigue “que la pregonada coautoría no existió ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico” y de allí que “no era viable la pretendida conexidad”, pues además, no hay “comunidad de prueba”.
Una vez recuerda el contenido del salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal para significar que los vínculos de Bernardo Martínez Romero con Helmer Francisco Herrera y José Santacruz Londoño no constituyen circunstancia suficiente para predicar de manera general responsabilidad a los procesados, estima que al seguirse la investigación de manera conjunta resultaron afectadas las garantías de legalidad, autonomía, independencia y acceso efectivo a la justicia. En consecuencia, pide casar la sentencia y anular la actuación “desde la apertura de la instrucción o antes del cierre” de la investigación. Consideraciones de la Sala Como se expresara al examinar los cargos donde se alega falta de motivación en la sentencia, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación la postulación de una censura debe cumplir un mínimo de requisitos, aspecto que de entrada soslaya el impugnante, por cuanto funda la nulidad en el desconocimiento de las reglas de la competencia por conexidad bajo el escueto argumento de que varias personas fueron investigadas por delitos supuestamente desarrollados de forma autónoma, sin precisar de qué forma resultaron vulneradas garantías constitucionales por esa causa.
En efecto, como el motivo invalidante invocado exige para su configuración el desconocimiento de derechos fundamentales, debió señalar, tras evidenciar los supuestos de hecho constitutivos de la presunta irregularidad, la forma como se lesionaron garantías constitucionales, en qué medida se proyectó el daño frente al núcleo esencial de las mismas y luego concretar su trascendencia de cara al caso particular.
De otra parte, el actor, para sustentar su particular postura, ofrece a la manera de las instancias las razones por las cuales se presenta la presunta irregularidad, incrementando por esta causa sus errores, pues olvida que el recurso de casación no es la oportunidad procesal para proponer nuevos puntos de vista, sino el escenario en donde se evidencian verdaderos y trascendentes yerros in procedendo o in iudicando.
Incluso, sus argumentos en modo alguno apoyan su tesis, pues, por el contrario, la refutan, ya que al reconocer que la investigación tuvo su origen en la actividad al margen de la ley realizada por Bernardo Martínez Romero, a la cual terminaron vinculados de distintas formas el procesado y los demás condenados, esto pone en evidencia la existencia de la conexidad.
Sobre el punto con razón ha señalado la Corte que “Si la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad a condición de que no se afecten garantías fundamentales, como lo preveía el Art. 88 del derogado C. de P. Penal y ahora lo hace el 89 del Estatuto Procesal vigente, no se ve de qué manera la investigación y fallo de hechos objetivamente entrelazados puede dar lugar a la invalidez del proceso”.
Igualmente, para mayor defecto, el actor propone alternativamente dos momentos para rehacer el trámite, con lo cual claramente pone a la Corte a elegir uno de ellos, yendo en contra del principio de limitación. En estas condiciones, la falta de lógica y adecuada fundamentación del cargo, impone proceder a su inadmisión. 4. Tercer Cargo de la demanda presentada a nombre de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS por cuyo medio se denuncia la violación directa de la ley sustancial Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, el impugnante acusa la sentencia porque incurrió en la aplicación indebida del artículo 247 A del Decreto Ley 100 de 1980.
Sostiene el libelista que para estructurar el delito de lavado de activos “es preciso establecer que los bienes tengan su origen mediato o inmediato en cualquiera de las actividades a que hace referencia la norma” en cita y que, a su vez, estén “acreditados los elementos propios del dolo, es decir, que el autor tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y quiera su realización”.
Posteriormente, hace detallado recuento de las consideraciones del Juez Colegiado y señala que “Si se confrontan los hechos que da por probados el Tribunal y los requerimientos que emanan de la disposición que sirvió de base para la imputación, acusación y sentencia, fácilmente se concluirá que la norma que describe el lavado de activos no es aplicable en este caso, porque lo que el Tribunal admite como probado no permite concluir que los valores incorporados en los títulos valores tuvieran su origen en cualquiera de las actividades ilícitas a que expresamente alude la decisión” impugnada.
Así las cosas, sostiene que “Al Tribunal correspondía probar dichos elementos típicos, los que claramente brillan por su ausencia, siendo por ello inaplicable el tipo penal que sirvió de base para la sentencia condenatoria”, pues el Juez Colegiado “asume que el ingreso de los valores incorporados en los cheques a cuentas de quien se rotula como «lavador de activos» es sinónimo de procedencia ilícita, lo que constituye una lamentable equivocación”.
Por consiguiente, pide casar la sentencia y en su lugar proferir fallo absolutorio. Consideraciones de la Sala Como en la censura objeto de análisis el actor pone de presente la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar que en ésta el debate se contrae al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba adherirse a la apreciación de los elementos de persuasión conforme fue precisada por el fallador e, igualmente, a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
No obstante lo anterior, en este asunto se observa que el impugnante rechaza los hechos fijados en el fallo para arribar a la conclusión de no haberse demostrado la existencia del delito de lavado de activos. Esta postura desde luego atenta contra la lógica y adecuada fundamentación de la censura, pues en realidad evidencia el interés del censor por imponer su apreciación sobre las pruebas, desvirtuando de ese modo la esencia del recurso extraordinario, instituido para denunciar serios y trascendentales defectos en la declaración de justicia opugnada y no para ensayar nuevas propuestas.
Ahora, como lo que en el fondo pregona el defensor es que se dio por demostrado uno de los elementos que estructuran el tipo de lavado de activos, la vía expedita para denunciar ese tipo de defectos es la causal primera, cuerpo segundo, en concreto a través de errores de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia por invención, lo cual desde luego exige una postulación y comprobación distintas a la desarrollada aquí. Al margen de las inconsistencias de argumentación advertidas, contrario a lo estimado por el demandante, el Tribunal sí evidenció el origen ilícito de los dineros manejados por el procesado, por cuanto sostuvo que éste giró varios cheques a nombre de personas inexistentes o con un cupo numérico de la cédula no asignado por la Registraduría Nacional del Estado civil, cuyos fondos luego fueron a las cuentas de Bernardo Martínez Romero, reconocido blanqueador de capitales, a lo cual se suma el hecho de haberse sometido a extinción de dominio la empresa donde laboraba como representante legal.
En consecuencia, vistas las profundas inconsistencias casacionales de la censura, se impone su inadmisión. 5. Cargo único de la demanda presentada a nombre de GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO y FABIO ESCOBAR SAAVEDRA donde se alegan errores de hecho en la apreciación de la prueba Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el libelista denuncia la sentencia por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad al valorar la prueba.
Con el propósito de evidenciar los yerros de apreciación probatoria, inicialmente considera necesario señalar la realizada por el Tribunal para deducirle responsabilidad a los procesados. En este sentido, señala que en el caso del procesado FABIO ESCOBAR SAAVEDRA se fundó en que como representante legal de la hacienda “El hatillo” Ltda., de propiedad de Inversiones Agroindustriales del Cauca Ltda. - Invercauca, firmó un pagaré a favor de la Corporación Financiera del Pacífico S. A. – Corfipacífico por $280.000.000 e, igualmente, suscribió un contrato de intermediación financiera con el abogado Guido Arrunategui Ramírez por $700.000.000, a pesar de que según el dicho de Antonio José Urdinola Uribe, socio de Invercauca, ésta no contaba con capacidad económica para realizar esas operaciones.
Igualmente, agrega que de acuerdo con el Juez Colegiado, ESCOBAR SAAVEDRA no pudo justificar por qué los cheques expedidos por la citada Corporación, finalmente se consignaron en las cuentas de Bernardo Martínez Romero, los cuales incluso se giraron a la hacienda “Lima y Pedregal” Ltda., también de Invercauca y representada por GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, razón por la cual éste último también resultó vinculado a la investigación. Ahora, en sentir del actor, el Juez Colegiado yerra al concluir, con fundamento en el dicho de Antonio José Urdinola Uribe, que las haciendas representadas por los procesados no contaban con capacidad económica para realizar esas operaciones, pues en el dictamen realizado por el contador Jhon Jairo Ordoñez Pérez del Cuerpo Técnico de Investigación, se sostuvo que analizadas las transacciones en que intervinieron las haciendas “El Hatillo” Ltda. y “Lima y el Pedregal” Ltda., así como la sociedad Central Azucarero Palmira Ltda., igualmente de propiedad de Invercauca, no actuaron en condición de propietarias de títulos, ya que sus registros y soportes de contabilidad revelaron que lo hicieron como intermediarias, obteniendo para sí una comisión que a su vez aparece anotada en libros.
Según expresa el censor, esa labor de intermediación financiera de los procesados está suficientemente demostrada, tal como se desprende del “abundante material probatorio que los mismos allegaron en sus ampliaciones de injurada”. En tal virtud, estima que no hay razón alguna para que el Tribunal concluyera que las haciendas no contaban con liquidez financiera para realizar las transacciones.
De otra parte, señala que contrario a lo sostenido por el Juez Colegiado, de conformidad con lo manifestado por la Superintendencia de Valores, para adelantar la actividad realizada por los procesados no se requería permiso especial y de acuerdo con la utilidad que recibirían, no era necesario contar con la autorización de las sociedades que representaban.
A su vez, luego de hacer algunas consideraciones sobre la circulación y autonomía el cheque, precisa que sus “patrocinados se limitaron a negociar en el mercado secundario de valores varios títulos que ya estaban en circulación” y que “al hacerlos efectivos tales recursos fueron a parar a cuentas del extinto Bernardo Martínez Romero”, sin que se haya demostrado vínculo entre éste y el abogado Guido Arrunategui Ramírez que sirvió de intermediario.
Además, en criterio del actor, el hecho de que Confipacífico no haya cumplido con las obligaciones para prevenir el lavado de activos, no puede tomarse como indicio en contra del señor GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO para asociarlo con las actividades de Martínez Romero. Con fundamento en lo dicho, arriba a la conclusión de que el Juez Colegiado puso a decir a la prueba lo que ella materialmente no expresa, razón por la cual esos errores de valoración fueron trascendentes por cuanto llevaron a desvirtuar indebidamente la presunción de inocencia de los acusados.
Por consiguiente, pide casar la sentencia y absolver a los procesados. Consideraciones de la Sala La formulación de una censura por el sendero de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial donde se pregona la existencia de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, no sólo impone al libelista la carga de individualizar la prueba cuyo contenido haya sido mutilado, incrementado o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino también la de acreditar la incidencia de ese yerro.
En este sentido, se debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del elemento de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los cuales éste se sustentó. Adicionalmente, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciarse las pruebas en las instancias, sino que corresponde señalar al actor los defectos de valoración trascendentales sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.
Esta exigencia se reputa ausente en el asunto objeto de estudio, por cuanto el memorialista, una vez recuerda el sustento del fallo, en lugar de poner de presente un defecto de estimación probatoria en la modalidad de falso juicio de identidad como lo postuló, afirma que el Tribunal erró al concluir, con fundamento en la prueba testimonial, que las haciendas “El Hatillo” Ltda. y “Lima y el Pedregal” Ltda. e, igualmente, la sociedad Central Azucarero Palmira Ltda., no contaban con capacidad económica para contraer obligaciones y suscribir el contrato de intermediación financiera.
Así las cosas, lo que hace el demandante es oponer su criterio personal al del Tribunal sin desnudar un verdadero error en la modalidad anotada. Ese enfrentamiento también abarca el hecho de que según el censor, no era necesario obtener autorización por parte de los procesados a fin de actuar como intermediarios financieros y, a su vez, que tampoco se requería del permiso de las sociedades representadas por ellos para realizar las transacciones por las cuantías que lo hicieron.
En efecto, obsérvese que por su parte el Juez Colegiado arribó a la conclusión opuesta en el primer evento fundado en el contenido del informe de la Superintendencia Bancaria y, en el segundo caso, basado en el testimonio de Antonio José Urdinola Uribe. Al margen de que el actor definitivamente no logra enseñar un error de apreciación probatoria en la modalidad postulada, posteriormente se aleja de ese propósito para denunciar la ausencia de demostración de un vínculo entre el abogado Guido Arrunategui Ramírez y Bernardo Martínez Romero, lo cual pone de presente un eventual falso juicio de existencia por invención. No obstante, éste tampoco se estructura, por cuanto el Tribunal arribó a la conclusión de que los dineros tenían un origen ilícito por las inconsistencias formales en las transacciones realizadas a raíz de la propuesta financiera de Arrunategui Ramírez y porque el dinero fruto de esa operación finalmente llegó a las cuentas de Martínez Romero.
Por lo tanto, de lo anterior se sigue que la prueba echada de menos es de naturaleza indiciaria y en esa medida correspondía al impugnante señalar sus defectos de construcción, de lo cual en modo alguno se ocupa. Ahora, tampoco ataca el indicio deducido a partir de la ausencia de controles por parte de Corfipacífico para impedir el lavado de activos, el cual sirvió para deducirle responsabilidad al acusado GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, pues se limita a negarle poder suasorio.
Además, como en relación con este procesado ignora el resto de medios de persuasión en los cuales se soportó el fallo de condena, ello claramente evidencia el desconocimiento del principio de trascendencia. En suma, (i) el demandante no revela los errores de hecho por falso juicio de identidad que dijo existían, (ii) escasamente insinúa un falso juicio de existencia para rechazar la relación entre el abogado Guido Arrunategui Ramírez y Bernardo Martínez Romero, (iii) apenas menciona la prueba indiciaria al tocar el tema de la responsabilidad del procesado GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO pero sin atribuirle algún defecto, pues en este caso como en lo demás sencillamente revela su percepción personal y para mayor descrédito del cargo, (iv) no ataca el resto del conjunto probatorio que sirve de soporte a la sentencia. En estas condiciones, no queda otra alternativa que inadmitir la censura. 6.
