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30459(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30459 Álvaro Enrique Galvis Jauregui vs Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.- 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30459 Acta No. 85 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO ENRIQUE GALVIS JAUREGUI, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de julio de 2006, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A. - ANTECEDENTES Mediante demanda que posteriormente adicionó, ÁLVARO ENRIQUE GALVIS JAUREGUI llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A., para obtener la declaratoria de un contrato único entre las partes, desde el 29 de enero de 1981 hasta el 18 de noviembre de 1998, el cual terminó por causa de la empleadora; la nulidad de la conciliación del 15 de enero de 2001; el pago de la cesantía, las vacaciones y la prima de servicios correspondientes a 17 años y 10 meses; la cancelación de los siguientes derechos convencionales: $2.000.000 por plan educacional, $2.000.000 por servicios médicos, $1.000.000 por comisariatos y casinos, $800.000 por transporte, $2.500.000 por subsidio de habitación, $2.500.000 por prima convencional, $2.500.000 por prima de antigüedad y $2.500.000 por bonificación; la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de todas las condenas; y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que, ante los requerimientos permanentes de personal, la demandada garantizó su suministro de personal a través de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja –ECOPETROL-; la empresa proscribió la contratación temporal por fuera de la bolsa, pues exigía el registro de los trabajadores a la misma y, con ello, evadió sus derechos laborales; el demandante siempre estuvo subordinado, unas veces por contrato escrito con ECOPETROL, y, otras, por la permanencia en la bolsa; la Ley 50 de 1990, que modificó el C.S.T., reguló la figura de los contratos temporales en el país; el parágrafo transitorio del artículo 79 de esta ley dispuso que los contratos en misión, celebrados con anterioridad a la vigencia de la misma, se reajustarían en un plazo de 12 meses, norma que abiertamente se desconoció; en virtud del parágrafo 3º del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente y de las dificultades de operación en la Refinería de Barrancabermeja, se pactó el Acuerdo del 11 de diciembre de 2000; la demandada reconoció, a través de documento público, la disponibilidad laboral como un derecho cierto e indiscutible, pero simultáneamente desconoció esto, al hacer valer el acta de conciliación como cosa juzgada entre las partes; a sabiendas, ECOPETROL concilió un derecho cierto e indiscutible; el actor contrató con ésta de manera definida y continua, desde el 29 de enero de 1981 hasta el 18 de noviembre de 1998, en el oficio de Obrero I; a partir de la primera fecha, el demandante quedó registrado como trabajador de la empresa y miembro de la bolsa; y la demandada violó sus derechos legales y convencionales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 a 70 del cuaderno del juzgado), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó unos, indicó como referencias normativas otros, y afirmó como ciertas las fechas del acuerdo entre el sindicato y la empresa, esto es, el 24 de noviembre de 2000 y del primer contrato de trabajo, o sea, el 29 de enero de 1981.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, compensación y cosa juzgada. El Juzgado Laboral del Circuito de Barracabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de septiembre de 2005 (fls. 102 a 115 del cuaderno del juzgado), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, pues encontró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y de la causa petendi, cobro de lo no debido, pago y buena fe, pero no de cosa juzgada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de julio de 2006 (fls. 125 a 141 del cuaderno de Tribunal), revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la cosa juzgada respecto del conflicto de intereses. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si la conciliación del 15 de enero de 2001 estaba viciada de nulidad, pues, según el demandante, la misma fue producto del acuerdo celebrado entre la demandada y la USO el 24 de noviembre de 2000, del cual no fue partícipe.

Observó el ad quem que la conciliación de las partes puso fin a cualquier reclamación laboral presente o futura respecto del criterio de disponibilidad, pues así lo afirmó el actor en el acta de celebración; que el acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada goza de plena validez; el acuerdo suscrito entre ECOPETROL y la USO vincula al actor por integrar el colectivo sindical; el artículo 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998 autoriza los acuerdos como el presente; en sentencia del 4 de marzo de 1994, radicación 6283, esta Corporación planteó que la conciliación es un medio de arreglo amigable, que debe estar sujeto a los artículos 20 y 76 del C.P.T. y de la S.S. y tiene efectos legales de cosa juzgada, criterio que es reiterado el 8 de noviembre de 1995 (Rad. 7793); que el actor no demostró la subordinación durante los tiempos de disponibilidad laboral, pues éste no estaba obligado a aceptar los llamados de la empresa; que en la actuación procesal deben estar probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que no hay disposición normativa que consagre la analizada expectativa como relación laboral; que la conciliación da cuenta de las diferentes vinculaciones entre las partes; que las ofertas de la empresa eran de carácter general y no específico al actor, quien se encontraba en plena libertad de no aceptar; que, respecto de la vinculación única alegada, esta Corporación se pronunció en sentencia del 27 de mayo de 2004.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “revoque la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barracabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de cosa juzgada”.

