CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30463 José Jairo Monak Aviles Vs. Fábrica de Licores del Tolima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Acta No.55 Rad.No.30463 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIRO MONAK AVILES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de julio de 2006, en el proceso seguido por el recurrente contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES El actor solicitó que, previas las declaraciones referentes a que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, que ésta terminó sin justa causa y, que su condición fue de trabajador oficial, se ordene su reintegro “legal y convencional” al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o, en su defecto, a otro de igual o mayor categoría; el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir entre la fecha de la terminación de la relación laboral y aquella en que se restablezca el vínculo laboral, específicamente solicita el pago de salarios, sus incrementos legales y convencionales, primas de servicios y de vacaciones legales y extralegales, auxilio de transporte, vacaciones, aportes a salud, bonificaciones legales y extralegales, el subsidio familiar, la prima de producción y los “demás beneficios de la convención colectiva”.
En subsidio reclamó el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente a todo el período laborado, de las primas de servicios y de vacaciones legales y convencionales, las vacaciones, y las bonificaciones de junio y diciembre; la indemnización por despido convencional, la moratoria, el pago del reajuste salarial para el año 2001, ordenado por la Corte Constitucional, el subsidio familiar de varias mensualidades; el reajuste de las bonificaciones legales y convencionales y de la indemnización reconocida en la resolución 0180 de marzo 17 de 2001.
Sustentó sus peticiones, entre otros hechos, en los referentes a que prestó sus servicios personales para la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, del 31 de mayo de 1993 al 7 de marzo de 2001, ejerciendo los cargos de Asistente de Tesorería y Presupuesto, Revisor Oficina Control Interno de la Fábrica, Técnico de Ventas, Jefe de Control Interno y Cajero Pagador; la empresa, a través de la resolución 180 de 2001, le reconoció la suma de $4.301.984.00 como indemnización por supresión del cargo, liquidada de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, reglamentada por el Decreto 1572 del mismo año; allí se dice que fue posesionado como empleado público, lo cual estima erróneo, dado que la forma de vinculación y posesión no determina la calidad de empleado público o de trabajador oficial, sino que se define en los estatutos de la entidad; y, en su caso, las labores que le fueron encomendadas son propias de la última categoría reseñada; su salario ascendió a la suma de $546.000.00, más el auxilio de transporte; para la terminación de su relación laboral se adujo que el cargo de Asistente de Tesorería y Presupuesto, que desempeñaba, fue suprimido; resaltó que se le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales, causadas entre los años 1993 a 2001, más los incrementos salariales del año 2001.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues adujo que su vinculación no fue por contrato de trabajo; que tuvo la calidad de empleado público, de manera que la jurisdicción ordinaria no es competente para disponer el reintegro convencional o legal pretendido. Agregó que aún en el supuesto de declararse la existencia del contrato de trabajo no resulta legalmente viable su reintegro, de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre el tema.
Propuso las excepciones de falta de competencia, falta de causa y de título para pedir, inaplicabilidad de la convención colectiva, compensación, reintegro de la indemnización, prescripción y buena fe (folios 213 a 222 y 235 a 238). DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, condenó al pago de la suma de $9.432.120.41 por indemnización moratoria, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la de buena fe, ni “la tacha de falsedad propuesta contra los testimonios recepcionados”.
Al resolver los recursos de apelación interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó aquella decisión, después de concluir que el actor fue un trabajador oficial y de establecer que la convención colectiva en la cual se soportan los derechos extralegales reclamados no tiene valor probatorio, dado que el ejemplar visible a folios 454 y 485 no contiene la nota de depósito, es decir que no cumple con los requisitos previstos por el artículo 469 del C. S. del T. En relación con el mismo tema apuntó que es necesario diferenciar entre acuerdos convencionales y las actas de negociación emitidas dentro de la etapa de arreglo directo en un conflicto colectivo, habida consideración que las segundas son meros actos de trámite que si no terminan con la firma de la convención respectiva, no generan derechos; que aquellos acuerdos requieren el cumplimiento de las formalidades exigidas para la convención colectiva; que sin embargo, a folios 448 y 449 se observa “un acta ‘EXTRACONVENCIONAL’ a la cláusula trigésima tercera de la convención colectiva de trabajo” suscrita entre la demandada y SINTRABECÓLICAS, por medio de la cual se comprometió la primera a entregar a los empleados de los niveles técnico y administrativo, a la firma de dicha acta y por una sola vez para el año de 1999, el beneficio estipulado en esa cláusula, esto es, calzado y uniformes de dotación; no obstante que tal acuerdo no tiene nota de deposito de la Dirección Regional Tolima, Sección de Trabajo, Inspección y Vigilancia, pende de que se hubiera aportado la convención que contiene la referida cláusula, la cual se allegó sin el lleno de las formalidades exigidas para su validez probatoria.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto negó el reintegro legal y convencional solicitado; la confirme en lo demás y provea sobre costas en las instancias y en casación. Presentó un cargo orientado por la vía “directa” en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 7° del Decreto 848 de 1969; 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978; 461, 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Quebrantamiento legal que apunta se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al sentenciador de segundo grado: “1°) No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo para los años 1996 a 1998, 1999 a 2001, fecha en que se produjo el despido del demandante, se encontraban (sic) vigentes al momento del despido y que la cláusula de estabilidad allí pactada produce plenos efectos frente al petitum principal, ya que la misma se prorrogó en el tiempo y que a la fecha aún se encuentra vigente la citada cláusula de estabilidad, donde la convención colectiva es un acuerdo de voluntades de naturaleza solemne que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. “Que el legislador luego de definirla, indicó su contenido y la rodeó incluso de formalidades que garanticen su conservación y conocimiento de la voluntad de las partes.
