Micelio
30464(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30464. CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia - Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS No obstante que en este asunto se suscitó colisión de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, por economía procesal, procede la Corte a resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal Dieciséis Especializada de Bogotá, en el juicio que se inicia en contra de CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA, VÍCTOR MANUEL MOYA MORA, GABRIEL ADOLFO GONZÁLEZ HOYOS, CLAUDIA LILY FONSECA ORDUZ, JOSÉ CONSTANTINO BILVAO y TONNY ARAMBULA ROSAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros.

HECHOS En la resolución de acusación la fiscalía los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 30464. CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia '7" t s Corte Suprema de Justicia "Se originaron en atención a la entrevista pública del domingo 19 de noviembre de 2006 presentada en el noticiero de televisión NOTICIAS UNO, en donde un sujeto conocido como alias SALOMÓN, quien dijo ser miembros de las ACC (Autodefensas Campesinas del Casanare, grupo independiente de las Autodefensas Unidas de Colombia), al mando de otro autodenominado MARTÍN LLANOS, y según denuncia formulada por algunos concejales del municipio de MONTERREY —Casanare—, hecha ante el programa presidencial de Modernización, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, señalan irregularidades en la contratación del anterior ente estatal por parte de su alcaldesa; en tal virtud esta Delegada se trasladó a ese municipio y constató mediante declaraciones de HÉCTOR ARVEY VACCA VACCA, PEDRO MIGUEL DÍAZ JULA y JAVIER SILVERIO PUERTO PUERTO, amén de copias de testimonios vertidos anteriormente, en los que se vislumbra una alianza de la administración municipal con el grupo de Autodefensas que opera en esa zona: de similar manera se recepcionaron declaraciones a miembros del grupo ilegal, quienes ya fueron judicializados por CONCIERTO PARA DELINQUIR, los cuales confirman las manifestaciones anteriores basados en el conocimiento que tienen por haber sido parte del grupo armado; en ese orden de ideas hacen acusaciones directas y se refieren ampliamente a la relación existente entre los alcaldes de la zona con el paramilitar HÉCTOR GERMÁN BU/TRAGO PARADA, alias 'MARTÍN LLANOS' y otros integrantes de dicho grupo.

"De las manifestaciones testimoniales y documentación allegada a lo largo del instructivo, se colige el desarrollo de un diseño de coadministración basado en el compromiso de quienes fueran candidatos a las alcaldías de dicha región y por supuesto extendidos a los funcionarios, contratistas, interventores y demás equipo colaborador de los burgomaestres elegidos y que tienen que ver con la contratación municipal, basados en los siguientes puntos: '1.

Respaldo total con el proceso de paz que se adelanta en el gobierno. 2. respaldo en plaza pública a la Autodefensa campesina de casan are ACC. 3. Manejo político frente a autoridades como policía, ejército, todas las organizaciones militares que tengan que ver con el gobierno en bien de las ACC. 4. Cuotas políticas como personería, secretarías de gobierno y demás cargos. 5.

Empalme administrativo con los actuales alcaldes para terminación de obras. 6. Una buena gestión de recursos para el municipio. 7. Hacer un banco de recursos para la desmovilización de nuestras tropas. 8. Mejoramiento en el sector salud tanto para la población civil como para las ACC. Buena adecuación de hospitales, puestos de salud, etc. 9. manejo por parte de la organización ACC del 50% del presupuesto municipal. 10.

Aportes del 10% de cuotas de toda contratación, 11. Asistencia a todas las convocatorias públicas que haga ACC de obligatorio cumplimiento. 12. Orientación por parte de las ACC en la construcción de las obras. 13. Afiliarse al nuevo partido político de la ACC. 14. Cumplimiento de su programa de gobierno '. 2 Rad. 30464. CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia V7,1,7 1/ - Corte Suprema de Justicia "Este documento y de conformidad con los testimonios allegados al instructivo, fue base para que quien aspirara a las alcaldías y saliera electo, debía suscribir y cumplir, so pena de ser vetado por parte de la organización ilegal y no permitirle hacer la respectiva campaña, comprometiendo de antemano los recursos estatales contemplados en el presupuesto de cada municipio.

"En ese orden de ideas y tal como se plasmara en proveído del 3 de abril de 2007, los mandatarios que suscribieron el documento fueron: ALEYDER CASTAÑEDA AVILA, Alcaldesa de Monterrey. JORGE ELIÉCER LÓPEZ BARRETO, Alcalde de Tauramena. RAÚL CABRERA BARRETO, Alcalde de Villanueva. HENRY MONTES MONTES, Alcalde de Maní. MAURICIO ESTEBAN CHAPARRO, Alcalde de Sabanalarga, y LEONEL ROBERTO TORRES ARIAS, Alcalde de Aguazul.

"No sobra agregar que contra estas personas se calificó el mérito sumarial el pasado 18 de enero del año en curso (2008), profiriendo en su contra resolución acusatoria por el punible de concierto para delinquir. "En desarrollo de la labor investigativa dentro de la presente instrucción, han surgido elementos de juicio dignos de valorar en relación con la contratación administrativa desarrollada por los alcaldes de los municipios implicados, encontrando serias irregularidades en la misma respecto de personas intervinientes en los procesos de contratación, directos e indirectos, originando la vinculación legal a este proceso de las personas referidas en el encabezamiento (Carlos Julio Landinez Espitia, Víctor Manuel Moya Mora, Gabriel Adolfo González Hoyos, Claudia Lily Fonseca Orduz, José Constantino Bilvao y Tonny Arambula Rosas), especialmente por las anomalías encontradas en los contratos N° 009, 044 y 045 de enero de 2006 celebrados por la municipalidad de Monterrey (Casanare); en el contrato 397 del 30 de diciembre de 2004 celebrado por la Alcaldía de Aguazul, así como el favorecimiento en la contratación de algunos funcionarios hacia la organización ilegal denominada `Autodefensas Campesinas del Casanare".

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con base en los hechos en precedencia relatados y una vez clausurada parcialmente la investigación, la Fiscalía Dieciséis Especializada adscrita a 3 Rad. 30464. CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia !Li °; Corte Suprema de Justicia la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá, el 2 de abril de 2008, profirió resolución de acusación en contra de los procesados Carlos Julio Landinez Espitia, Víctor Manuel Moya Mora, Gabriel Adolfo González Hoyos, Claudia Lily Fonseca Orduz, José Constantino Bilvao y Tonny Arambula Rosas por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.

En el numeral noveno de la parte resolutiva de la citada acusación, la fiscalía plasmó lo siguiente: "DÉJENSE a los sindicados que se encuentran privados de su libertad a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que conoce del proceso por el delito de concierto para delinquir agravado, hechos conexos con el presente, de acuerdo con la determinación de la H. Corte Suprema de Justicia por CAMBIO DE RADICACIÓN del Juzgado Único Especializado de Yopal al Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca". 1 Cabe aquí precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de marzo de 2008, ordenó el cambio de radicación del juicio que se adelanta contra Leonel Roberto Torres Arias, Aleyder Castañeda Ávila, Jorge Eliécer López Barreto, Raúl Cabrera Barreto, Henry Montes Montes y Mauricio Esteban Chaparro (recuérdese que se trata de los alcaldes de los municipios indicados en los hechos en precedencia consignados) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal al Distrito Judicial de Cundinamarca, asignándolo, por lo mismo, al reparto de los jueces penales del circuito especializados.

Ver folios 138 y 139 del cuaderno original N° 23. 4 Rad. 30464. CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia - 5173 Corte Suprema de Justicia 2. Ejecutoriada la resolución de acusación y con el fin de dar inicio al juicio, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho judicial que mediante auto del pasado 25 de julio se declaró no competente para conocer del asunto, toda vez que los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el Departamento de Casanare, lugar donde se realizaron las ilegales contrataciones, motivo por el cual el competente para adelantar la causa es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.

Además, agregó que "pese a que la Corte Suprema de Justicia en decisión del 6 de marzo hogaño ordenó el cambio de radicación de un proceso que cursaba en Yopal asignándolo a este Juzgado, ello no significa que por tal razón, automáticamente este Juzgado deba asumir el conocimiento de los demás que se desprendan de ese proceso matriz", máxime cuando la Corte en dicho cambio de radicación sólo hizo alusión al expediente que se adelanta contra los alcaldes sin referirse a los restantes coprocesados (contratistas), sin olvidar que la fiscalía no está facultada por la ley para adoptar una determinación como es el cambio de radicación, atribución exclusiva de la Sala de Casación Penal.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal, proponiéndole colisión negativa de competencias. 2 3. Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a través del auto del 11 de agosto del año en curso, considera que no es 2 Folios 97 a 103 del cuaderno original N° 26. 5 Rad. 30464.

CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia, Corte Suprema de Justicia competente para conocer del juicio que se debe adelantar en contra de los contratistas, toda vez que las circunstancias que motivaron el cambio de radicación en el proceso que se sigue contra los alcaldes aún se mantiene y, por lo mismo, tales riesgos, que son los mismos para esta actuación, ponen en peligro la integridad del juez y de las partes.

Por consiguiente, estima que "lo indicado por la alta Corporación subsiste frente a los demás acusados y, por tanto, debe continuar conociendo de las diligencias el señor Juez Segundo Especializado de Cundinamarca, dado el conocimiento que tiene de las diligencias y en aras de que no hayan fallo contradictorios". En esas condiciones, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a esta Corporación. 3 4.

Ahora último, encontrándose en la Corte el diligenciamiento con el fin de dirimir la referida colisión de competencias, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Bogotá, en su condición de sujeto procesal, con fundamento en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solicita el cambio de radicación del multicitado proceso a otro distrito judicial, con base en los siguientes motivos: Luego de relatar los antecedentes procesales y de recordar que el presente proceso se desprendió del que inicialmente se adelantaba contra los mencionados alcaldes, respecto de quienes se produjo el cambio de 3 Folios 119 a 123 del cuaderno original N° 26. 6 Rad. 30464.

CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia r Corte Suprema de Justicia radicación, refiere que en este asunto concurren varias circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento y la integridad de los sujetos procesales.

Sostiene que en la actuación declararon, entre otros, los integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) John Alexander Vargas, alias Junior, Carlos Guzmán Daza, alias Salomón, Carlos Alberto Martínez Mahecha, alias El Negro Mauricio, Carlos Julio Nova, alias Cachicamo, Hermes Ríos Rodríguez, alias Jairo, y Josué Darío Orjuela, alias Solín, personas que se desmovilizaron y fueron condenados por su pertenencia al mencionado grupo ilegal.

Dice que gracias a las declaraciones de estos desmovilizados se "logró develar el pacto que entre las autodefensas y las administraciones municipales del sur de Casanare se fraguaba desde las campañas electorales, cuando los hoy procesados apenas eran candidatos a las alcaldías y comprometían la gestión administrativa y parte del presupuesto oficial, para financiar y fortalecer al grupo armado ilegal; una vez electos los alcaldes con el apoyo político, social y militar que ostenta el denominado grupo 'paramilitar', eran los comandantes de las ACC quienes determinaban qué personas iban a hacer parte de los gabinetes municipales y a quienes se debía contratar, vulnerando así todos los principios de la contratación administrativa, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y de liquidación, donde fueron denunciados contratos millonarios que no fueron ejecutados o que se 7 Rad. 30464.

CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia Íp - Corte Suprema de Justicia liquidaron pese a su ejecución parcial, canalizando así, a través de la contratación, los dineros públicos a favor del grupo llegar Asevera que a partir del conocimiento que se tiene de ese acontecer fáctico por virtud de tales testimonios, es que han surgido una serie de "amenazas de los ahora procesados contra las personas que han declarado en el proceso, amenazas que no han sido infundadas, sino que en algunos casos ya se han hecho efectivas; muestra de ello podemos citar el caso de HERMES RÍOS RODRÍGUEZ, alias Jairo, cuya declaración obra a folios 158 al 164, quien al poco tiempo fue asesinado junto con HÉCTOR HERNANDO ZUBlETA HERNÁNDEZ, persona con quien viajaba en un vehículo".

Así mismo, refiere que a raíz de aquellas muertes violentas, Carlos Alberto Martínez Mahecha, alias El Negro Mauricio, quien también denunció las irregularidades mencionadas, solicitó a la fiscalía medidas para su protección, "pues su temor se fundaba en la muerte de HERMES RÍOS que como él, era testigo en este proceso". No obstante, a Carlos Alberto Martínez Mahecha "también le causaron su muerte cuando recibió la citación de esta fiscalía para ser escuchado en ampliación de su denuncia, lo cual es corroborado por CARLOS GUZMÁN DAZA, alias SALOMÓN, que es otro testigo de cargo en este proceso, quien recientemente, el 11 de agosto de 2008, hace llegar un oficio al Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca, en el que manifiesta que tiene toda la disposición de cumplir la citación que le hace el 8 Rad. 30464.

CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia l'un,. 9 Corte Suprema de Justicia juzgado para rendir en el juicio su testimonio, pero solicita para ello las debidas medidas de protección". Por ello, estima que las amenazas "de las que se quejan los testigos en esta investigación son serias y merecen toda la atención posible.

Resulta creíble el dicho de CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) cuando decía que según el comentario en la comunidad, las personas denunciadas se habrían unido para contratar mercenarios y sicarios con el fin de crear el terror y callar a los testigos". Precisa que las personas denunciadas en este proceso, de quienes se predica que se unieron para crear terror y callar a los testigos, "no son solamente los seis alcaldes cuya causa ya fue objeto de cambio de radicación, pues lo son también quienes hicieron parte de los gabinetes municipales y los contratistas que fueron propuestos por el grupo armado ilegal, a quien es efectivamente se les nombró o se les asignaron los contratos millonarios, que por esa condición fueron vinculados a este proceso y hoy se encuentran acusados, para cuya causa se solicita ahora el cambio de radicación".

Agrega que: "Se colige que la presión ejercida en general para impedir que se investiguen y se juzguen cabalmente los hechos de corrupción en que pudieron haber incurrido los funcionarios de las administraciones municipales del departamento de Casanare, en coadminist ración con las Autodefensas Campesinas del Casanare, proviene no solamente de las personas que esta fiscalía vinculó y acusó, sino también de los miembros del grupo paramilitar al 9 Rad. 30464.

CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia mando de MARTÍN LLANOS que no se han desmovilizado y que siguen operando en la región del Casanare". De esa manera, indica que la delicada realidad del Departamento de Casanare permite concluir de manera fundada que el Juez Especializado de Yopal no goza de imparcialidad, independencia y seguridad plena para administrar justicia teniendo como único parámetro el imperio de la ley, pues mientras las citadas circunstancias se encuentren vigentes sus decisiones pueden verse afectadas por razón de la influencia del aparato de intimidación utilizado por las Autodefensas Campesinas del Casanare, al punto que aun ejercen toda clase de presiones que impiden la labor de la administración de justicia. Por lo tanto, concluye reiterando la solicitud de cambio de radicación, para lo cual adjunta abundante prueba documental que soporta sus afirmaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La colisión de competencia planteada 1. Como se indicó al inicio de esta providencia, no obstante que en este asunto se suscitó colisión de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, por economía procesal, procede la Corte a resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal 10 Rad. 30464.

CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia SILIt nr, Corte Suprema de Justicia Dieciséis Especializada de Bogotá, en el juicio que se inicia en contra de los acusados Carlos Julio Landinez Espitia, Víctor Manuel Moya Mora, Gabriel Adolfo González Hoyos, Claudia Lily Fonseca Orduz, José Constantino Bilvao y Tonny Arambula Rosas, por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. 2.

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre el solicitado cambio de radicación, resulta conveniente precisar que, en lo atinente a la mencionada colisión de competencia, razón le asiste al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuando afirmó que el hecho de que en pretérita ocasión la Corte hubiese ordenado el cambio de radicación en el proceso del cual surgió el que ahora ocupa la atención de la Sala, no es motivo legal que sustente la fijación de la competencia en el mismo despacho judicial a efectos del adelantamiento del juicio, pues surge evidente que los hechos materia de investigación y ahora de juzgamiento, tuvieron ocurrencia en el Departamento de Casanare.

En efecto, si bien es cierto que del mismo acontecer fáctico del cual se ocupó en su investigación la fiscalía surgieron varios procesos por razón del rompimiento de la unidad procesal, bien por cierres parciales de la instrucción, ora por cuanto algunos procesados se acogieron a los beneficios de la sentencia anticipada, también lo es que dicho rompimiento de la unidad procesal generó la existencia de procesos autónomos e independientes. 11 Rad. 30464.

CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia LçJ Corte Suprema de Justicia Siendo ello así, surge jurídicamente lógico entender que cada actuación cuenta con sus propios derroteros procesales y, por lo mismo, respecto de cada uno de ellos recae la aplicación estricta de la ley en cuanto a su normal tramitación y desarrollo.

Por consiguiente, es un equívoco pretender trasladar a este proceso los efectos del cambio de radicación ordenado en el proceso matriz, toda vez que, como se ha indicado, cada diligenciamiento cuenta con sus propias circunstancias y delineamientos procesales, al punto que podría suceder que los acontecimientos que motivaron, de manera excepcional, el cambio de radicación del inicial proceso no concurran en el nuevo diligencia miento.

Además, no debe olvidarse que el cambio de radicación, siendo un instituto que la ley procesal ha previsto como una excepción a las reglas generales de la competencia por razón del factor territorial, prevé un trámite especial que depende para su prosperidad de los argumentos y elementos de juicio que el solicitante exhiba en cada caso en específico, los cuales sólo pueden ser valorados por el correspondiente tribunal superior o, según el caso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículos 85 a 88 de la Ley 600 de 2000).

El solicitado cambio de radicación Hechas las anteriores precisiones, procede la Corte a resolver el peticionado cambio de radicación: 12 Rad. 30464. CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia un 1,1 Corte Suprema de Justicia 1. El propósito de la solicitud de cambio de radicación es el traslado de la causa que contra Carlos Julio Landinez Espitia, Víctor Manuel Moya Mora, Gabriel Adolfo González Hoyos, Claudia Lily Fonseca Orduz, José Constantino Bilvao y Tonny Arambula Rosas se debería adelantar en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de otro distrito judicial, situación que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) le da a la Corte competencia para conocer de la misma. 2.

Debe la Sala recordar que, como se indicó, el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.

En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la norma citada. Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en 13 (,7 Rad. 30464.

CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3. En esas condiciones, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la peticionaria cumplió con ese cometido.

En efecto, la Fiscal Dieciséis Especializada, en su condición de sujeto procesal, resalta que en el Departamento del Casanare existen aún miembros del grupo armado al margen de la ley autodenominado "Autodefensas Campesinas del Casanare" que persisten en sus actividades ilícitas, razón que válidamente le permite inferir que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal no gozaría de imparcialidad e independencia plena para administrar justicia conforme al imperio de la ley, advirtiendo además que a varios de los testigos que han declarado sobre las irregularidades investigadas se les ha causado la muerte o se les ha amenazado, situación que, sin duda, exterioriza el inminente peligro que recae sobre la vida e integridad personal de éstos, de los sujetos procesales y del propio juez.

Es evidente que constituye un hecho notorio la conformación en algunas zonas del país, incluido el Departamentos del Casanare, de grupos armados al margen de la ley, autodenominados "paramilitares", que ocuparon grandes áreas de nuestro territorio patrio de manera violenta, sometiendo a sus habitantes e incidiendo en aspectos trascendentales como han sido los 14 Rad. 30464.

CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia • - ' na - Corte Suprema de Justicia procesos electorales, es decir, elecciones de algunos de los gobernantes y alcaldes de dichas regiones que de una u otra manera repercute en el juicio que ahora se adelanta, como lo deja evidenciado la señora Fiscal Dieciséis Especializada aquí solicitante.

Como lo ha sostenido la Corte en anteriores decisiones, "la presencia y actuar de esos grupos armados al margen de la ley, afecta las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en quien ha recaído sus acciones, de las cuales igual han sido víctimas servidores públicos de la administración de justicia, la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos e incluso miembros de la misma organización. "No se desconoce que la vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005 ha traído la desmovilización de algunos miembros de esas organizaciones, sin embargo es una realidad que aún subsisten algunos de sus integrantes con toda su capacidad y actividad delictiva en algunas poblaciones, a pesar de que parte de sus dirigentes implicados se encuentren privados de la libertad, además cierto sector de desmovilizados cuentan con el apoyo de sus seguidores, lo cual comporta elevado riesgo para el normal desarrollo de la administración de justicia". 4 En consecuencia, con el fin de preservar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia y la integridad del juzgador, lo aconsejable es acceder al cambio de radicación solicitado por la Fiscal Dieciséis Especializada y, por lo mismo, se ordenará radicar el expediente 4 Ver cambio de radicación 28891, auto del 18 de diciembre de 2007. 15 Rad. 30464.

CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia en uno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, con sede en Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquéllas anómalas circunstancias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ORDENA R el cambio de radicación del proceso que se adelanta contra los acusados CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA, VÍCTOR MANUEL MOYA MORA, GABRIEL ADOLFO GONZÁLEZ HOYOS, CLAUDIA LILY FONSECA ORDUZ, JOSÉ CONSTANTINO BILVAO y TONNY ARAMBULA ROSAS al Distrito Judicial de Cundinamarca. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto de los jueces penales del circuito especializados de esa ciudad. 2.

Comuníquese esta decisión a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y a los sujetos procesales. 3. Por Secretaría de la Sala cancélese la radicación 30400 asignada a la colisión de competencia. 16 Rad. 30464. CAMBIO DE RADICACIÓN CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA y OTROS República de Colombia - u.r.7 - - Corte Suprema de Justicia Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.

SIGI PÉREZ JOSÉ LEOtLIIDJ3USTO MARTÍNEZ / 2/ \\ _ o ALFREDO GÓMEZ QUINTERO:¿uz DEL ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS.tAÑEZ UZMÁN /- 1E LUIS Q e ani MILANÉS COMISION DE SERVICIO JULIO-1NT HSALÁMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ T'411,',‘A RUÍZ NUÑEZ -cretaria 17