CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 30456 Héctor Helí Martínez Leal Proceso No 30456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 288 Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil ocho. La Sala se ocupa de la “colisión de competencias” propuesta por el Juez Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá para juzgar al señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, acusado del delito de rebelión, por la Fiscalía 32 adscrita a la Unidad de Libertad Individual de Bogotá. Hechos: Así fueron resumidos por la Fiscalía en el escrito de acusación: “Tuvieron ocurrencia el día 6 de diciembre de 2007 cuando fue capturado por unidades del C.T.I. de la Fiscalía HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, identificado con la C.C. 19.141.268 de Bogotá, en la Diagonal 5 A No 71 A-30 en cumplimiento de la orden de captura No 033 de diciembre 5 de 2007 impartida por el Juez 41 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías a petición del Fiscal 281 Local URI Tunjuelito.
Tuvo como fundamento dicha solicitud en la información suministrada por parte de ABELARDO OYOLA MORALES, LUIS ARMANDO ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, ÁLVARO RONCANCIO SANTOFIMIO, HUGO CASTAÑO QUIMBAYA y JOHN MARIANO AVILA MATIZ, quienes una vez escuchados en entrevista manifestaron ser reinsertados después de haber pertenecido al grupo narcoterrorista de las ONT-FARC sosteniendo que conocen al señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL desde el año 1999 por hacer parte del mencionado grupo subversivo al margen de la Ley, indicando que entre sus actividades delictivas estaban la de ser el jefe de finanzas de los frentes 26 y 40 de las FARC y que por haber sido ellos miembros de esa Organización revolucionaria conocieron las actividades que debía realizar el mencionado señor entre las cuales estaban; manejar la parte logística y el tráfico de armamento desde Bogotá hacia los sectores donde delinquen dichos frentes, planear los secuestros y extorsiones para el frente, financiar las milicias urbanas en la capital de la República, financiar los insumos para el procesamiento de la COCAINA, conseguir uniformes y armamento para los frentes 26 y 40, planear los secuestros y trasladar a los secuestrados de la capital de la República hacia los sectores donde iban a ser mantenidos.
Igualmente le atribuyen varios atentados terroristas cometidos en la ciudad de Bogotá y en el departamento del Meta en el año 2006; hechos éstos con los que se pretende quebrantar el régimen constitucional y legal mediante el empleo de las armas, generando el caos y la incertidumbre entre los miembros de la comunidad.”
ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2007 se adelantó audiencia de carácter reservado, en la que la Físcalia solicitó a un juez de control de garantías de Bogotá expedir orden de captura contra HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL además de orden de allanamiento con el fin de realizar su aprehensión, toda vez que de acuerdo con entrevistas rendidas por algunos desmovilizados de las FARC, el ciudadano en mención “tiene” a cargo la realización de una serie de actividades que lo vinculan con dos frentes de dicha organización subversiva, a tal punto que se escucha en el registro de audio de la audiencia que “es el encargado de manejar el área logística y el tráfico de armamento”, y, “es el encargado de conseguir material logístico”, En cumplimiento de la orden se produjo su captura el 7 de diciembre de 2007, luego de lo cual ésta se sometió a control de legalidad, además que se le formuló imputación por el delito de rebelión y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio alguno, situación que aún se mantiene, pese a los múltiples esfuerzos de la defensa encaminados a obtener la libertad, lo que ha involucrado actividades como la impugnación de la decisión que impuso la medida, solicitud de revocatoria de la detención, acción de habeas corpus, solicitud de sustitución de la detención carcelaria por domiciliaria y de libertad provisional por vencimiento de términos además de la impugnación de varias de las decisiones adversas a las pretensiones liberatorias.
El 3 de enero de 2008 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra MARTÍNEZ LEAL por el delito de rebelión, el cual correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito, que convocó a las partes a la audiencia de formulación de acusación la que se adelantó el día 27 de febrero de 2008. En desarrollo de dicha diligencia el defensor propuso la incompetencia del funcionario judicial en el que se radicó el trámite del juicio, con el argumento de que los hechos por los que se acusaba a MARTÍNEZ LEAL fueron presuntamente cometidos desde el año 1999, y en todo caso los reinsertados señalaban conductas que a todas luces debían ser juzgadas bajo la Ley 600 de 2000 y en consecuencia el juez natural era el previsto por dicha normatividad y que en manera alguna podía aplicárseles el llamado sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, por tratarse de hechos que escapaban a su vigencia gradual; por lo que además solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por dicha falta de competencia y por la violación de varias de las garantías procesales de su prohijado; y específicamente concretó su cuestionamiento a la competencia al plantear sus solicitudes, tal como se escucha en registro de la audiencia: “…y también consecuencialmente que las diligencias de este expediente sean remitidas a la oficina de asignaciones de Paloquemao reparto para que allí le sea asignado un fiscal para que le de a este caso el tratamiento correspondiente del decreto 2700 del 91 y 600 del 2000…y en el evento en que esta petición no sea acogida, respetuosamente solicito que se le de el debido trámite a la presente impugnación de competencia como lo establece el sistema acusatorio y se remitan al superior las diligencias para que resuelva de plano. ” Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el juzgador, lo que fue objeto del recurso de apelación; para cuyo trámite fue remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual finalmente confirmó la decisión apelada.
