Micelio
30459(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

SDS República de Colombia JUSTICIA Y PAZ 30459 RAMIRO VANOY MURILLO Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia JUSTICIA Y PAZ 30459 RAMIRO VANOY MURILLO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 272. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento manifestado por el Procurador 140 Judicial II Penal respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 15 de agosto de 2008 por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz perteneciente al Tribunal Superior de Medellín, providencia en la cual ordenó las medidas cautelares de embargo y secuestro de nueve (9) bienes inmuebles dentro de la actuación adelantada con sujeción a los trámites previstos en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz contra RAMIRO VANOY MURILLO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Interpuesta la apelación contra la decisión del 15 de agosto de 2008, el Magistrado de Control de Garantías la concedió y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia. Una vez arribó a esta sede, por auto del 9 de septiembre del cursante año la Magistrada sustanciadora fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral, la cual se realizaría el 23 siguiente.

No obstante, el 16 de los cursantes mes y año el Procurador 140 Judicial II Penal presentó escrito en el cual manifestó su decisión de desistir del recurso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se expresó, el tema que concita la atención de la Sala es lo relacionado con el desistimiento presentando por el Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de agosto de 2008 adoptada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Medellín. Al respecto, observa la Sala que la Ley 906 de 2004 no regula dicha materia cuando se trata del recurso de apelación. Tal vacío, en virtud del principio de integración previsto en la Ley 906 de 2004, habrá entonces de ser colmado por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, se tiene que el artículo 344 de dicho ordenamiento procedimental autoriza a las partes “ desistir de los recursos interpuestos”. Siendo entonces evidente que quien desiste del recurso es el mismo sujeto procesal que lo interpuso, la Corte no encuentra obstáculo alguno para aceptar el desistimiento manifestado por el Procurador 140 Judicial II y así se decidirá en la parte resolutiva de la presente providencia. Es de anotar que esta decisión no se adoptará en audiencia, por cuanto su realización se hace solamente necesaria, según los términos del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, cuando hay lugar a la presentación de argumentación oral por parte de los sujetos procesales.

Tal es el trámite que la Corte imprime en relación con los autos inadmisorios de las demandas de casación y revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACEPTAR el desistimiento presentado por el Procurador 140 Judicial II respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de agosto de 2008.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO El sentido de la aclaración de mi voto en el asunto de la referencia está orientado a precisar que no todo desistimiento del recurso de apelación en tratándose del procedimiento adelantado conforme lo ordenado por la Ley 975 de 2005, debe aceptarse automática e indefectiblemente, por tres razones que paso a exponer de manera sucinta: 1.

La naturaleza especial del proceso de justicia y paz lo coloca por fuera del alcance de varios de los principios del procedimiento penal ordinario, en tanto que mantiene diferencias y lejanías con él, no sólo desde su perspectiva teleológica, si no también a partir de su contexto ontológico y valorativo; razón por la cual aplicar automáticamente las normas de remisión que se destinan a procesos dispositivos, podría resultar contrario a su espíritu y deontología. 2.

Una de las innumerables consecuencias de la anterior consideración, está referida a que la Ley 975 de 2005 no consagra un enfrentamiento de partes, en el que cada una tiene marcadas posibilidades de actuación en un ambiente adversarial, toda vez que se caracteriza por ser un proceso de reconciliación que se construye a partir de la renuncia por parte del desmovilizado de varios de sus derechos y garantías procesales, lo que redefine el rol de los demás intervinientes, de suerte que no siempre se es titular de aquello de lo que se dispone porque no tenemos un proceso de partes, con aspiraciones particulares y teorías del caso propias y excluyentes, razón por la cual para que esta Sala procediera a aceptar el desistimiento es previamente necesario analizar dicha disponibilidad; y solo podría aceptarse en tanto comprometa intereses exclusivamente particulares del sujeto que desiste, para evitar fraude a la ley, al proceso y a los demás intervinientes, y además para privilegiar la capacidad de rendimiento del proceso de reconciliación que se regula en tal normatividad.

En los demás casos, esto es, donde se discuten aspectos de orden público que interesan al proceso de paz en general, o involucren derechos de las víctimas, debería la segunda instancia ocuparse del asunto objeto de discusión; siempre y cuando resulte claro el alcance de lo que estaba siendo discutido en la apelación abortada, lo cual sucede, por ejemplo, cuando ha sido ya planteado clara y suficientemente en el curso de la primera instancia. 3.

El poder del juez en el Estado social y democrático de derecho se concentra con mayor intensidad en tratándose del proceso de Justicia y Paz, en tanto que lo apuntala como bastión de las expectativas de las víctimas, tal y como legal y jurisprudencialmente se ha reconocido, lo cual no puede depender exclusivamente de las decisiones de los intervinientes procesales en dicha tramitación. No hay que perder de vista que la justicia es un servicio público y por tanto debe garantizarse satisfacción a todo aquel que se aproxima a buscar la protección de sus derechos, y los usuarios en este proceso especial no son otros que las víctimas; quienes, en todo caso, no pueden depender de las particulares visiones, y, en oportunidades, erráticas manifestaciones de disposición de quienes se acercan a sus intereses de verdad, justicia y reparación, plexo axiológico de vigencia obligatoria en este marco legal, en reivindicación de la omisión de su consideración por años de omisión estatal.

Son estas las razones que en mi criterio debieran ponderarse cuando de aceptar se trate un desistimiento del recurso de apelación en desarrollo del trámite previsto por la Ley 975 de 2005. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO