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30463(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 30463 P/.FRANKLIN MIRANDA MARTNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 312 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación instaurado por el defensor contractual de FRANKLIN MIRANDA MARTÍNEZ, contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de diciembre de 2007.

El señor MIRANDA MARTÍNEZ fue sentenciado a las penas de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de cuatro millones novecientos treinta y tres mil trescientos treinta y siete pesos con cincuenta centavos ($4 933 337.50) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, por hallarlo responsable en condición de coautor de los delitos de hurto calificado y agravado (artículos 240 – 4 y 241 – 10), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365) y lesiones personales (artículo 111 y 113 del C.P.).

El Juez de primera instancia negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por superar el mínimo de tres años previsto en el inciso primero del artículo 63 del C.P., y por virtud de la impugnación, el Tribunal negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria (artículo 38 del C.P.).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 8 de septiembre de 2005, el taxsta Diego Fernando Bonilla Giraldo recogió a los señores FRANKLIN MIRANDA MARTÍNEZ y José Vicente Lozano Tabares en un barrio de Ibagué; en el curso de la carrera fue víctima de despojo de sus pertenencias por los ocupantes del vehículo, quienes usaron cuchillo y revólver para ejecutar la acción. Ante la resistencia del taxista, Lozano Tabares –que iba en la parte trasera- efectuó un disparo que le causó heridas en los dedos meñique, corazón y anular de la mano derecha y le generaron a la víctima incapacidad de 35 días y lesión corporal de carácter permanente.

Como reacción defensiva, Bonilla Giraldo estrelló el vehículo y los atacantes corrieron, no obstante que lograron apoderarse de la suma de treinta mil pesos y del radio del auto. A instancias de la terminación abreviada del proceso por el trámite de sentencia anticipada por aceptación de los cargos que hiciera MIRANDA MARTÍNEZ después de la formulación de la acusación, el Juez Sexto Penal del Circuito profirió sentencia el 14 de diciembre de 2007 (folios 255 – 267), que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de abril de 2008 (Fls. 4 – 14 / 2).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Estas fueron las razones del Tribunal para denegar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión: “ Consideramos desde ya la improcedencia de conceder al sentenciado la prisión domiciliara, aunque si bien es cierto el factor objetivo de la pena se cumple a cabalidad, el factor subjetivo que queda a consideración en este caso del sentenciador no hace viable otorgar dicho mecanismo.

Este factor hace referencia a que el desempeño personal, familiar, laboral y social del sentenciado permita al juez deducir que no colocará en peligro a la comunidad, la modalidad y gravedad de la conducta punible sub júdice, hace dudar a esta colegiatura de las condiciones personales, laborales y sociales del sentenciado, toda vez que en la realización de la conducta se puede evidenciar la participación de otro individuo, la conformación de una banda delincuencial con el fin de perpetrar esta clase de punibles, además de ello, no olvidemos que fueron varios los bienes jurídicos afectados, entre ellos el de la vida e integridad personal, ocasionándose lesiones con secuelas de carácter permanente.

Si bien el sentenciado se acogió a sentencia anticipada, la gravedad del delito que en innumerables ocasiones y ya de forma cotidiana aqueja nuestra sociedad hace sentir a esta colegiatura la necesidad de una resocialización intramural, otorgar la sustitución de la pena privativa de la libertad es desamparar y poner en peligro a la comunidad, pues no solamente tiene que ser víctima de estos delitos, sino que tiene que ver como la justicia premia a estos delincuentes dejándolos estar en su casa, quedando latente la posibilidad de dirigir y beneficiarse con los punibles.

Extender la concesión del citado instituto a casos como el que aquí se analiza, equivaldría a frustrar, aún mas las expectativas de la comunidad y a facilitar a esta clase de delincuentes, los medios para que continúen infringiendo la ley. Por estas razones, considera que en estos casos, el tratamiento intramural es indiscutible ”. LA DEMANDA Único cargo.

Violación indirecta de la ley sustantiva por falso razonamiento; exclusión evidente del artículo 38 del C.P. (La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión) Aduce el libelista que el Tribunal negó el beneficio de la pena de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros porque… “ no consideró varias pruebas que apuntarían a conceder el beneficio y que de haberlas tenido en cuenta, la decisión habría sido otra… desconoció los postulados de la sana crítica, lógica y experiencia…”.

En últimas –dice- el Tribunal negó la sustitución de la ejecución de la pena en el domicilio del sentenciado, sin que exista prueba que demuestre que pertenecía a una banda u organización criminal, además, carece de antecedentes penales, ha mostrado características familiares, laborales y vínculos con la comunidad estables, y se presentó al proceso en todas las oportunidades en las que fue requerido.

Ello permite colegir –y así debió deducirlo el Tribunal- que en ningún momento pone en peligro a la comunidad y que cumplirá las obligaciones que la justicia le imponga; sin embargo, de forma arbitraria, sesgada, apartada de la sana crítica, el Tribunal llegó a una conclusión diversa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que presentó el defensor de FRANKLIN MIRANDA MARTÍNEZ se INADMITIRÁ porque incumple con la finalidad de hacer efectivo el derecho material, condición inherente al extraordinario recurso a la luz del artículo 206 de la Ley 600 de 2000 que reguló el proceso de principio a fin: Es pacíficamente aceptado en sede de casación, que no es dable alegar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo por el mero hecho de haberse negado la pena sustitutiva de la prisión efectiva, bien sea porque los falladores de instancia no hayan hecho referencia al tema de la sanción alternativa, o bien porque razonadamente la nieguen con argumentos que no comparta el recurrente.

El tema lo abordó la Sala en decisión del 27 de junio de 2007, radicación número 26931, en los siguientes términos: “Si bien es cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión…, lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de casación penal de la Corte, en la medida que el mero hecho de no abordar el tema de sustitución de la pena de prisión no hace ilegal la sentencia… “Como es obvio, si en las instancias no se ha resuelto nada sobre la prisión domiciliaria, el juez de ejecución está habilitado para hacerlo, siempre frente al artículo 38 del Código Penal, con las exigencias propias de esa institución ”.

(Destaca la Sala). …el defensor deberá presentar la solicitud al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, argumentando en todo caso las razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los presupuestos normativos para hacerse acreedor a algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.

El punto viene siendo tratado por la Corte –desde antes- en los siguientes términos: “ Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: (a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla.

(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número 23.347. (c) En los eventos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.

La norma dispone que puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Por manera que no es la Corte –en sede de casación- la instancia para alegar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria, pues la exclusión de aquél tema en la decisión no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación. Así pues, el Juez de ejecución de penas podrá conceder o negar la sustitución de la medida, y contra la determinación del juez proceden los recursos ordinarios (cfr. Artículos 38 num. 1 y 6, del C.P.; 459, 461 y 34 num. 6 de la Ley 906).

De manera que, para hacer efectivo el derecho material reclamado por el libelista, lo procedente es que formule la solicitud ante el juez de ejecución de penas que es el encargado de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia; por suerte que no se precisa de fallo de casación para los efectos pretendidos por el recurrente ”. (Destaca la Sala).

Y en aquella misma decisión, la Sala precisó: “3.2. Los criterios para conceder o negar la sustitución de la prisión son –de forma exclusiva- los previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los principios y funciones de la pena privativa de la libertad previstos en los artículos 3 y 4 ibídem, y el juez del conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad –según el caso- son los llamados a conceder o negar de manera razonada (motivada) y previas las garantías establecidas en el numeral tercero del artículo 38”.

De manera que la Sala inadmitirá la demanda por ser evidente que no ofrece razón alguna que justifique la finalidad que persigue el recurso extraordinario, a la luz del artículo 206 de la Ley 600 de 2000, en suma, porque no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo el derecho material que persigue el libelista.

Es claro además que, la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado en relación con la perspectiva argumentativa para negar el sustituto de la prisión efectiva no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia. Finalmente, la Sala no encuentra la necesidad de casar de oficio el fallo por no advertir hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKLIN MIRANDA MARTÍNEZ contra el fallo del 30 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �La experticia reportó treinta y cinco (35) días de incapacidad definitiva, con secuelas permanentes (deformidad física que afecta el cuerpo… (página 5 de la sentencia de primer grado). �Sentencia del 19/10/2006, rad. 25724 �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal Rad. núm. 24530 del 16/03/2006 �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, auto del 23/03/2006, rad. núm. 24927; en el mismo sentido, cfr. Sentencia de segunda instancia del 01/06/2006, rad. núm. 21428; auto del 03/08/2006, rad. núm. 25726. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, auto del 27 de junio de 2007, radicación número 26931; en el mismo sentido, auto del 19 de agosto de 2008, rad. núm. 29982. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.

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