Dicha colegiatura partió de reconocer la existencia de otro proceso adelantado contra MARTÍNEZ LEAL en la ciudad de Villavicencio por “hechos terroristas” derivados de su presunta pertenencia y militancia a las FARC; para concluir con una cita de esta Corte, que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito sí era el competente para el trámite del juicio por cuanto fue en el expediente que allí se adelanta en el que se produjo su captura; señalando igualmente que el procedimiento apropiado para adelantar el juicio por rebelión es el señalado en la Ley 906 de 2004, porque, por lo menos una conducta constitutiva de la acusación se desarrolló en el año 2006 en Bogotá, esto es, ya en vigencia de dicha normatividad; para concluir negando la nulidad peticionada.
Una vez adelantado el debate probatorio en el trámite de la audiencia pública de juzgamiento, luego de la intervención de los sujetos procesales, y cuando resultaba oportuna la expresión del sentido del fallo, el Juez 40 Penal del Circuito decidió remitir el proceso ante esta Corte para que definiera la competencia, invocando para ello el inciso segundo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004.
Es de aclarar que aunque MARTÍNEZ LEAL se encuentra privado de la libertad por los hechos que se debaten en este proceso, tiene una condena por ejecutar de 48 meses de prisión, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
DE LA INCOMPETENCIA El Juez Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá señaló para justificar su incompetencia la extrañeza que le causaba la existencia de dos procesos por rebelión contra el mismo procesado, lo cual se solucionaría con la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, existiendo dos procesos por los mismos hechos la competencia se asigna a la autoridad que primero hubiera abierto la investigación, caso en el cual el competente para adelantarla sería la Fiscalía 31 de Derechos Humanos de Villavicencio y el juez natural el de aquella ciudad.
Defiende la aplicación del artículo 55 inciso segundo con el argumento de que como en el sistema acusatorio la prueba se recauda en el juicio, solo allí se podría definir la posible causal de incompetencia sobreviniente en desarrollo de la práctica de las probanzas. Aduce igualmente que la competencia para conocer de su incompetencia está asignada a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en tanto se define la competencia entre un juez penal del circuito con un fiscal, de acuerdo con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia CONSIDERACIONES Se debe comenzar por señalar que no le asiste razón al Juez Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, por lo que se reitera su competencia para conocer de la acusación que por el delito de rebelión le formuló la Fiscalía 32 seccional de la Unidad de Libertad Personal al ciudadano HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL; frente a la cual debe continuar con el trámite del proceso expresando cuanto antes el sentido del fallo.
Y esto es así por dos razones que pueden resumirse en que, de acuerdo con la acusación, la supuesta rebelión se consumó en Bogotá y en vigencia de la Ley 906 de 2004, y además que el presupuesto del inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal parra promover la definición de competencia no se actualiza con el argumento del juzgador, lo cual pasa a desarrollarse a continuación. El delito de rebelión contenido en el artículo 467 del Código Penal, sanciona a: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente” Del delito de rebelión se tiene claro que es permanente, en tanto que su proceso consumativo se extiende hasta tanto cesen las actividades que buscan mediante el empleo de las armas derrocar el gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, razón por la cual resulta necesario y posible precisar cuándo se inició su ejecución y hasta qué momento se prolongó, para efectos de determinar la ley aplicable, la autoridad competente para investigar y juzgar, tipo de proceso, entre otros aspectos.
Del récord de la audiencia reservada de solicitud de orden de allanamiento con fines de captura además del mandato de aprehensión propiamente dicho, se observa que la Fiscalía fundamentó su pedimento en la supuesta carrera delictual de MARTÍNEZ LEAL, en términos presentes (como se constata a partir del minuto 2.02 del registro de la audiencia), para lo cual se parte del “ …informe ejecutivo presentado por el investigador encargado de adelantar las diligencias pertinentes para lo cual se tiene que él recibe una información no formal por parte de unos reinsertados de las FARC, en donde se comunica que el señor HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, identificado con la cédula de ciudadanía 19.141.268 él hace parte, del grupo subversivo al margen de la ley denominado FARC… ” (Destacado no original) Lo mismo puede predicarse del escrito de acusación, del que se infiere claramente que, a juicio de la Fiscalía, por lo menos hasta el momento de la captura –diciembre 7 de 2007-, el señor MARTÍNEZ LEAL pertenecía a la organización subversiva indicada, lo cual conduce indefectiblemente a considerar que el delito de rebelión por el que ha sido acusado debe ser tramitado por los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
Se sabe dentro del proceso, desde la realización de las entrevistas de los subversivos desmovilizados que involucran a MARTÍNEZ LEAL, que al parecer ha desplegado su actividad rebelde en varias partes del país desde el año 1999, y que por las mismas, tiene una investigación que viene adelantando la Fiscalía en la ciudad de Villavicencio, adicional a la condena con que ya cuenta.
Por lo tanto resulta claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 906 de 2004, de acuerdo con su artículo 43 inciso segundo, según el cual: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Físcalia General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” De manera que el competente para conocer de los hechos planteados en el caso sub examine es un juez penal del circuito a quien le corresponde el juzgamiento por razón del factor residual; y es el penal del circuito de Bogotá, por cuanto dicha escogencia corresponde a una facultad de la Fiscalía, de acuerdo con la limitación que le impone la parte final de la norma parcialmente transcrita.
Es así que la Fiscalía en desarrollo de dicha opción, determinó el lugar del juzgamiento por el delito de rebelión contra HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL en la ciudad de Bogotá al presentar aquí el escrito de acusación. En cuanto al segundo aspecto, si la ley aplicable es la 906 de 2004, resulta forzoso concluir que el tratamiento para determinar la competencia no era el instituto de la colisión de competencias, excluido del actual ordenamiento procesal, en el que existen como mecanismos para determinar el juez natural, la impugnación y la definición de competencia, a lo que debió acudir el juez en el momento oportuno si era que tenía alguna duda sobre la posibilidad de ejercer su jurisdicción en el caso concreto.
En todo caso, si hubiera sido la colisión negativa el mecanismo para cuestionar su competencia -que como se manifestó no se contempla en el nuevo proceso penal- el Juez Cuarenta Penal del Circuito se equivocó también al enviar el proceso directamente a esta colegiatura, en tanto que la colisión negativa de competencias supone su remisión inicialmente al funcionario a quien en su condición de colisionante cree competente; y es éste quien decide aceptar el conocimiento, o de lo contrario remitir la actuación a la autoridad encargada de dirimir el conflicto, como lo disponen los artículos 90 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
De suerte, que la colisión negativa de competencias ni era el mecanismo para que el juez asignado para el conocimiento en el caso sub lite cuestionara su competencia, ni tampoco acudió al procedimiento correcto para proponerla; ni menos podía invocar la competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la inexistente colisión negativa, invocando la aplicación del artículo 17.3 de la Ley 270 de 1996.
Las diferencias entre los institutos incorporados por los dos últimos códigos de procedimiento penal para la definición del juez natural, fueron explicadas por esta Corte, en un auto cuya precisión bien justifica su trascripción parcial, en el que se señaló: “Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.
Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía " tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P. P, entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.
Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P. P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.
Entonces, cuál es el funcionario que debe definirla? Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito.
Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del C. de P. P., un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito.”. En el caso sub examine, luego de la audición del registro sonoro de la audiencia de formulación de acusación, resulta claro que la defensa impugnó la competencia en la audiencia de formulación de acusación, con los mismos argumentos que ahora esgrime el juez para la formulación de la “colisión”, lo que le fue resuelto, inicialmente por el mismo juez y finalmente por el Tribunal Superior de Bogotá, asignando el conocimiento al juzgado 40 penal del Circuito de Bogotá, y negando la nulidad pretendida por la defensa.
Son estos los motivos que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reiterar la asignación de la competencia para juzgar al señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, por el delito de rebelión de acuerdo con la formulación fáctica incorporada en el escrito de acusación, en el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tal como se constata en el CD 5, minuto 22:14 y siguientes. � Como se escucha al minuto 24:20 y siguientes del mismo CD 5. � De 30 de mayo de 2006 dentro del radicado 24964, reiterado luego por auto de 12 de diciembre de 2006 dentro del radicado 26556 y de 13 de febrero de 2008 dentro del radicado 29073. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.
Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". � Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 � "Artículo 55.
Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito." PAGE 1