Las copias de las actas de negociación del pliego de peticiones no pueden tener el mismo valor que la convención colectiva. “2°) No haber dado por demostrado, estándolo, que las actas de modificación de algunos puntos de la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores y la Fábrica de Licores por el periodo 1° de Enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, 1° de Enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 y del 1° de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 2001, no requiere de solemnidad alguna y desvió la valoración de la convención, de las actas y normas que al momento del despido se encontraban vigentes, en este caso las normas de estabilidad laboral consagradas en la cláusula quinta de la convención colectiva que corresponde a la del período Enero 1° de 1993 a Diciembre 31 de 1995, al igual que la del período 1° de enero de 1996 a 31 de Diciembre de 1998 y 1° de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 2001, en virtud a que el artículo 478 del C. S. del T., determina la prórroga automática de la convención y así como manifestó que las actas presentadas no suplen la solemnidad que exige la ley para su validez, debió haber aceptado que estas modificaciones únicamente se hicieron para determinados puntos, y que la cláusula de estabilidad pactada en el pliego reseñado se encuentra vigente en virtud a la prevalencia de las normas existentes y preexistente de la convención colectiva, las cuales cobijan lo pactado con anterioridad al 7 de marzo de 2001 fecha del despido del trabajador demandante.
“En este caso, por estar demostrado que las convenciones colectivas reseñadas anteriormente, solo fueron objeto de modificación en este punto, los (sic) demás se entienden incorporados y cobran plena vigencia, razón por la cual se debe aplicar la última convención y por ende la tantas veces citada cláusula de estabilidad, la que es prenda de garantía para el trabajador y por ello no puede ser desconocida.
“3°) Haber interpretado erróneamente que la convención colectiva no se encuentra vigente y que no se presentó prueba de ella y que por esa razón desestima las pretensiones de la demanda, confirma la sentencia de primera instancia. “El fallador de segunda instancia, no se detuvo a examinar en detalle la conducta del ente demandado, para determinar y establecer con exactitud si la actuación dentro del proceso se ajustaba o no al principio de la buena fe.” Anota que los errores de hecho denunciados se originaron en la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato existente en la misma para el período del 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, la cual tiene su correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo (fls.175 a 207) y las actas aclaratorias o modificatorias de dicha convención, llamada por el sindicato acta de negociación del pliego de peticiones, por el período del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 (folios 208 a 280); también cita como pruebas mal apreciadas la comunicación de 26 de junio de 2002, que aparece a folio 309, los documentos y actas finales de negociación de la convención colectiva de trabajo (fls. 367 a 373), los documentos y actas finales de negociación de la convención correspondiente al periodo del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001 (fls. 374 a 423).
Sostiene que la violación de las normas mencionadas se presentó por el ostensible error de valoración probatoria en que incurrió el sentenciador ad quem, al no dar por demostrado estándolo que la convención colectiva que contiene la cláusula de estabilidad laboral, y sobre la cual se solicita el reintegro del trabajador, no fue presentada, pues la realidad es distinta; que el dislate referido condujo a que en la sentencia recurrida no se tuviera en cuenta que la empleadora no hizo uso del procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para imponer las sanciones o para dar por terminado el contrato de trabajo.
También señala que se apreciaron erradamente las actas presentadas por el demandante con posterioridad al 1° de enero de 1996, como si se tratara de la convención colectiva de ese período y hasta el 31 de diciembre de 1998, al concluir que no fueron depositadas en legal forma y que por ello no podía tenerlas en cuenta. SE CONSIDERA En la decisión recurrida se estableció que la convención colectiva de trabajo, soporte de los derechos extralegales que reclama el actor, no presenta la nota de depósito (fls.454 a 485); de manera que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 469 del C. S. del T., para que tenga valor probatorio.
La acusación critica al Tribunal por no hallar acreditado que la convención colectiva que rigió para los años 1996 a 1998 y 1999 a 2001 se encontraba vigente para el momento del despido y que por tanto la cláusula de estabilidad allí prevista produce plenos efectos; no obstante, en la decisión recurrida no se abordó el tema de la vigencia de la convención colectiva referida, sino que solamente se examinó la falta de su depósito, para inferir su falta de valor probatorio, por la omisión de ese requisito.
Al respecto se observa que el ataque pasó por alto controvertir la que constituyó la verdadera fundamentación del juzgador de segundo grado para absolver a la empresa demandada, esto es, la ausencia de acreditación del depósito de la convención soporte de las garantías extralegales reclamadas, en particular la de estabilidad en el empleo; falencia que obliga a la desestimación del cargo, en tanto que la consideración mencionada permanece inmodificable y, por consiguiente, otorga apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad, que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Conviene anotar que el ataque también se refiere a la apreciación equivocada de unas actas aclaratorias o modificatorias de la convención colectiva y de unas actas finales de negociación de la convención colectiva, pero en todos los casos cita una foliatura que no corresponde a tales documentos, lo que impide a la Corte identificar con certeza las pruebas a las que se remite; pero es más, de la referencia tangencial que se hace de esas actas, en la acusación, se infiere que no guardan conexión alguna con el cumplimiento del requisito del depósito de la convención colectiva que no encontró acreditado el Tribunal y que tampoco contemplan estipulación alguna relacionada con la cláusula de estabilidad cuya aplicación persigue el ataque, de modo que su cita no tiene ninguna trascendencia en el propósito de acreditar una supuesta equivocación en la ya referida conclusión principal de la decisión acusada.
El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ JAIRO MONAK AVILES contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12