Micelio
30465(18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS REVISIÓN 30465 CARLOS DARÍO MARTÍNEZ ACOSTA PAGE 12 REVISIÓN 30465 CARLOS DARÍO MARTÍNEZ ACOSTA Proceso No 30465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 257 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Emprende la Sala el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CARLOS DARÍO MARTÍNEZ ACOSTA, contra el fallo de segundo grado proferido por esta Sala el 23 de agosto de 2006, confirmatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 5 de abril del mismo año, a través de la cual condenó al doctor MARTÍNEZ ACOSTA como autor penalmente responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado, cometido cuando se desempeñaba como Juez Veintiuno de Instrucción Penal Militar.

HECHOS Los sucesos que determinaron el proceso que culminó con sentencia de condena en contra del referido ciudadano, fueron expuestos en el fallo del a quo en los siguientes términos: “ El día 29 de junio de 2002, ocurre la muerte de Leonardo Rojas, Sargento Segundo del Ejército Nacional en accidente de tránsito en la troncal de oriente, a la altura del corregimiento de La Mata, Municipio de la Gloria, Cesar.

El Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar bajo la dirección del Doctor Carlos Darío Martínez Acosta adelantaba la investigación preliminar contra el Mayor Guillermo Toro Castillo, en el cual el día 4 de julio de esa misma anualidad rindió testimonio el Sargento Horacio Enrique Vásquez Londoño, quien suscribió la correspondiente acta imponiendo en cada una de las páginas su rúbrica en señal de visto bueno. El día 13 de agosto de 2002, el Juez llamó al testigo con el objeto de que firmara nuevamente la declaración y al observarla, se dio cuenta que el contenido de algunas preguntas y respuestas habían sido cambiadas (sic), al pedirle que se le prestara el acta de su declaración anterior el funcionario le contestó que la había destruido y la existencia en la memoria del computador la había borrado ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Surtida la fase de la instrucción, el 21 de mayo de 2003 se profirió resolución de acusación contra el doctor CARLOS DARÍO MARTÍNEZ como presunto autor del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravado por tratarse de servidor público. Una vez transcurrida la fase del juicio, el Tribunal Superior de Valledupar profirió fallo el 5 de abril de 2006, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable de la conducta punible objeto de acusación, concediéndole prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, providencia que al ser impugnada por la defensa fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante proveído del 23 de agosto de 2006.

EL LIBELO Con fundamento en la preceptiva del inciso 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y la causal “ octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil ”, el actor aduce que “ después de la sentencia han aparecido hechos nuevos no conocidas (sic) al tiempo de los debates, donde se establece la inocencia ” del sentenciado. En el desarrollo de su planteamiento argumenta que por los mismos hechos se dio curso a un proceso disciplinario adelantado en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se profirió fallo de condena el 21 de enero de 2005 imponiéndole sanción de destitución del cargo e “ inhabilidad general ” por el término de diez (10) años.

No obstante, al impugnar el defensor del doctor MARTÍNEZ ACOSTA dicho proveído, el Ministro de Defensa Nacional decidió mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 revocar la sanción de destitución, para en su lugar suspenderlo por el término de noventa (90) días sin derecho a remuneración. Luego de resumir apartes del fallo disciplinario de primera instancia, así como de las argumentaciones expuestas por el profesional que asistió al disciplinado en la impugnación de dicha providencia, amén de las consideraciones de la sentencia disciplinaria de segundo grado, el demandante resalta que en esta última decisión se revocó la sanción de destitución por suspensión teniendo en cuenta que no fue demostrado su proceder doloso, decisión en la cual se afirma: “ Respecto a la calificación de la Culpabilidad que a título de DOLO se le endilga al Doctor MARTÍNEZ ACOSTA, este Despacho no encuentra demostrado (…) que su actuación hubiese sido con dolo, es decir, con engaño, fraude, simulación, intención proclive y perversa de realizar la acción; con voluntad maliciosa; con deslealtad; obtener provecho propio con engaños, mentiras (…) ”.

Añade el actor que su asistido tuvo que soportar el fallecimiento de su hija menor a la temprana edad de 18 años. Con fundamento en lo expuesto solicita a la Sala declarar la nulidad de la sentencia cuya revisión reclama. Finalmente solicita tener “ como prueba la actuación surtida ante el Fallo de segunda instancia en la indagación disciplinaria 019 (Rad.

Min. Defensa), en especial, la Exposición de Descargos ”. Como anexos allega los fallos de primera y segunda instancia, las sentencias disciplinarias de primero y segundo grado, el registro civil de defunción de la niña Melissa Martínez Puche y el poder para promover este trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar observa la Sala que impropiamente el demandante invoca de manera sincrónica a la causal tercera de revisión establecida en la Ley 600 de 2000 y la causal octava dispuesta en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, normatividad adjetiva que no se ocupa de regular el instituto con base en el cual pretende la revisión del fallo de condena proferido en contra de su patrocinado.

Puntualizado lo anterior se tiene que como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

Dado que este mecanismo procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.

Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. En el asunto objeto de estudio se advierte que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, pero no aporta la constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos para que sea admitida la demanda de revisión. Adicionalmente, no atina a señalar cuál es el hecho nuevo o la prueba novedosa cuyo conocimiento no fue posible para la época en la cual se surtió el debate, con aptitud para demostrar la inocencia del sentenciado.

En efecto, puede observarse que el fallo disciplinario condenatorio de primer grado no aporta elemento alguno orientado a acreditar la inocencia del doctor CARLOS DARÍO MARTÍNEZ ACOSTA. A su vez, la sentencia condenatoria disciplinaria de segunda instancia tampoco permite así demostrarlo, pues de una parte, si se varió la sanción de destitución por suspensión, ello nada informa acerca de la inocencia del disciplinado, y de otra, olvida el demandante que la teleología y el ámbito de protección del sistema penal y del disciplinario son sustancialmente diferentes, de modo que aún tratándose de un fallo absolutorio disciplinario, nada impide que por los mismos hechos se profiera una sentencia condenatoria de carácter penal y viceversa.

Por tanto, si el sentido y la ponderación de las pruebas por parte de los falladores disciplinarios no tiene injerencia alguna en la apreciación de los medios probatorios por parte de los jueces penales, evidente resulta que la prueba aportada por el defensor carece de aptitud para derruir en la forma prevista en la causal tercera de revisión el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.

De otra parte, también es claro que la pérdida definitiva de la hija del condenado, cuyo registro de defunción fue aportado por el actor, no entraña variación alguna beneficiosa a sus intereses en punto de las pruebas con fundamento en las cuales fue proferida en el curso de las instancias sentencia de condena en su contra. Por tanto, se advierte que las pruebas nuevas aportadas por el defensor resultan impertinentes, dado que no brindan elemento alguno que permita demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, pues el demandante no dice clara y nítidamente, ni la Sala advierte, de qué manera el fallo disciplinario de segundo grado de índole también condenatorio, tiene incidencia alguna en la decisión cuya revisión se demanda, es decir, no consigue desvirtuar los fundamentos probatorios de la atribución de responsabilidad que recayó en CARLOS DARÍO MARTÍNEZ ACOSTA, de manera que resulta improcedente disponer la revisión solicitada.

Así las cosas, como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, amén de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.

Habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto. Por lo expuesto, la Sala integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado CARLOS DARÍO MARTÍNEZ ACOSTA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.

FRANCISCO ACUÑA VISCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez – Excusa justificada GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Conjuez Conjuez – Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez - Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria