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30467(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 26 Expediente 30467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 30467 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDGAR RAUL MOSQUERA MUÑOZ, contra la sentencia del 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES EDGAR RAUL MOSQUERA MUÑOZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, para que en forma principal se declare la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con el demandado el 25 de junio de 1997; que como consecuencia se le reconociera y pagara la pensión vitalicia reglamentaria, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los auxilios ópticos propios de los pensionados, los auxilios educativos de sus hijos, la indemnización convencional por despido, la sanción moratoria, la pensión por servicios, la indexación de todas las condenas, fallo extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.

En forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sus incrementos, y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco, entre el 19 de julio de 1983 y el 7 de julio de 1997, que su último cargo fue el de Cajero y su salario de $384.455; que su retiro obedeció a una conciliación que celebró con el demandado; que la causal invocada por el demandado para dar por terminado el contrato, jamás existió, y por lo tanto el despido fue injusto; que observó buena conducta y mantuvo excelentes relaciones con el demandado y con sus representantes; que a varios trabajadores les fue otorgada la pensión del artículo 94 del Reglamento de Trabajo; que el Estado tenía más del 90% de las acciones del Banco; que era una Empresa Industrial y Comercial; que el Banco tiene asiento en las Juntas Directivas de la Caja de Previsión y de la Compañía de seguros; que reclamó al Banco lo aquí suplicado, pero le fue negado; y que agotó la vía gubernativa (fls.126 a 146).

El Banco se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la demandante, el cargo, el salario y que no accedió a la reclamación, y no admitió ninguno de los demás hechos; aclaró que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, luego de que el actor se acogió al plan de retiro voluntario según el acta suscrita, que la conciliación fue aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones, compensación, pago, cosa juzgada, prescripción, y la que denominó “genérica” (fls. 164 a 188). La primera instancia terminó con sentencia de 10 de septiembre de 2004 (fls.436 a 452), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con costas a cargo del actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 26 de julio de 2006, confirmó la absolutoria del Juzgado. Fijó las costas de la alzada a cargo del actor (fls. 28 a 41 cuaderno 2). En cuanto a la naturaleza jurídica del BANCO, el ad quem luego de analizar varias disposiciones legales y probanzas concluyó que la inyección de capital que FOGAFIN hizo a la entidad demandada, no la convertía en empresa industrial y comercial del Estado, pues el decreto de emergencia económica estableció que no obstante la participación del Fondo, los trabajadores seguirían sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de tal participación, o sea al del C.S. del T., pues el capital privado del BCH era del 72.43%.

Frente a la excepción de prescripción propuesta, el sentenciador la declaró probada, excepto en cuanto a la súplica de la pensión en caso de que a ella hubiere lugar. Respecto a la validez de la conciliación consideró que el actor presentó renuncia voluntaria a su cargo y el BANCO en un acto de mera liberalidad le otorgó una bonificación de $22.502.694.86, sin que tal pacto vulnerara derechos ciertos e indiscutibles del demandante, ni éste acreditara que su consentimiento estuviera viciado de error, fuerza o dolo capaz de alterar la voluntad y ser contraria a derecho.

Copió apartes del pronunciamiento de la Corte de 6 de junio de 1990, sin indicar su radicación. De la pensión suplicada, luego de analizar el artículo 94 reglamentario y el acta de conciliación, consideró que no se acreditó que para el 25 de junio de 1997, el actor reuniera los requisitos indicados en tal disposición, pues el retiro del peticionario obedeció a mutuo consentimiento de las partes, originado por la expresión de voluntad del demandante e incorporado en el acta de conciliación. Frente a las demás súplicas como pensión sanción, auxilios ópticos, educativos, intereses, pensión por servicios e indemnización moratoria encontró que el actor no tenía derecho.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (folios 6 a 49 cuaderno 3), que fue replicado (folios 61 a 72 ibídem), pretende que la Corte case totalmente la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y confirmó la “negación” de todas las pretensiones, para que en instancia, se revoque la del a quo; en su lugar, se acceda a las pretensiones (fl.9 cuaderno 3).

Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los que se decidirán conjuntamente los tres primeros, formulados por la misma vía, por enlistar disposiciones similares y ser el objetivo el mismo. El cuarto se decidirá por separado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía: “…directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 de enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1 -sic- del Decreto Ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4°, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social; 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, artículos 4, 121, 123, 150- 10, 210, 211 de C.P., artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, artículo 107 del C.S.T., art. 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículo 5° numeral 1° de la 57 –sic- de 1887, artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 38, 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del C.C. artículo 22 de la ley 819 de 2003, ley 791 de 2002 art. 1°, artículo 145 C.P.T.S.S.”.

En la demostración se refiere a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 1° del Decreto 797 de 1949, 7 de la Ley 7 de 1976, 141 de la Ley 100 de 1993, a los artículos 4, 467, 476 y 492 del C.S.T., 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, y 1°, 17 y 49 de la Ley 6 del mismo año, al Decreto 1848 de 1969, al artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a los artículos 210, 211 y 230 de la C.P., al Decreto 3130 de 1968, a la Ley 80 de 1976 y al Decreto 1730 de 1991, para luego sostener que la sentencia acusada violó la ley al rebelarse contra las normas especiales del BCH para el 4 de julio de 1997, fecha de desvinculación del actor, que sin importar la participación estatal la asimiló a Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Que como colorario, el BCH no podía realizar conciliaciones con sus trabajadores oficiales, por tratarse de derechos ciertos como la pensión reglamentaria. Finalmente, sostiene que en el “Estado de Derecho que nos impera la ley como tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia es la primera herramienta de los operadores jurídicos para resolver los conflictos que deben resolver y por esto la sentencia se debe quebrarse por ilegal.

Porque la prescripción de una nulidad absoluta es de 20 años y 10 años conforme a los artículos 1742 C.C. y Ley 791 de 2002 art. 27”. LA RÉPLICA Manifiesta que la “perorata” es un alegato de instancia alejado de las exigencias técnicas del recurso, pues el recurrente no explica porqué se tenían que aplicar las preceptivas que indica, en lugar de las especiales que acertadamente utilizó el ad quem.

Que las normas sobre prescripción en las entidades estatales en liquidación, nada tienen que ver en relación con los derechos laborales del actor. Agrega que el recurrente incurre en error al señalar el artículo 94 reglamentario como aplicado indebidamente, al igual que los Estatutos del BANCO, cuando por la vía escogida no podía. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia es violatoria en forma: “ directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Parcial del artículo 8° del Decreto ley 1050 de 1968, artículo 3° del Decreto ley 3130 de 1968, artículos 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, Decreto 2321 de 1998, artículo 28.3; artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 20 y 78 del C.P.T. como medio, que conduce a la inaplicación de las normas del artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, o Estatuto Financiero, artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 4°, artículo 467,468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4° de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H., artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículo 210, 211 de misma superior –sic-, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del C.S.T.S.S., artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículo 9 y 104, artículo 23 del C.P.T. artículo 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del c.c.”.

Al desarrollar el cargo sostiene que la aplicación indebida se da porque el juzgador de segunda instancia hizo prevalecer el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, asimilando al BANCO como simple sociedad de economía mixta y dejar de lado que se trataba de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, independiente de si el porcentaje de participación estatal era inferior o superior al 90%, pues lo que prima es la voluntad del legislador.

Que así las cosas, el ad quem dejó de aplicar los artículos 1° y 4° de la Ley 33 de 1985 respecto a la pensión, al igual que el 94 reglamentario sobre pensión vitalicia, el 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 151 del C.P.T. y el 488 del C.S.T. sobre prescripción, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 sobre mora en el pago de prestaciones, y demás preceptivas que consagran los auxilios y los intereses moratorios.

LA OPOSICIÓN Precisa que las inferencias del Tribunal se encuentran ajustadas a la ley y a los criterios jurisprudenciales que la censura no logra desquiciar, dado que la senda escogida es equivocada, pues el sentenciador se apoyó en la documental del folio 265 que registra la composición accionaria del BCH. Que el discurso del recurrente es incoherente, siendo criterio inveterado de la Corte que los trabajadores particulares y oficiales pueden celebrar conciliaciones y terminar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Copia apartes de la sentencia 23381 del 3 de mayo de 2005. TERCER CARGO Sostiene que la sentencia infringió por vía: “…directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del BCH. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 –sic-, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de la misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 23 C.P.T. artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, art. 2° de la ley 6 de 1945, artículo 17 de la ley 6 de 1976, 2.4.3.1.3. –sic-, artículo 23 del C.P.T. como medio, 1602 c.c.”.

En su demostración se refiere a los Decretos 80 de 1976, 1730 de 1991, 20 del mismo año, a la Ley 795 de 2003, al Decreto 3135 de 1968, a la Ley 489 de 1998, al artículo 14 del Código Civil; critica la decisión del fallador de primer grado al haber considerado que el Estado no poseía en el B.C.H. “más del 90%” de las acciones, pues independientemente del porcentaje de participación estatal, la entidad bancaria demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que por otra parte no podía conciliar con sus trabajadores por expresa prohibición del “artículo 53 del C.P.”.

LA REPLICA Manifiesta que la argumentación es totalmente incoherente y “traída de los cabellos”, si se tiene en cuenta que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 es un criterio de clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales que no fue materia de la demanda, pues lo pretendido es la nulidad del acta de conciliación. Que el Tribunal trajo a colación las normas legales y los criterios jurisprudenciales con lo cual no hizo más que ajustarse a su correcto sentido.

Que lo que determina la calidad de los empleados de las sociedades de Economía Mixta y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es el origen del patrimonio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el impugnante que el ad quem se rebeló contra las normas especiales del BCH para el 4 de julio de 1997, fecha en que se desvinculó el actor, que sin importar la participación estatal, le daban la connotación de asimilada a una empresa Industrial y Comercial del Estado.

Contrario a lo sostenido por la censura, el sentenciador de alzada no incurrió en el desatino que se indica. En efecto, analizó el artículo 38 de la 80 de 1976, el Decreto 1730 de 1991, el artículo 1° del Decreto 2282 de 1991 y el 3° del Decreto 3130 de 1968, que clasificaban al BCH como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda, con apoyo en el pronunciamiento de la sentencia de la Corte de 19 de agosto de 1976, sin indicar su radicación, y en el del Consejo de Estado de 16 de julio de 1971, y en la probanza del folio 265 sobre la composición accionaria del BCH a marzo de 1997 >el actor se retiro en junio de 1997>, coligió acertadamente que “para el 25 de junio de 1997 los servidores del Banco Central Hipotecario eran trabajadores privados…”, toda vez que “… al momento del retiro del trabajador era una sociedad de economía mixta, con una participación estatal inferior al 90% de la composición accionaria” (fl.35 cuaderno 2).

Por otra parte, el fallador de segundo grado concluyó su inferencia al punto, precisando que ”…No puede confundirse el régimen jurídico de la sociedad accionada, con la clasificación laboral de sus trabajadores, pues son dos hechos absolutamente distintos”, aserción que correspondía a la censura destruir. Empero, guardó silencio al respecto.

Así las cosas, el ad quem no incurrió en el yerro que indica el recurrente. Frente a que el BCH “…no podía conciliar derechos consagrados en las normas laborales con trabajadores oficiales…”, como lo sostiene el impugnante, en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 3 de mayo de 2005, radicación 23381, se dijo: “(…) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C.S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar en este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad…”.

CUARTO CARGO Sostiene que la sentencia violó por vía indirecta en la modalidad de: “…aplicación indebida…” similares preceptivas a las enlistadas en la proposición jurídica del tercer cargo. Indica como errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del Banco Central Hipotecario tienen el carácter de trabajadores particulares y que por lo mismo están sometidos al régimen laboral privado previsto en el Código Sustantivo del Trabajo de la ley 50 de 1990.

“2. Dar por demostrado, no estándolo que el régimen jurídico del Banco Central Hipotecario, solamente se podía determinar con base en el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, y el artículo 2°, 3° del Decreto 130 de 1976. “3. Dar por demostrado, sin estarlo que a las sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional como el BCH son órganos que se rigen por el Derecho privado solamente siendo también por el Derecho Administrativo Laboral y con referencia al porcentaje que tiene el estado en su composición accionaria.

“4. Dar por demostrado, no estándolo que hubo en la entidad BCH variación en cuanto a su naturaleza jurídica, para 31 de diciembre de 1997, aprobado en Asamblea de 21 de marzo de 1997 época en que celebró el acuerdo conciliatorio, el capital estatal era inferior del 90% con base en la documental de folios 265, C1 y que sólo las acciones del Banco de la República, como persona jurídica de derecho público tiene origen estatal en la compsoción accionaria del BCH.

“5. Dar por demostrado, no estándolo que el porcentaje social estatal en el BCH es inferior al 90% y que los trabajadores del BCH no son oficiales. “6. Dar por demostrado, no estándolo que el Banco demandado tiene menos del 90% de participación estatal y por ello sus acftos están sometidos a las reglas del derecho privado y que los trabajadores del BCH no se rigen por el derecho público.

