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30455(24-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30455 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30455 Acta No. 41 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNANDO SOPHO contra la sentencia del 29 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Hernando Sopho demandó a la sociedad Omimex de Colombia Ltda., para que previa las declaraciones de existencia del contrato de trabajo y de la terminación ineficaz del mismo por causa imputable a la empleadora, se le condene a reintegrarlo al cargo de Supervisor del Terminal El Sauce, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir y la sanción contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. desde el 12 de junio de 1998.

Subsidiariamente pretende el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C. S. del T. hasta cuando el ISS asuma la de vejez e igualmente el pago de los aportes al ISS a título de pensión sanción. Fundamentó sus pretensiones en que inició a prestar servicios en el año 1978 con la sociedad contratista Diesel Servicios Ltda., quien a su vez dependía directamente de la Texas Petroleum Company, que era quien le ordenaba y le pagaba directamente los salarios; que después pasó a laborar con la sociedad Someda Ltda. por autorización de la Texas, que ésta empresa certificó que laboró a su servicio entre el 3 de marzo de 1982 y el 15 de octubre de 1995; que por sustitución patronal pasó a Omimex de Colombia, con quien laboró entre el 3 de marzo de 1982 y el 12 de junio de 1998, cuando le terminó el contrato de trabajo por determinación unilateral suya; que Omimex pactó con sus trabajadores una convención colectiva de trabajo, y en su artículo 2º se consagró la estabilidad para todos sus servidores; que desde 1993 vino a ser afiliado a la seguridad social; que fue liquidado hasta el 11 de junio de 1998, cuando en realidad laboró hasta el día siguiente, como puede constatarse con el acta de entrega; que laboró un total de 20 años, pero por no haber sido afiliado al régimen de pensiones, no ha podido disfrutar de su pensión de vejez; que al momento de su retiro gozaba de fuero sindical y que sólo fue afiliado por su última empleadora el 10 de noviembre de 1995.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demanda se dio por no contestada, por haberse presentado la respuesta por fuera del término del traslado. En la primera audiencia de trámite, la demandada propuso las excepciones de prescripción de todos los derechos; pago e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de febrero de 2004 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones.

Absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.

El Tribunal determinó que los puntos materia de inconformidad eran dos: El primero, verificar si el extremo final del contrato de trabajo fue el 12 de junio de 1998 y no el 11 del mismo mes año, como lo había considerado el Juzgado, y el segundo, si el demandante tiene derecho a ser reintegrado de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

En cuanto al primero y con apoyo en los documentos de folios 16, 17, 18 y 93, así como en los testimonios de Leovigildo Moreno, Félix Antonio Rocha, José Asunción Ramos y Ubaldo Mejía Díaz, consideró que el extremo final del contrato había sido el 11 de junio de 1998, como lo había establecido el Juzgado. Respecto del segundo, reprodujo la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo, y a continuación agregó: “ Como bien lo dispone el artículo anterior y como lo estimó el a-quo, la empresa demandada no podía dar por terminado el contrato de trabajo sino ‘dentro de las disposiciones legales sobre la materia’, como lo fundamentó el accionado en su proceder, ya que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por aquel (f.18), con la consecuente cancelación de la indemnización correspondiente por este concepto (f. 93), obrando de esta manera conforme a las disposiciones legales pertinentes, según las cuales el despido injusto es originante de la indemnización, es decir que atendió la previsión convencional en cuanto haciendo uso de la facultad que le asiste de terminar un contrato de trabajo de manera unilateral, cumplió las disposiciones de ley, que sobre el despido sin justa causa prevé la indemnización como sanción para el empleador que en esas circunstancias efectuó el despido.

La norma convencional que se analiza, no consagra el reintegro que invoca el accionante. Téngase en cuenta que el ejercicio de la facultad del empleador de terminar el contrato, indemnizando al trabajador en cuanto no esté apoyado en una justa causa, es expresión de voluntad de la que no se puede desprender imponiéndose la prohibición de tomar decisiones en tal sentido, como bien lo tiene establecido la jurisprudencia… Es por todo lo anterior que no procede el reintegro deprecado en la demanda.

En su defecto es viable la indemnización por el despido sin justa causa, la que ya le fue cancelada por la empleadora. Finalmente, sobre las inquietudes del recurrente sobre el derecho de asociación sindical que se afirma comprometido con el despido del actor, no es tema de decisión de la jurisdicción ordinaria laboral en la clase de proceso como el aquí tramitado; eventualmente es objeto de trámite ante la autoridad administrativa del trabajo y aun de sanciones de carácter penal, a las voces del artículo 354 CST., modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con el objeto, según textualmente lo declaró en el alcance de la impugnación, de que “la Corte CASE PARCIALMENTE las sentencias dictadas por el a quo y el ad quem, para que una ves constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia, la parte resolutiva en el numeral primero frente a ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’; en el numeral 2º ‘Frente a la pretensión de reintegro y el salario que devengaba al momento de su despido y a los salarios dejados de percibir hasta cuando sea reintegrado al cargo que ocupaba u otro’ y en la sentencia de segunda instancia el numeral primero frente a la pretensión de reintegro y el salario que devengaba al momento de su despido y a los salarios dejados de percibir por causa del despido, sobre costas decidirá lo que den derecho corresponda”.