Con tal propósito formula tres cargos, el primero y el segundo por la causal primera de casación y, el tercero, por la segunda. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar “la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.”. En la demostración sostiene que fue flagrante el desconocimiento por parte de la demandada y el Tribunal del parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990; el ad quem desconoció la injusticia patronal cometida con el acuerdo y no agotó la interpretación del artículo 6º del C.S.T., pues no se estudió el caso a la luz de esta disposición; por estas razones, el Tribunal no pudo observar el despido injusto del demandante y la violación de la ley laboral por parte de la accionada;

“queda pues demostrado que el Tribunal desconoció las dos normas que a manera de piedras angulares debían mediante su estudio desatar la litis amparándose en una sentencia simple, inconsistente y precariamente jurídica”. LA RÉPLICA Frente al alcance de la impugnación, sostiene que si el demandante considera que en la decisión del a quo existen aspectos favorables a él, debió solicitar la casación parcial del fallo de segunda instancia. En cuanto al cargo, considera que la infracción directa pregonada por el censor supone, además de la conformidad plena con los hechos, la argumentación en torno a los textos legales sustanciales que considere indebidamente o no aplicados o erróneamente interpretados; que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 alude al reajuste salarial de los trabajadores en misión, calidad que no ostentaba el demandante y, por lo tanto, la disposición no era aplicable al caso; que el apoderado de la parte actora entendió como empresa temporal a la Bolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; que no se discute la calidad de trabajador, ni la condición de empleador de la Bolsa, ni la modalidad de los contratos laborales a término fijo, pues la empresa aceptó estos presupuestos y se trata de hechos demostrados dentro del juicio; que tampoco el juez de segunda instancia desconoció el artículo 6º del C.S.T., pues las actividades desarrolladas por el actor sí concernían al objeto social de la empresa; que, sin aceptar los argumentos del censor, resultan contradictorias las pretensiones de declaratoria de un único contrato de trabajo y de ocasionalidad del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que el alcance de la impugnación carece de un planteamiento completo, por cuanto solicita casar la decisión de segundo grado, para en su lugar, confirmar la inexistencia de la cosa juzgada y revocar la prosperidad de las demás excepciones de la demandada. De esta manera, olvidó el censor precisar la decisión a tomar, en sede de instancia, respecto de las pretensiones de la demanda inicial, lo cual impedirá a esta Corporación pronunciarse sobre las mismas, en el evento en que alguna de las dos primeras acusaciones resultare próspera, en virtud del principio dispositivo que irradia el recurso de casación. En cuanto al estudio del cargo, son notorias dos fallas técnicas.

La primera, consistente en la carencia del precepto legal sustantivo de orden nacional que consagre los derechos pretendidos en el proceso, tales como la nulidad de la conciliación y las prestaciones legales y convencionales del demandante, pues es deber del censor indicar las normas que hayan constituido la base esencial del fallo impugnado o que hayan debido serlo, según lo establece el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

El segundo defecto que se observa es que el ataque se dirige a dos presupuestos inexistentes en la sentencia del Tribunal. Así se entiende, de un lado, por cuanto no hay ninguna referencia al carácter de empresa de servicios temporales de la Bolsa de Empleados Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de la demandada en Barrancabermeja y, de otro lado, por cuanto tampoco fue materia de debate la calificación de trabajo ocasional, transitorio o accidental de las diferentes vinculaciones de las partes, por el contrario, para el colegiado éstas sí tuvieron un carácter laboral.

Por estas razones, el soporte esencial del fallo, es decir, la validez de la conciliación y la falta de prueba de la prestación del servicio en el denominado tiempo de disponibilidad, se mantiene incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 20 y 78 del C.P.T. así “como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.

