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30462(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 30462 JHON JAIME CALLE MEJÍA Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia CASACIÓN 30462 JHON JAIME CALLE MEJÍA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 348. Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Sala examina lo relativo a la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de JHON JAIME CALLE MEJÍA, por cuyo medio sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de abril de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo proferido el 9 de julio del año anterior por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de 96 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y un día más, como responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente forma: “ Historia la foliatura que el sábado 11 de septiembre de 2004, en la calle 74 No. 42-18, interior 301 del barrio Manrique de esta ciudad (se refiere a Medellín), a eso de las siete y media de la mañana, llegó la señora Luz Estella Arbeláez Román a realizar aseo al lugar, según lo acordado el día anterior con su propietario, señor Jhon Jaime Calle Mejía, sujeto que en principio la recibió amablemente y le indicó lo que debía hacer, mientras descansaba en su habitación por estar enguayabado.

Al avanzar la mañana el caballero empezó a proponerle actos libidinosos señalándole cómo lo debía tratar, porque las “guisas” deben hacer lo que les mande el patrón, propuesta rechazada de inmediato por la mujer, quien pretendió irse, pero el sitio se encontraba asegurado con candado. Más tarde cuando ella planchaba, la irrumpió el agresor y la condujo por la fuerza hasta su habitación, donde con violencia la accedió sexualmente, impidiéndole salir hasta que terminara sus quehaceres, lo que ocurrió a eso de las tres de la tarde, cuando el hombre le entregó veinte mil pesos por el oficio doméstico y ella se fue del lugar”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por la señora Luz Estella Arbeláez Román, el Fiscal 27 Seccional de Medellín adelantó inicialmente investigación previa y mediante resolución del 21 de febrero de 2005 decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a JHON JAIME CALLE MEJÍA, resolviéndole la situación jurídica el 2 de marzo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento.

El instructor dispuso la clausura de la investigación el 11 de octubre de 2005 y luego, el 5 de diciembre siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el ilícito de acceso carnal violento. Por apelación de la defensa, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución calificatoria en providencia del 8 de mayo de 2006.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia que el Tribunal Superior de la misma sede confirmó en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que luego acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal de 2000 y falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal del mismo año y del artículo 29 de la Constitución Política.

Tal violación, según el demandante, provino de errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas. Al desarrollar la censura, empero, hizo alusión a la presencia únicamente de errores de hecho por falsos raciocinios en relación con tres pruebas, a saber: el testimonio de Luz Estella Arbeláez Román, el examen médico legal practicado a la prenombrada y la declaración de María Patricia Acosta Botero, errores que sustentó de la siguiente manera: a) Falso raciocinio en el testimonio de Luz Estella Arbeláez Román: Consideró que en la apreciación de este testimonio el fallador desconoció los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, los cuales imponen al fallador apreciar las pruebas y, en particular, los testimonios conforme a los principios de la sana crítica.

De esa manera, citó algunos apartes del fallo del Tribunal en los cuales le asignó entera credibilidad al aludido testimonio, señalando que muy distinta es la realidad surgida de un análisis crítico de esa declaración. Para fundamentar su aserto, se refirió por separado a las tres intervenciones juradas efectuadas por la denunciante a lo largo de la actuación. Así, frente a la primera salida procesal, le cuestionó no haber hecho alusión a los tres ventanales de vidrio que tiene el inmueble en donde ocurrieron los hechos.

En criterio del libelista, a través de esas ventanas, por ser corredizas y no tener rejas, pudo hacer “ aspaviento” y pedir auxilio, para lo cual también contó con la oportunidad de usar la línea telefónica. Así, añadió, lo enseñan las reglas prácticas de la experiencia. Le parece paradójico, de otra parte, que la ofendida haya logrado zafarse en un principio de las caricias y “ manoseos” del procesado, pero no hubiese tenido arrestos y entereza suficiente para hacer lo mismo cuando el asalto sexual se hizo evidente al punto de terminar en cópula.

Ello, en su sentir, es contrario a las reglas de la experiencia, “ pues a mayor desvalor de la agresión contra el bien jurídico protegido, mayor intensidad en la respuesta ha de darse”. A título de interrogante el actor se pregunta cómo es que la denunciante no logró soltarse si el agresor debió utilizar al menos una mano para desnudarla, amén de no existir una gran desproporción física entre ellos, lo cual, por demás, es necesario que se presente para que alguien venza la resistencia de otro en ese tipo de sucesos.

Mucho más insólito, en su concepto, le resulta el relato de la víctima cuando afirma que el procesado la sostuvo con una sola mano para realizarle diferentes actos sexuales y cuando asevera que aquél “ apareció con condón incorporado”, si para ello “ es menester una erección total para poder guarnecer el asta viril con el condón”. Cuestionable le parece la aseveración de la afectada según la cual el victimario luego del ataque sexual se quedó dormido mientras ella continuó planchando la ropa como por dos horas, sin utilizar el teléfono y exponiéndose aquél a cualquier reacción de la víctima.

En relación con la segunda versión, el demandante insistió en censurar a la denunciante por omitir hacer referencia a los ventanales, al paso de aludir sí a otros detalles “ con pasmosa memoria fotográfica”. En su criterio, aquélla pudo quebrar un vidrio y alertar de esa manera a todo el vecindario, máxime si los hechos ocurrieron un día sábado cuando las personas no trabajan y los niños no estudian, “ pero no, ella asumió sin más elementos de juicio que era inútil gritar, hacer una algazara porque no tenía auditorio”.

Sobre esa misma versión, el censor destacó cómo la inspección judicial practicada al inmueble desvirtuó la manifestación de la ofendida conforme a la cual no pudo salir de allí porque una reja con candado y cadena se lo impidió, elementos que no se encontraron durante la mencionada diligencia. Con esto, en su opinión, surge una “ mentira de a puño, que resta crédito a todo lo dicho, pues quien miente en lo menos, miente en lo más”.

Tras comentar que la denunciante reiteró su dicho en la tercera oportunidad en la cual declaró, el libelista procede en seguida a puntualizar las inconsistencias e incoherencias presentadas en diversas intervenciones de la prenombrada. Es así como refirió que en sus versiones se encuentran diferencias insalvables, al punto de hacerse contradictorio su testimonio.

De igual manera, añadió, la denunciante es errática cuando dejó de aludir al hecho significativo de la existencia de ventanales y, en cambio, evocó detalles nimios. En su criterio, de otra parte, ninguna circunstancia antecedente o subsiguiente da firmeza al dicho de la ofendida. En este punto puso de presente cómo el procesado “ es un hombre serio, honesto, trabajador, sin reproches disciplinarios, con más de veinte (20) años de labor continua en una empresa de trayectoria regional y nacional, que igualmente ha realizado estudios en procura de una superación personal y laboral”.

Al respecto se dolió porque mientras los falladores analizaron la conducta de la víctima para dar seriedad a su dicho, no hicieron lo mismo con la personalidad y forma de vida del acusado. Después de reiterar acerca de la presencia de contradicciones en el dicho de la denunciante, las cuales edifica a partir de los cuestionamientos ya reseñados que efectúa a su relato, el casacionista concluye que todos esos aspectos debieron conducir a los juzgadores a no otorgarle credibilidad o, al menos, a generar dudas acerca de la forma como se desarrollaron los acontecimientos, las cuales imponían el proferimiento de un fallo absolutorio. b) Falso raciocinio en la prueba pericial: Consideró que el ad quem incurrió en falso raciocinio en la apreciación del examen médico legal practicado a la denunciante Luz Estella Arbeláez Román cinco días después de ocurrir los hechos, peritazgo en el cual se le dictaminó la inexistencia de lesiones.

Como consecuencia de ese error, según el libelista, el Tribunal concluyó que “ es habitual que actos de esta índole no dejen ese tipo de huellas, como se conoce en las ciencias forenses”. Para el actor, si el fallador hubiera examinado dicho dictamen a la luz de los principios científicos de la medicina forense habría concluido, contrariamente, que un ataque sexual con empleo de la fuerza física siempre deja “ huellas detectables allende los cinco (5) días, máxime cuando se habla de un mordisco en el labio –según lo declarado por María Patricia Acosta Botero…- y que la quejosa se lamentaba de dolor en las piernas y los genitales”.