“7. Dar por demostrado, no estándolo que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para conciliar con sus trabajadores para el 25 de junio de 1997, Que tiene validez por virtud de exclusión para la entidad BCH de la restricción que tenía del artículo 53 del C.P. Y que no se produjo un despido injusto, al conciliar con base en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990.

“8. No dar por demostrado, estándolo que con la documental 198-208 se induce a una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto y beneficiaria de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo. “9. Dar como probado, sin estarlo que obra la figura de la prescripción y de la cosa juzgada”.

En su demostración, se refiere a los artículos 1526, 1740, 1741, 1742, 1502,1508, 1515, 1602 del Código Civil; 31 del Decreto 3130 de 1968, 164, 440, 441 y 442 del Co. de Co.; 41 y 42 del los Estatutos del BCH; reproduce apartes de la sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993, cita la obra Introducción al Derecho de Monroy Cabra, copia apartes del pronunciamiento de la Corte, radicación 4624, de 1992; se refiere a la obra del tratadista Camacho Henríquez, y copia apartes de la sentencia de la Corte del 8 de septiembre de 1986.

En lo que denomina “DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES” sostiene que por ser el BCH una sociedad anónima de economía mixta, asimilada a una empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores son trabajadores oficiales conforme al artículo 5° de Decreto 3135 de 1968, como lo determinan los Estatutos del BCH, lo que incidió en el error del ad quem al no apreciar correctamente tal probanza.

Que igualmente las normas especiales demuestran que el régimen jurídico del BCH es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sin importar el monto de la participación estatal. Agrega que con el documento de folio 265 el sentenciador de alzada dio por demostrado que a 31 de diciembre de 1997, el BCH poseía un capital social estatal inferior al 90%, lo que constituye un error por tratarse de un documento “amañado”.

Que sumadas todas las acciones del BCH, incluidas las de la Caja de Previsión Social del mismo Banco, se llega a una participación estatal del 90.5%. Afirma que no procede declarar la excepción de prescripción pues los hechos ocurrieron el 25 de junio de 1997 con la supuesta conciliación, y la disolución y liquidación del BCH el 12 de enero de 2001, por lo que debe aplicarse la Ley 819 de 2003 en su artículo 22 y el 1° de la 791 de 2002.

Después de reproducir apartes de la conciliación celebrada entre las partes, sostiene que es ilegal, dado que JAIRO DUQUE CASTRO quien compareció en nombre del BCH no acreditó la representación legal, amén de que un apoderado no puede disponer de los bienes Estatales por corresponder al Presidente del BANCO. Que se desconoció la calidad de trabajador oficial del actor, quien fue inducido por el documento de folios 198 a 208 como medio de distracción al verdadero propósito de desvincular al trabajador, lo que constituyó un retiro “doloso” al renunciar al derecho de la pensión del artículo 94 reglamentario, por una suma irrisoria de $22.502.694.86, cuando el derecho representa $886.334.644.21, más la indemnización por despido injusto en cuantía de $13.922.767.23.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dilucidar la controversia, resulta necesario analizar en primer lugar el acta de conciliación cuestionada. En tal audiencia (fls.20 y 21), el trabajador manifestó expresamente su propósito de retirarse "voluntariamente" del empleo que ocupaba, el Banco aceptó y le reconoció una bonificación de $22.502.694.86, aspecto que dedujo el Tribunal al valorarla, cuando sostuvo que “…encontramos que el señor EDGAR RAUL expresó en el cuerpo del acta de conciliación su voluntad de retirarse DEL B.C.H. determinación aceptada por el ejecutado, reconociéndole de manera voluntaria una bonificación que se elevó a la suma de $22.502.694.86, lo que impone en consecuencia falta de demostración de los errores fácticos siete y ocho que le enrostra la censura.

Respecto a que la persona que se presentó ante el Ministerio de Trabajo no tenía la representación del BANCO y se le reconoció personería, en la misma conciliación que el impugnante acusa como examinada erróneamente, el Inspector de la División de Trabajo, JUAN CARLOS MANZANO FAJARDO dejó constancia en el encabezamiento del acta de audiencia pública, que el señor Jairo Duque Castro presentó el certificado de Cámara de Comercio, con el cual acreditó “…el carácter de apoderado especial o representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO…” (fl.210 cuaderno 1), de donde mal puede desprenderse una equivocada apreciación de tal probanza.

En torno al punto, esta Sala de la Corte, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, radicación 25396, al resolver el recurso de casación en proceso contra la misma entidad bancaria, se pronunció así: “Examinada el acta de conciliación…se encuentra que cumple con las exigencias de tal norma sustantiva, pues…la persona natural que compareció en representación de la entidad demandada…ante el inspector de trabajo careciera de facultades para ello, toda vez que analizado el certificado expedido por la Cámara de Comercio…, se puede colegir que el mandatario de la empleadora…fue nombrado como Gerente (e) del Banco Sucursal Cali…”.

En cuanto a los documentos del folios 259 a 266 que la censura indica como valorados equivocadamente, acreditan que la participación accionaria estatal a septiembre de 1996 y a marzo de 1997, era del "85.80", probanza que también examinó el Tribunal para concluir que “…al momento del retiro del trabajador el accionado era una sociedad de economía mixta, con una participación estatal inferior al 90% en la composición accionaria”, amén de que confirmó el fallo absolutorio de primer grado, con lo cual hizo suyos los fundamentos de éste, según los cuales, conforme a la sentencia 15847 de 28 de junio de 2001, de esta Sala de la Corte, si la entidad bancaria pertenece al sector privado “…como resultado de la variación en la composición de su estructura de capital, el empleado debe entenderse como un trabajador del sector privado,…”.

En tales condiciones no surge equivocación del ad quem en torno al punto y se desvirtúan los eventuales yerros fácticos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 enunciados por el recurrente. Destaca la Sala que el impugnante no acreditó que el medio de convicción del folio 265 correspondiera a un documento “amañado” como lo aduce en el desarrollo del cargo. Respecto a los Estatutos de la Caja de Previsión del BCH, que la censura indica como no examinados por el Tribunal, si bien el sentenciador no apreció tal probanza, en nada afecta la decisión recurrida, por el contrario, si los hubiere valorado habría encontrado que el 90.5% a que se refiere el impugnante, de inversión estatal, no es posible obtenerlo sumando las acciones de la Caja de Bienestar Social del B. C. H., como lo considera la censura, dado que tal Caja estaba catalogada como " corporación de derecho privado ", conforme a sus estatutos (fl.113 vto.).

En ese orden, tampoco se estructuraría error manifiesto, pues eso es lo que registran los documentos en referencia. Frente al tema de la pensión consagrada en el artículo 94 reglamentario, prevé que ella surge cuando el trabajador se inutiliza para trabajar por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, es retirado del Banco por “…causas independientes de su voluntad…”, parámetros que no concurren, pues conforme al acta de conciliación, el actor se retiró voluntariamente, conclusión a la que arribó el ad quem, cuando sostuvo que ” dentro del proceso no se acreditó por parte del demandante, en quien recaía la carga de la prueba que su retiro del banco se haya producido por decisión unilateral del empleador…”(fl.39 cuaderno 2).

Respecto al documento de folios 198 a 208 que la censura denuncia como apreciado erróneamente, no explica en qué consistió el análisis equivocado del ad quem, ni su incidencia en la decisión recurrida. Por otra parte, el sentenciador no examinó tal probanza que registra el plan de retiro voluntario ofrecido por el BANCO, por lo que en tales circunstancias no puede afirmarse que la valoró con error.

Igual puede decirse de los documentos de folios 3 y 4 que registra la reclamación administrativa y 5 a 19 que corresponde a la respuesta dada por el BCH, que el impugnante denuncia como valorados equivocadamente, pues tales probanzas no fueron analizadas por el ad quem. Al tema de la prescripción dice el recurrente que el error del ad quem es evidente, pues los hechos ocurrieron el 25 de junio de 1997, la disolución del BANCO el 12 de enero de 2001, siendo aplicable la Ley 819 de 2003.

Empero, resulta irrelevante analizar el tema de la prescripción, toda vez que si no se acreditó que hubo despido, amén de que fuera injusto, es claro que las pretensiones referentes a la pensión sanción, a los intereses moratorios, a la indemnización convencional por despido, y a la indexación reclamadas, no saldrían avantes y desde esa perspectiva sobraría igualmente cualquier examen de prescripción de las mesadas eventualmente causadas.

Respecto a la validez de las actas de conciliación y específicamente a las acordadas por el B.C.H., esta Sala de la Corte, se pronunció el 19 de abril y el 3 de mayo de 2005, radicación23392 y 23381 respectivamente, que se reprodujo en lo pertinente al estudiar los cargos primero, segundo y tercero. En ese orden, no se estructuran los eventuales yerros fácticos indicados por la censura que lleven a quebrar la sentencia del Tribunal.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recuso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario de EDGAR RAUL MOSQUERA MUÑOZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23