República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 30466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30466 Acta No. 14 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 3 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Mercedes del Socorro Higuita, quien dijo ser compañera permanente del señor ESTEBAN PINO MEDRANO, demandó a Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento del mencionado afiliado, así como también el retroactivo al que haya lugar y demás derechos que resultaran inherentes a la prestación reclamada.
Sostuvo la demandante que el señor Esteban Pino Medrano prestó sus servicios al Hogar Juvenil Campesino de Apartadó, a través de sendos contratos de trabajo, desde el 1° de junio de 1996 hasta el 18 de febrero de 2001, fecha en la cual fue asesinado “mientras se desempeñaba como conductor del Director del Hogar Juvenil Campesino en una visita que este realizaba a una de las fincas de propiedad del Hogar Juvenil Campesino, ubicada en la vereda San Marín del Corregimiento El Reposo del Municipio de Apartadó”.
Dijo la actora que el causante estuvo vinculado, en calidad de afiliado, al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., entidad a la cual cotizó para pensión; así mismo, que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para riesgos profesionales. Por último, señaló que tras la muerte de su compañero permanente, con quien por demás tuvo un hijo, presentó reclamación ante el mencionado fondo para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud respecto de la cual recibió evasivas.
Una vez se notificó la demandada de la acción incoada en su contra, dio contestación en los siguientes términos: dijo no constarle el vínculo laboral que ligó al señor Pino Medrano con el Hogar Juvenil Campesino; admitió la afiliación a pensiones del fallecido y la confesión contenida en el hecho cuarto del libelo demandatorio que al tenor señala “que el deceso del señor ESTEBAN PINO MEDRANO ocurrió mientras se encontraba laborando”; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción. Así mismo llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Basó su defensa, en esencia, en el hecho de que de conformidad con la documental aportada, el deceso del afiliado ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo, lo que descarta de plano su responsabilidad como pagadora de la prestación reclamada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, no sin antes haber integrado oficiosamente el contradictorio con la ARP del Instituto de Seguros Sociales, dictó fallo absolutorio el 3 de marzo de 2006. Del fallo del juzgado apeló la parte demandante. Indicó en el escrito por medio del cual sustentó su recurso que su inconformidad se centra en que el a quo absolvió a la demandada cuando no sólo aparece demostrado que el señor Pino Medrano estuvo vinculado laboralmente con el Hogar Juvenil Campesino de Apartadó, sino que el mismo “ había sido afiliado” a COLFONDOS “por el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes”, pues “hasta la fecha de su muerte el trabajador estuvo afiliado a este Fondo de Pensiones” y por lo tanto era cotizante activo;
“tema diferente” dijo ser, el “que tiene que ver con la recepción real de aportes”, pues de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 es deber del empleador efectuar cumplidamente los aportes de ley, así como de los Fondos Privados obtener el pago de ellos a través de las herramientas diseñadas por el legislador para el efecto; la omisión en éste último deber, que en este caso se evidencia en tanto no hay “requerimiento judicial alguno” de la administradora al empleador moroso, acarrea, en su sentir, que Colfondos S.A. sea condenado al pago de la prestación solicitada, pues en todo caso “ el trabajador” o en ese caso, su familia, “no puede asumir la responsabilidad del patrono de pagar los aportes y mucho menos con la negligencia del Fondo de Pensiones para realizar el cobro de los mismos”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 4 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia dictó fallo confirmatorio. Juzgó como normatividad aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta la fecha en la que falleció el afiliado, la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Al observar la documental que obra a folios 13 y 33 del cuaderno anexo, encontró el ad quem que “la afiliación al Fondo de Pensiones Colfondos S.A., se efectuó el día 16 de octubre de 1997” y que conforme se desprende de los documentos que obran a folios 116 y 121 a 123, “el afiliado Pino Medrano, sólo cotizó para dicho fondo 21.4 semanas por los períodos de noviembre de 1997 a marzo de 1998”.
De ahí que no aparezca “ ninguna cotización a pensiones” entre el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 2001 y el 17 de febrero de 2000, último año inmediatamente anterior al momento en el que falleció el afiliado. Por último advirtió que lo alegado por el apelante en su escrito de impugnación “es un hecho nuevo que no puede la Sala entrara a analizar, por cuanto no fue controvertido en el juicio”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó y condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento del afiliado Esteban Pino Medrano, insuceso cuya causa asegura atribuírsele a origen común. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO: Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 4, 15, 17, 22, 23, 24 y 60 literal j. de la Ley 100 de 1993, lo que lo conllevó a que inaplicara los artículos 14, 46, 73, 74, 75 y 142 de la misma disposición. En desarrollo del cargo planteado señaló que, de conformidad con los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, es obligación, durante la vigencia de una relación laboral, cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, que a su vez, el artículo 22 “le asigna a los empleadores la obligación de realizar su aporte y el de los trabajadores a su servicio”, ello sin perjuicio de las acciones legales con las que cuentan los fondos de pensiones para adelantar las acciones de cobro pertinentes a los obligados morosos.
Manifestó que se encuentra probada la afiliación del causante a Colfondos; que el hecho de que el fallecimiento de aquél se haya dado en vigencia del contrato de trabajo hace que se presuma la “vigencia” de la afiliación; y que “el incumplimiento de las obligaciones por parte del fondo de pensiones en cuanto al cobro de los aportes no le exime de la obligación de cumplir con el pago de los derechos pensionales a favor del trabajador o en su defecto del grupo familiar”.
Aseguró que si el ad quem “hubiese aplicado en debida forma los artículos 17, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993, requiriendo a COLFONDOS S.A. la prueba del cumplimiento de sus obligaciones legales en pro de los intereses del trabajador fallecido, obvio que hubiese determinado el derecho que le asiste (…) es decir hubiese aplicado los artículos 46, 73, 74, 75 y 142 de la pluricitada norma, artículos que en modo alguno establecen en contra del empleador la obligación de asumir las pensiones que corresponden a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones” LA RÉPLICA Los argumentos del opositor se encaminan a demostrar el protuberante defecto en la proposición jurídica que expone la censura, la cual consiste en que a pesar de haber sido el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 la base esencial del fallo atacado, el recurrente denuncia inaplicación de la misma disposición. Por otra parte, dice el opositor, la médula de la acusación, configura un medio nuevo en casación. Ahora bien, si con todo y eso, se descendiera al análisis del ataque, continúa diciendo el opositor, hallaría la Corte que el causante sólo cotizó a Colfondos S.A., 21.4 semanas, “lo que pone de presente que no satisfizo las 26 mínimas exigidas por la ley para el lapso comprendido entre le 17 de febrero de 2000 y el 18 de febrero de 2001” soporte fáctico del fallo que no puede ser atacado por la vía directa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, con apoyo en los artículos 17 y 23 de la Ley 100 de 1993, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado que le fue desfavorable, la parte actora alegó, en esencia, que el afiliado tenía la calidad de cotizante activo y generó aportes suficientes para que a su grupo familiar se le reconozca pensión de sobrevivientes; que cuestión diferente es la percepción real de aportes y siendo la obligación de cotizar una obligación legal, se debe presumir su cumplimiento por parte del empleador, de modo que correspondía al fondo demandado probar que esa obligación no se atendió; que la ley otorgó a los fondos de pensiones de todas las herramientas para poder obtener el pago de aportes y si no hacen uso de ellas, deben asumir el cumplimiento de las obligaciones pensionales frente a sus afiliados, de suerte que si COLFONDOS no constituyó en mora al empleador del causante deberá pagar la pensión de sobrevivientes; y por último asentó que “ el trabajador no puede asumir la responsabilidad del patrono de pagar los aportes y mucho menos correr con la negligencia del Fondo de Pensiones para realizar el cobro de los mismos”.
Observa la Sala que el Tribunal apoyó su veredicto en el hecho de que el afiliado no dejó en cabeza de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, primero, por cuanto al momento de su deceso no se encontraba cotizando, y segundo porque no cotizó el mínimo de 26 semanas antes del momento de su fallecimiento, requisitos que establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como necesarios para el efecto pretendido por la parte activa de la litis.
Y desestimó los argumentos expuestos por el demandante al sustentar su recurso de apelación contra el fallo de primer grado, arriba resumidos, por considerar que “…lo alegado por el recurrente en su escrito de sustentación del recurso es un nuevo hecho que no puede la Sala entrar a analizar por cuanto no fue controvertido en el juicio y se estaría vulnerando el derecho de defensa de la entidad accionada”.
Lo anterior significa que el Tribunal no se rebeló contra las disposiciones legales que se citan en el cargo ni desconoció su contenido, sólo que entendió que los temas planteados por el recurrente en apelación, que son los mismos que trae a la palestra en el recurso extraordinario, no podían ser estudiados por constituir hechos nuevos. Esa inferencia, independientemente de que sea acertada, es un soporte esencial del fallo impugnado que el impugnante en casación soslaya y que en realidad debía controvertir para dejar sin piso la decisión que impugna, con mayor razón si lo planteado ahora se corresponde, en esencia, con los argumentos que el juzgador de segundo grado decidió no examinar.
Fuerza concluir de lo anteriormente expuesto que el cargo deja libre de crítica un fundamento cardinal del fallo y por esa razón no puede salir avante, pues como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es deber del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libre de críticas seguirán soportando esa decisión, en la medida en que no son de recibo las acusaciones exiguas o parciales.
Por ende, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 3 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A. Costas en casación, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11