Con el propósito de sustentar el error, el censor transcribió apartes del instructivo diseñado para practicar el examen sexológico forense, material presentado por el Instituto de Medicina Legal en su página web. Con base en este documento, el demandante sostiene que cuando se presentan asaltos sexuales mediante el empleo de violencia física necesariamente se producen lesiones asociadas a dichas maniobras, cuyas heridas “ perduran por lo menos ocho (8) días si son leves, que no desaparecen de un día para otro, que están presentes a los cinco (5) días, lapso que medió entre el suceso y el examen clínico forense”.

Ello tanto más, según el censor, cuando en el presente caso se habla de un mordisco en el labio, zona de difícil cicatrización por tratarse de una mucosa. Por manera que, en su criterio, el ad quem no podía con apoyo en el dictamen médico legal arribar a conclusión diferente a la de la inexistencia de violencia en la relación sexual sostenida entre la denunciante y el procesado. c) Falso raciocinio en la declaración de María Patricia Acosta Botero: El error, para el casacionista, surgió cuando el sentenciador concluyó con fundamento en el testimonio de María Patricia Acosta Botero que la denunciante se encontraba lastimada, corroborando de esa manera lo manifestado por ésta y descartando la tesis defensiva conforme a la cual el acceso carnal fue consentido.

Sin embargo, en su concepto, “ diseccionando este testimonio de la señora María Patricia, que nunca cercenándolo que es diferente”, se encuentra que ésta observó a la quejosa tres días después de los hechos, notándole los signos de violencia. Al respecto, al actor le resulta imposible que tres días después la afectada “ no presente señal o huella externa de lesión. Es entonces donde surge un falso juicio de raciocinio en la apreciación de este testimonio, para señalar que corrobora el ejercicio de fuerza física para doblegar la voluntad de la víctima, desconociéndose de contera una prueba científica que señala lo contrario”.

En punto a la trascendencia del cargo, señaló que si el sentenciador no hubiese incurrido en los errores de apreciación antes mencionados, necesariamente hubiera concluido que el testimonio de la señora Arbeláez Román no ofrece entera credibilidad, surgiendo así dudas del orden racional y no producto de la simple especulación o invención, las cuales impedían descartar la exculpación presentada por el procesado, por cuya razón solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio en su favor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por el carácter extraordinario del recurso de casación, su sustentación requiere el cumplimiento de una exigente carga argumental, sin la cual la demanda esta llamada a ser irremediablemente inadmitida. Tales requisitos de adecuada y lógica fundamentación están previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la correcta formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas.

A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Por eso, cuando como acontece en el único cargo formulado en la demanda objeto de examen, se denuncia la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, el cual se presenta cuando el juzgador en la valoración del conjunto probatorio desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica, es deber del actor identificar la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indicar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas y cuál principio de la sana crítica, en su defecto, debió aplicarse y por qué, tras lo cual le corresponde acreditar las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.

Tal carga argumentativa no fue cumplida a cabalidad por el libelista, porque aun cuando identifica las pruebas respecto de las cuales predica su indebida apreciación, se abstiene de explicar adecuadamente cuáles principios de la sana crítica vulneró el juzgador. En efecto, en relación con el testimonio de la señora Luz Estella Arbeláez Román, se limitó a señalar de manera genérica que su relato no es creíble porque la declarante alude a actitudes del acusado y de la propia víctima que riñen contra las reglas de la experiencia, pero omitió indicar, en concreto, cuál o cuáles principios de esa naturaleza desconoció el Tribunal cuando sometió a valoración probatoria dicho elemento de juicio y cuál o cuáles, contrariamente, debió considerar mediante la consiguiente explicación del porqué hubo de proceder el sentenciador de esa manera.

Obsérvese, por vía de ejemplo, la siguiente argumentación del actor en la cual cuestiona a la denunciante no hacer uso de los ventanales ni del teléfono para pedir auxilio: “… Una cosa es que la habitación del procesado estuviera cerrada y seguramente su ventana, pero ahí estaban las de la sala y la azotea, amén del teléfono. No se trata de ninguna especulación, sino que es lo que enseñan las reglas prácticas de la experiencia que hace una persona sometida a una situación similar…”.

Y repárese en este otro planteamiento donde censura a la víctima porque durante las caricias iniciales repelió fuertemente al agresor, mientras en la arremetida posterior de éste dirigida a obtener la cópula sexual no hizo mayor resistencia: “ Se luchó con entereza bajo mínima agresión o lesión al bien jurídico tutelado, pero fue laxa cuando se escaló en el ataque, lo que hiere cualquier lógica, va contra las reglas de la experiencia, pues a mayor desvalor de la agresión contra el bien jurídico protegido, mayor intensidad en la respuesta ha de darse”.

En realidad, con esos razonamientos y en general con los ofrecidos para sustentar el comentado error el impugnante no hace sino postular su propia visión acerca del mérito probatorio que arroja la declaración de la afectada, la cual enfrenta al trabajo suasorio del ad quem, pretendiendo de la Corte avale el suyo y rechace, consecuencialmente, el del fallador.

Olvida de esa forma que la disparidad de criterios en esa materia no es tema llamado a ser debatido en sede de casación, pues siempre habrá de prevalecer la postura del Tribunal, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Ahora bien, en lo relativo al examen médico legal practicado a la ofendida, se observa que el actor atribuye al ad quem vulnerar principios científicos de la medicina forense, conforme a los cuales un ataque sexual con empleo de la fuerza física siempre deja “ huellas detectables allende los cinco (5) días”.

Sin embargo, al sustentar el error el demandante no sólo no es fiel a los contenidos del fallo sino que asigna al instructivo diseñado por el Instituto de Medicina Legal para la práctica de los exámenes sexológicos un sentido diverso al que realmente tiene. En efecto, es claro que el censor descontextualiza la afirmación del fallador cuando se refiere a las huellas de lesión dejadas en las víctimas en virtud de agresiones sexuales, pues si se lee detenidamente lo considerado al respecto por el Tribunal, se arriba a la conclusión de que lo allí dicho no es que los ataques de esa naturaleza nunca dejen huellas, según la afirmación atribuida por el casacionista a esa Corporación, sino que cuando las heridas son leves éstas perfectamente pueden desaparecer antes de los cinco días de ocurridos los hechos, como sucedió en este caso.

En efecto, obsérvese lo expresado sobre el particular por el juzgador de segunda instancia: “ Ahora, respecto a la ausencia de huellas de violencia en el cuerpo de la dama según dictamen médico legal, tampoco es elemento suficiente para descartar que se actuó contra su consentimiento, porque este examen fue practicado cinco días después del suceso y es habitual que actos de esta índole no dejen ese tipo de huellas, como se conoce en la ciencia forense.

Que María Patricia en su declaración, certificara que ella le vio un mordisco en el labio y que se lamentaba del dolor en las piernas y genitales, no es elemento que contribuya a desdibujar la violencia porque el legista no percibió tales huellas cinco días después, porque del testimonio no se estableció la calidad o profundidad de la lesión, pero sí deja ver que la dama estaba lastimada, lo que corrobora su testimonio” (subraya la Sala).

Es cierto, de otra parte, que el instructivo referido en precedencia habla de la posibilidad de “ encontrar lesiones o evidencia traza o biológica potencial” después de pasar 72 horas de ocurridos los hechos. Sin embargo, dicho documento por ninguna parte indica que toda clase de lesión, sin importar su naturaleza e intensidad (leve o grave), deje huella más allá de cinco días y sólo desaparezca a los ocho, como lo sostiene el impugnante.

Como se observa, el falso raciocinio predicado respecto del examen médico legal se sustenta sobre bases inexistentes, y de ahí entonces que no puede tenerse como adecuadamente fundamentado. Finalmente, en cuanto se refiere al testimonio rendido por María Patricia Acosta Botero, las falencias de sustentación son todavía mayores, pues aun cuando el actor sostiene que en su apreciación se incurrió en un falso raciocinio, guarda absoluto silencio cuando se trata de indicar cuáles fueron los principios de la sana crítica vulnerados por el fallador, limitándose a edificar el error con el insular argumento consistente en desconocer esa prueba el dictamen médico legal allegado al proceso, cuando es claro que no es bajo ese tipo de controversias probatorias como se sustenta un error de hecho de la naturaleza comentada.

Siendo así la situación, se impone concluir que el libelista no satisfizo los presupuestos de adecuada y lógica sustentación inherentes al ataque seleccionado, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda en cuestión. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON JAIME CALLE MEJÍA, conforme a las razones expresadas en la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 344. � Fl. 345. � Fl. 315.