CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 0. 4 6 9 HAROLD WILSON VALENCIA ARANGO CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 0. 4 6 9 HAROLD WILSON VALENCIA ARANGO Proceso No 30469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 314 Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil ocho.
Sería el caso que la Corte proveyera sobre la procedencia del recurso de casación común y la consecuente admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado HAROLD WILSON VALENCIA ARANGO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de receptación, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Historian los autos que el 15 de enero de 2002, a eso de las seis de la tarde y cuarenta y cinco minutos, unidades de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, Estación Terrón Colorado, en la Avenida 5ª Oeste, con calle 10ª, barrio Terrón Colorado, se produjo la aprehensión de Harold Wilson Valencia Arango, en momentos en que se movilizaba en la motocicleta Yamaha Axis, color rojo, de placas IVY-12, con número de chasis y motor 4EN033468, reportada por la central de radio de la Policía como hurtada minutos antes en el centro de esta capital, velocípedo de propiedad de Juan Manuel García”. 2.- Después de haber llevado a cabo algunas diligencias preliminares, el 16 de enero de 2002 la Fiscalía 99 Seccional con sede en Cali, inició formal investigación y vinculó mediante indagatoria a HAROLD WILSON VALENCIA ARANGO. 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo por parte de la Fiscalía 108 Seccional de Cali, a donde fueron reasignadas las diligencias, el 10 de julio de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado HAROLD WILSON VALENCIA ARANGO, como presunto responsable del delito de receptación, definido por el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, mediante decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido recurrida. 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública, el 24 de enero de 2008 se puso fin a la instancia condenando al procesado HAROLD WILSON VALENCIA ARANGO a las penas principales de 24 meses de prisión y multa en cuantía de $1’545.000.00, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de receptación de que trata el artículo 447 del Código Penal de 2000.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 resolvió impartirle íntegra confirmación. 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa de VALENCIA ARANGO interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem mediante auto proferido el 13 de junio de 2008 y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda por la vía común, en la cual, con apoyo en la causal primera de casación, formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, acusándola de violar la ley sustancial, a consecuencia de dejar de aplicar el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 que exige certeza de la responsabilidad penal “y además se afecta en su integridad el principio de la Investigación Integral, artículo 20, Ley 600 del 2000, en tanto se dejó de lado la justificación vertida por mi defendido, quien advirtió que la persona que el entregó la motocicleta fue la señora Nidya Payán, con dijo tener un laso (sic) de amistad desde hace más de dos años”.
Con dicho fundamento, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83 del Código Penal de 2000).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000). En el presente caso, el procesado HAROLD WILSON VALENCIA ARANGO, fue acusado por el delito de receptación, según conducta llevadas a cabo en vigencia del original artículo 447 de la Ley 599 de 2000, que adscribía como sanción pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años.
De conformidad con esta disposición, el término de prescripción sería de ocho (8) años en la fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio. Es de anotar que las disposiciones originales del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 813 de 2003, la Ley 890 de 2004 o la ley 1142 de 2007) son las aplicables al caso por virtud del principio de favorabilidad, ya que se encontraban vigentes al momento de los hechos y resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.
La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 25 de julio de 2003, según constancia que sobre dicho particular corre a folio 38 del cuaderno número 1. Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de receptación, se constata que se cumplieron el 25 de julio de 2008, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 8 de mayo de 2008-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (26 de agosto de 2008).
Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado HAROLD WILSON VALENCIA ARANGO. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de receptación, imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado HAROLD WILSON VALENCIA ARANGO. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.
Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 8 cno. 1. � Fl. 10 y ss. cno. 1 � Fl. 28 cno. 1 � Fl. 154 y ss. cno. 1 � Fl. 38 cno. l � Fls. 39 cno. 1 � Fls. 60 y ss.-1 � Fls. 64 y ss.-1 � Fls. 80 y ss. cno. 1 � Fls. 95 y ss. cno. 1 � Fls. 103 cno. 1 � Fls. 106 cno. 1 � Fls. 111 y ss. cno. 1 PÁGINA 2