Primer cargo de la demanda presentada a nombre de LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ por cuyo medio se denuncian defectos de valoración probatoria El impugnante acusa la sentencia al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por cuanto evidencia errores de hecho al apreciar los medios de convicción. Expresa que a pesar de que uno de los temas a dilucidar en la sentencia es si la conducta estructura o no una conducta punible, en el caso particular el Tribunal dejó de lado esa esencial tarea, pues, en relación con el delito de lavado de activos, no se ocupó de establecer el origen ilícito de los dineros.
Según el libelista, en el caso de su representado el Juez Colegiado basó el carácter ilícito del dinero en un informe policial, en la opinión de la perito de la Superintendencia Bancaria, en las inconsistencias de los endosos y en los errores contables detectados en la empresa del citado, elementos de persuasión que en realidad no evidencian la fuente ilegal de los fondos.
A su vez, señala que como la sentencia no se ocupa de analizar el contenido del tipo de lavado de activos previsto en el artículo 247 A del Decreto Ley 100 de 1980 para determinar si en este caso la conducta investigada encaja en él, desconoce lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 170 del Estatuto Procesal Penal, donde se señala el deber de calificar jurídicamente los hechos.
Expresa que con tal postura el Tribunal vulneró los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 9º y 10º del Código Penal y 6º, 7º, 170, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000. En su sentir, “Al ignorar las exigencias de la tipicidad, los dos magistrados analizaron incorrectamente las pruebas, consideraron que los indicios leves que relacionaron demostraban plenamente la infracción, incurrieron en un notorio error de hecho al negar la duda que refulgía en el proceso, sin dar razones para semejante negativa, y de esa manera violaron indirectamente las normas de derecho sustancial enumeradas, motivo por el cual lo jurídico y procedente es casar la sentencia acusada.
Finalmente, luego de expresar su simpatía por el fallo de primer grado y el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, pide casar la sentencia y absolver al procesado. Consideraciones de la Sala La postulación de un cargo a través del cual se discute la violación indirecta de la ley sustancial, exige especificar la modalidad de error de hecho o de derecho frente a determinada prueba o conjunto de ellas, en orden a demostrar su incidencia frente a la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado con el propósito de obtener su anulación y, en consecuencia, la concesión de lo pretendido.
Este deber es totalmente desechado por el libelista, quien, al adoptar un estilo propio de instancias, omite revelar a la Corte sobre cuáles pruebas se consolida algún defecto de apreciación y de qué naturaleza es, dejando la censura sin argumentos que le sirvan de apoyo. Este atentado contra la lógica y la adecuada fundamentación viene a profundizarse porque simultáneamente lanza predicados propios de otras causales, como ocurre al echar de menos en la sentencia el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, aspecto que debe ventilarse por medio de la causal tercera de casación por constituir un vicio in procedendo.
A su vez, la queja del demandante en torno de la prueba indiciaria porque en su criterio resulta insuficiente para demostrar la estructuración del tipo de lavado de activos, se aleja de los postulados del recurso extraordinario, pues cuando se cuestiona la capacidad demostrativa de la prueba indiciaria en esta sede, como esa labor es de carácter intelectual, debe ser reprochada a través de un error de hecho por falso raciocinio, lo cual omite totalmente el censor.
De otra parte, si como lo menciona en el reparo, su interés se cifraba en hacer perdurar la duda, pues sostiene que ella sirvió de fundamento al fallo de primer grado para absolver al procesado, era su deber encaminar los esfuerzos a precisar las razones que hacían imposible eliminarla luego de corregidos los presuntos defectos de valoración alegados, mas no utilizar para el efecto un estilo de instancia. Obviamente este trabajo no se cumplió, pues al igual que en todo lo demás, el libelista sólo ofrece expresiones generales.
En todo caso, distinto a lo afirmado por el demandante, el Tribunal sí se esmeró por exponer las razones que lo llevaron a concluir en el caso del procesado que los fondos del cheque girado por él eran de procedencia ilícita, pues el cupo numérico de la cédula del beneficiario no había sido asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a lo cual se sumó la circunstancia de que las inconsistencias en los registros contables de su empresa hicieron imposible reconstruir sus operaciones y el dinero finalmente se depositó en cuentas de Bernardo Martínez Romero.
En tales condiciones, la decisión que se impone en este caso es la de inadmitir la censura. Finalmente, es oportuno destacar que examinado el diligenciamiento y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO, LUZ ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS y LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias de Casación del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2007, Radicados números 24011 y 23331, respectivamente. � Cfr. Sentencia de Casación del 6 de agosto de 2003, Radicado No. 17397. _1097413356.doc