Con esa finalidad formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que “Se acusan las sentencias impugnadas de violar directamente, por infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, del decreto 204 de 1957; ley 39 de 1985; decreto 723 de 1973 ratificado por la ley 129 de 1931; el 174 y 177 del C. P. C., 145 del CPLSS, 53 de la C. N. Que llevaron a la aplicación indebida del artículo 64 del CST”.

En la demostración dice que lo que no acepta de la sentencia “es que el Juez del Circuito y el Tribunal hayan dejado de aplicar entre otros, el artículo 1, 2, 3, 7, del decreto 204 de 1957, el Juez del Circuito, al concluir que no obstante de estar demostrado que el demandante estaba amparado por el fuero sindical, en el artículo 2 de la convención colectiva vigente para la época en que se produjo la desvinculación del demandante sustento de la pretensión establece: ‘La compañía declara que, tal como la venido haciendo, mantendrá al máximo la estabilidad de su personal mediante sistemas eficaces de administración, para no entorpecer el ejercicio de los derechos del trabajador, consagrados en el contrato, la ley y la convención colectiva.

En consecuencia, no podrá dar por terminado un contrato de trabajo sino dentro de las disposiciones legales sobre la materia”. Que al expresar el Juzgado que la norma convencional estaba facultando al empleador para terminar el contrato de trabajo del demandante en forma unilateral e injusta, se equivocó garrafalmente, al igual que lo hizo el Tribunal.

Manifiesta que tanto el juez como el Tribunal pudieron establecer con certeza que el demandante estaba amparado por el fuero sindical, ya que era miembro activo del Sindicato Adeco, tal como se demuestra con los documentos de folios 19, 121 y 122)., por lo que no podían “enceguecer frente al derecho fundamental que revestía al demandante derecho de asociación y fuero sindical y que lo colocaba en un estado de superioridad por así decirlo frente a un trabajador que carezca del amparo del fuero sindical, tal y como emerge con claridad al efectuar una lectura de las normas que lo consagran”.

A continuación la censura reproduce los artículos 1º, 2º, 3º y 7º del Decreto 204 de 1957, y asevera que ellos debieron haber sido aplicados por el Juez y por el Tribunal. Afirma que es “contradictoria la conclusión del fallador de primera instancia en el sentido de que en el Art. 2º De la convención colectiva expresaba que tratándose de despidos sin justa causa se le aplicarán las normas concernientes que regulen la materia, y procedió aplicar el Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que se aplica en los despidos sin justa causa a los trabajadores que carecen del fuero sindical dejando de la lado todas las normas que regulan el despido sin justa causa frente a los trabajadores amparados con fuero sindical”.

Que el Tribunal concluye igualmente “en forma contradictoria al expresar que el Artículo segundo de la convención colectiva, en que se apoya el actor para deprecar el derecho de reintegro, no tiene relación alguna con fuero sindical en cabeza del demandante, que se trataba de una cláusula de estabilidad sindical”. Recalca que demostrado, lo cual no se discute, que el demandante era miembro activo del sindicato y amparado al momento de su despido por el derecho fundamental del fuero sindical, ello “conllevaba a recibir un tratamiento especial para despedirlo o desmejorarlo de su cargo, circunstancias estas no observadas por el juez del circuito y el tribunal que lo llevaron a conclusiones tremendamente desafortunadas, que sin la menor duda, los llevó a la violación de la ley”.

VII. LA RÉPLICA Anota que el alcance de la impugnación esta formulado incorrectamente. Que el demandante no citó como violados los artículos 468 y 476 del C. S. del T., ya que pretende derechos derivados de una convención colectiva y que en el desarrollo se refirió a aspectos que son propios del proceso especial de fuero sindical. VIII. SE CONSIDERA Tiene toda la razón la parte opositora en sus críticas a la demanda de casación. En primer lugar, la censura indistintamente solicita la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la revocatoria de algunas partes de las mismas, lo cual es antitecnico y contrario al sentido común y a la lógica.

La consecuencia de la casación de una sentencia es la desaparición de la misma del mundo jurídico y en ese orden no es posible solicitar la revocatoria de algo que ya no existe. Por regla general, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por lo Tribunales Superiores de Distrito Judicial y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia. Obviamente, en cualquiera de los dos eventos mencionados, la decisión judicial que se pretende enervar mediante el recurso de casación, es aquella contra la cual se interpone ese recurso, lo que obliga al impugnante a destruir todas y cada una de las consideraciones de la providencia recurrida.

No se debe ocupar de otra. En el asunto bajo examen, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, y por consiguiente era esta providencia la que debía ser destinataria del recurso. Empero, en el desarrollo del cargo, la censura cuestiona las dos sentencias de instancia, sin distinción alguna, y con ese proceder se aparte frontalmente de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario.

En segundo lugar, la estructura de la acusación está soportada sobre el desconocimiento de los juzgadores de instancia de las normas que regulan el fuero sindical. Sin embargo, debe recordarse que para obtener la protección judicial de ese derecho, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de fuero sindical, cuyo trámite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento, resaltando que contra las sentencias de segunda instancia dictadas en esos procesos especiales, no procede recurso alguno. Basta lo dicho para rechazar el cargo.

Las costas son cargo del recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO SOPHO contra la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10