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30458(23-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30458 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN No. 30458 Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIELA SOTO DE ROJAS, respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL).

I.

ANTECEDENTES Se propuso la demandante la anulación de la conciliación celebrada con la accionada el 2 de febrero de 2001 y se ordenara el pago de las cesantías, vacaciones, primas y demás derechos, legales y extralegales, correspondientes a los veintidós años y un mes de labores al servicio de la empresa, dado que ingresó el 11 de diciembre de 1978 y fue despedida el 9 de enero de 2001.

Además, solicitó la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, todo debidamente indexado. ECOPETROL negó la existencia del contrato en los términos relatados en la demanda, por lo que se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada, declarada no próspera ésta pero sí la primera por el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien en sentencia del 22 de septiembre de 2005 absolvió a la empresa.

Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído que ahora es objeto del recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación consideró que ningún vicio se vislumbra del texto de la conciliación que obra a folios 36 a 39 del expediente, ni de forma ni de fondo, como tampoco existe respaldo probatorio al ataque del apelante que la tilda de un mero formalismo.

Tampoco en el proceso, estimó, “se asoma la más leve acreditación de que el acuerdo plasmado hubiera estado apoyado en circunstancias que viciaran el consentimiento de la actora o de circunstancias que determinaran la invalidez del mismo”. El Tribunal basó su examen en el artículo 30 del Decreto 2511 de 1998 y en decisiones de la Sala de Casación laboral del 4 de marzo de 1994 y 18 de diciembre de 1995 (radicaciones 0283 y 7893, respectivamente), y concluyó que “el predicado de invalidez a la que se refiere la demanda debe de (sic) ser plenamente acreditado en juicio, de lo contrario debemos concluir, como se expuso anteladamente, que el acuerdo fue libremente celebrado y aceptado sin vicio del consentimiento”, como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso.

Anotó, además, que la conciliación objeto de controversia fue el resultado de un acuerdo de la empresa con la Unión Sindical Obrera (USO), que benefició a la trabajadora porque se le reconoció un tiempo como si hubiera servido para aquella, cuando efectivamente ello no ocurrió. III. RECURSO DE CASACIÓN El actor solicita la casación de la sentencia, para que la Corte en sede de instancia “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.

Propone tres cargos que se examinaran en su orden. Hubo réplica. A. PRIMER CARGO Así lo plantea: “La sentencia que impugno mediante esta demanda, violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.” Manifiesta el recurrente su asombro porque el Tribunal se rebeló contra el parágrafo del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de habérselo solicitado en su escrito de apelación, evasión con la que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación ilegal, antijurídica y amañada.

También le faltó tacto jurídico a la Corporación juzgadora, dice, porque no asumió la discusión sobre el artículo 6º del C.S.T., que permitía dilucidar si habría de ser aplicado a la situación de la demandante, quien fue vinculada por la entidad de mala fe mediante contratos sucesivos, interrumpidos para evadir sus responsabilidades. Concluye el impugnante: “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: 1.

Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y 2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral de la República (ver acta de acuerdo…)” La OPOSICIÓN pone de presente que no se acusa ninguna norma sustancial, ni tampoco se dice cuál fue la modalidad de la infracción. También replica que la conciliación se hizo en cumplimiento de un acuerdo con el Sindicato, de manera que no hay discusión sobre la legalidad del acto conciliatorio, como tampoco del carácter ocasional y discontinuo de la vinculación de la demandante.

SE CONSIDERA La acusación se resiente de varios defectos técnicos que dan al traste con su propósito. En efecto, basta una sola lectura para advertir al rompe que carece de proposición jurídica, pues las dos normas denunciadas no corresponden a la categoría exigida para formular un cargo en la casación del trabajo, según las voces de los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 60 del Decreto 528 de 1964, que reformó el 87 de aquel estatuto.

Es jurisprudencia decantada que las exigencias técnicas del recurso de casación obedecen a su naturaleza extraordinaria, dispositiva y rogada y tienen como finalidad su adecuado examen y decisión, porque en él se cuestiona la legalidad de la sentencia, que goza de una presunción de acierto. No se trata de un simple listado de formalidades.

Todas ellas apuntan, en principio, a la precisión y completitud del recurso; pero, además, tienen un sentido más profundo, relacionados con el principio de legalidad de las actuaciones de los jueces. En este sentido, para la anulación de la sentencia impugnada es necesaria la apropiada formulación del recurso, lo cual conlleva como primera medida el cumplimiento juicioso de los requisitos impuestos por el Legislador y desarrollados por la jurisprudencia. Bajo esa perspectiva, si no se indica cuál es la norma sustancial infringida, no puede la Corte asumir de oficio el papel de acusador y suplantar al recurrente que –se supone- conoce el régimen legal de la casación. Además, al aducirse que la violación se produjo por la vía directa, ninguna discrepancia puede existir entre el acusador y la sentencia respecto de las conclusiones fácticas vertidas en ésta.

Pero el impugnante, quien al comienzo de su disertación se duele de la omisión del Tribunal al no abordar el examen de las dos normas jurídicas referidas en el cargo, al rematar su discurso plantea que de haberlas tenido en cuenta, entonces hubiera llegado a una conclusión distinta: “Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL”.

En este aserto subyace, ni más ni menos, la mayor divergencia con la conclusión fáctica del ad quem, pues éste partió del supuesto de que el contrato terminó por acuerdo de las partes, plasmado en la conciliación. El cargo, por lo mismo, se desestima. B. SEGUNDO CARGO Así lo plantea: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal en el caso que nos ocupa de haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.

Según la censura, el Tribunal hizo equivocadamente aplicación de la exégesis hecha por la Corte respecto de los dos artículos aludidos antes, porque en ella no se predica la intangibilidad de la conciliación, “desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000 que a la letra dice: … ” Agrega el recurrente que esa disponibilidad laboral debía, según el señalado acuerdo, determinarse en su valor exacto, con base en el tiempo efectivo acumulado en la empresa por parte de los extrabajadores beneficiados con el mismo.

Y concluye que se trata de un derecho cierto, irrenunciable, por lo que se incumplió la jurisprudencia contenida en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 25989), la cual cita parcialmente. Por su parte la OPOSICIÓN replica que incurre en error de técnica por que se citan como violadas normas procesales y no sustanciales. Igualmente anota que la mencionada conciliación se deriva del acuerdo citado por el recurrente, quien olvida que allí se recomendó conciliar ese aspecto con los trabajadores que fueron vinculados con contratos ocasionales, porque se trataba de derechos inciertos y discutibles, según el texto del pacto.

SE CONSIDERA También se ve gravemente afectada esta acusación por el error de técnica que señala la réplica, al no indicar el recurrente cuáles son las normas laborales sustanciales con las que debe la Corte hacer la confrontación de la sentencia. Lo dicho con relación al cargo primero vale para este, porque, se reitera, en casación no se reabre el proceso, ni se enfrentan las partes, sino el fallo con la ley.

Es un enjuiciamiento estrictamente dialéctico y objetivo, en el que no se trata de exponer las particulares tesis que sobre el conflicto tiene el censor, sino confrontar el fallo con el derecho. Y si se trata de un error jurídico en el que se imputa al juzgador haber interpretado equivocadamente determinada disposición legal, entonces el impugnante tiene la carga procesal de poner en evidencia que la exégesis ajena, contenida en la providencia, constituye un incuestionable desatino que a su vez condujo a una decisión errada.

Como si fuera poco, también se resiente el cargo segundo de desviar el sendero directo escogido para formular la supuesta transgresión, porque el meollo del ataque radica en que se concilió un derecho cierto e indiscutible, lo cual implica, para establecer si ello es cierto, examinar el contenido del documento en el que está contenido el acuerdo de voluntades y ello es inaceptable en la vía del error jurídico.

El cargo, en consonancia con lo expuesto, se desestima. C. TERCER CARGO Acusa “la sentencia impugnada de haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único”. Funda la censura su imputación en que el Tribunal, luego de un análisis sobre la falta de acreditación de los vicios del consentimiento, para negar la anulación de la conciliación, “en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para la Señora Mariela Soto de Rojas la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.

El OPOSITOR, por su parte, sostiene que este cargo corresponde a la segunda causal de casación, pero fue incluido por el recurrente dentro de los del primer motivo alelgado, por lo que debió indicar la vía y la modalidad de la violación. En todo caso, apunta, no hubo desmejora de la situación del apelante. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica, porque el recurrente no anunció respecto de ninguno de los cargos cuál era la causal para solicitar la casación, omisión que no es considerada inhabilitante en casación del trabajo.

Siendo así, y dado que no se requiere la citación de normas violadas ni indicación del concepto de la transgresión, respecto de la causal segunda, como lo ha sostenido la inveterada jurisprudencia de la Corte, la Sala verificará si la situación del apelante único, que lo fue la demandante, se hizo más gravosa por el Tribunal. El a quo negó prosperidad a la excepción de cosa juzgada en los siguientes términos: “El Despacho, apoyado en la jurisprudencia patria y con fundamento en las pruebas aportadas sobre las cuales se hizo referencia anteriormente, concluye que la excepción de cosa juzgada propuesta no está llamada a prosperar toda vez que la pretensión aquí reclamada, es la declaratoria de un contrato único de trabajo, que no fue objeto de conciliación”.

En cambio, para declarar la excepción el Superior, al resolver la apelación exclusivamente interpuesta por el apoderado de la accionante, consideró: “En consecuencia, como lo conciliado determinó la solución de los problemas jurídicos nuevamente expuestos en la demanda, se abre paso la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, pues a no dudarlo, el acta de conciliación determinó la autorregulación de todas las dificultades que en el orden del derecho del trabajo pudieron surgir entre los contendientes, y así se pronunciará la corporación, lo que obliga a revocar la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la existencia de la cosa juzgada planteada en su defensa por la parte demandada”.

Ahora, el apelante, que lo fue el apoderado de la actora, en su escrito de sustentación del recurso presentado al Juzgado (f. 122) concretó su inconformidad con el fallo de éste a dos aspectos: 1) Que la conciliación se redujo a un mero formalismo, para darle efectividad a un acuerdo entre el Sindicato y le empresa; y 2) Que entre las partes existió un contrato realidad, único y continuo, en virtud de la disponibilidad laboral permanente de la trabajadora.

Y el escrito del recurrente presentado ante el Tribunal (f. 131) contiene el siguiente aparte: “De acuerdo con el diagrama explicativo el Honorable Tribunal deberá resolver sobre lo siguiente: a. La existencia de un CONTRATO UNICO DE TRABAJO por 11 años – 9 meses – 26 días…”. La Corte ha explicado en múltiples ocasiones que el principio de la no reforma en peor no es absoluto, así la apelación sea unilateral, porque con él no se trata de evitar la introducción de enmiendas o correcciones a la sentencia, orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, razón para admitir que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella (ver sentencia del 29 de julio de 1977 (expediente 8978).

En este caso, como se ve, la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada estaba soportada, fundamentalmente, en que entre las partes no hubo solución de continuidad entre los distintos contratos temporales celebrados por las partes. Luego, tal como lo pidió el impugnante único, el Tribunal se vio en la ineludible obligación de referirse a ese aspecto, que necesariamente estaba relacionado a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, como efecto de la conciliación celebrada.

Es decir, hay una íntima conexión entre el carácter de derecho incierto otorgado por el Tribunal a la “disponibilidad laboral” y la validez de la conciliación, pues justamente ella se produjo con el fin de reconocer efectos económicos a unos lapsos en los que no hubo relación laboral. Luego, al concluir que el acuerdo versó sobre las secuelas de esa disposición de la demandante, muy a pesar de no existir vínculo contractual en tales períodos y no haber trabajado efectivamente durante ellos, entonces era inexorable, para negar la petición del recurrente de anulación de la conciliación, dejar establecido en la sentencia la plena legalidad del acto conciliatorio, al menos en la parte considerativa.

Ahora, el efecto de cosa juzgada de esa conciliación no lo otorga el juez sino la ley. Por lo mismo, haberlo declarado el ad quem en esa oportunidad no le agrava la situación a la accionante. Por el contrario, dada la íntima relación entre lo considerado y la excepción que había sido oportunamente propuesta por la demandada, se evita de un tajo que hacia el futuro se intente un nuevo proceso en el que se pueda volver a tocar el asunto ya debatido explícitamente del contrato único, lo cual, de permitirse, iría ahí sí en grave perjuicio de la señora Soto de Rojas ante la eventual y muy segura condenación en costas por una demanda frustrada.

El cargo, por consiguiente, no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de 29 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARIERLA SOTO DE ROJAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL).

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 17