Sostiene que el Tribunal asimiló los diferentes criterios interpretativos plasmados en las sentencias 6283 y 22186 de esta Corporación, “para tratar infructuosamente de equiparar estos criterios interpretativos de los articulados en mención desconociendo que ellos tienden a singularizar las características de la figura de la conciliación (“un arreglo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada), más nunca a deducir de tajo su imposibilidad de modificación, aunque diga paliativamente “en principio”, para sobre esta base extender el estudio del acápite del fallo impugnado que sirvió como fundamento para concluir la presencia de la cosa juzgada y lo peor, desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2.000, que a la letra dice: … No obstante los criterios y posiciones antes expuestos, empresa y sindicato, ante la razonable duda, manifiesta que con el único propósito de resolver el presente conflicto y en aras de llegar a una solución que permita dilucidar el asunto en cuestión, teniendo en cuenta que se trata de derechos in ciertos y discutibles, convienen solamente por esta vez y exclusivamente hasta con las 483 personas (que serán determinadas por las partes, previa consulta entre la población que hoy integra la Bolsa de Temporales).

Celebrar acuerdos conciliatorios individuales ante las autoridades competentes que hagan tránsito a cosa juzgada, a partir del 15 de Diciembre de 2000” (subrayas del texto); la disponibilidad laboral es un derecho cierto e irrenunciable, tal como se probó en el proceso; en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (Rad. 25989), esta Corporación reafirmó la tesis de que los derechos ciertos e indiscutibles no se pueden conciliar y que, a pesar de ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos que hace tránsito a cosa juzgada, excepcionalmente se puede revisar cuando afecte el tipo de derechos mencionados; y, por este motivo, la conciliación del 15 de enero de 2001 está viciada.

LA RÉPLICA Considera que el cargo adolece de técnica, al atacar normas procesales, las cuales exigen un planteamiento de violación medio por la vía indirecta. Así mismo enrostró a la argumentación el contenido de la conciliación, para afirmar que en ésta se encuentran las razones por las cuales las partes finiquitaron cualquier reclamación laboral presente o futura, respecto de la disponibilidad; que este pacto de derivó del acuerdo entre la empresa y la USO, es decir, “… el acuerdo individual, buscó resolver dentro del criterio de cosa juzgada la situación jurídica y social particular que se presentaba por el denominado fenómeno de la temporalidad en la ciudad de Barrancabermeja, es decir, por la vinculación de los trabajadores a ECOPETROL –como es el caso del demandante, mediante contratos de trabajo a término fijo”; la conciliación suscrita tiene efectos de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que, para determinar la validez o no del acta de conciliación, así como la certeza de los derechos pretendidos, se hace necesario el estudio de las pruebas pertinentes, por lo cual el cargo debió enfocarse por la vía indirecta y no por la planteada, que solamente exige un juicio de valor jurídico enfrentado con el texto de la sentencia recurrida.

Aun si pudiera la Sala estudiar el acta de conciliación, llegaría a la conclusión de que el tema de la disponibilidad laboral fue negado de manera rotunda por la demandada, y que la razonabilidad de la duda es el motivo precisamente por el cual las partes conciliaron sus diferencias. Por lo tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar “el principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único”.

Para su demostración sostiene que “El Tribunal ordenó en su parte resolutiva “REVOCAR la sentencia proveída por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja…” “para en su lugar DECLARAR probada la Excepción de Cosa Juzgada”, luego de un análisis en donde de tajo estableció una deducción que negaba la acreditación probatoria de los vicios que persiguen la nulidad del acta de conciliación y luego sí, en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión de l juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el señor ÁLVARO ENRIQUE GALVIS JAUREGUI, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.

LA RÉPLICA Enrostra la falta de técnica, al plantearse el cargo por la causal primera cuando debió encaminarse por la segunda; que por esta razón, si el recurrente quería plantear el cargo por la causal primera, debió indicar la vía y la modalidad de infracción o afirmar si se trataba de una violación medio; y que no se puede predicar la violación de la reformatio in pejus, toda vez que ambas instancias absolvieron a ECOPETROL, solo que por consideraciones diferentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de la forma confusa e ininteligible con la que viene el cargo, que imposibilita el estudio de las críticas del censor, entiende la Corte que la presunta violación a la reformatio in pejus, derivada en la declaratoria de la excepción de cosa juzgada por el ad quem, no es tal, toda vez que este tipo de vulneración implica una afectación a los intereses jurídicos del apelante único.

En el caso, no se desprende esta consecuencia, porque la sentencia que declara la cosa juzgada frente a una que no la declaró, no conlleva ningún perjuicio para el apelante único, cuando el resultado es el mismo, en otras palabras, no hay menoscabo porque “en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.

Así lo entendió esta Sala en la sentencia del 9 de agosto de 2007, (Rad. 31421) en un proceso contra la misma demandada. Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ÁLVARO ENRIQUE GALVIS JAUREGUI a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria