SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30454 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30454 Acta N° 48 Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de junio de 2006, en el proceso ordinario promovido por el señor BLAS SUÁREZ TEHERÁN en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y TRANSPORTES MONTERO S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene al I.S.S., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que se vinculó a la empresa Transportes Montero S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de conductor; que durante la vinculación laboral, estuvo afiliado al I.S.S.; que el 22 de febrero de 1994, solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, quien se la denegó a través de la Resolución 005204 del 19 de julio de igual año, con el argumento de que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues de 552 semanas que cotizó, solo 489 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; y que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que, conforme al artículo 36 de la misma, la normatividad aplicable es la establecida en el régimen anterior en el cual se encontraba afiliado.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El I.S.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. De los hechos de la misma solo aceptó el relacionado con la solicitud de pensión que le hizo el actor y su negativa a concedérsela; de los demás dijo que deberían probarse En su defensa adujo que éste no tiene derecho a la pretensión que depreca, por cuanto no cumple con el requisito de haber cotizado un mínimo de 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como lo prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 25 de junio de 2004, en la que absolvió a las accionadas de las súplicas de la demanda, y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de junio de 2006, confirmó la de primera instancia. Para esa decisión dio por demostrado que el demandante nació el 16 de diciembre de 1933, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1993; que cotizó al I.S.S. para los riegos de IVM, un total de 551.8571 semanas, de las cuales 492.1429 corresponden al período comprendido entre el 16 de diciembre de 1973 al 16 de diciembre de 1993, por lo que consideró que no le asiste derecho al demandante a la pretendida pensión de vejez, pues no cumple con el requisito de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Al respecto dijo: “A juicio de la Sala no erró la Juez de primera instancia al absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones del demandante por cuanto no quedó probado en el proceso que éste hubiera cotizado un número de 500 o más semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del citado año para que pudiera reconocérsele esa prestación. En efecto, si bien el actor según se desprende de la partida de bautismo vista a folio 14 del expediente nació el 16 de diciembre de 1933 y cumplió 60 años de edad el 16 de diciembre de 1993, edad mínima exigida por la norma citada para poder pensionarse, lo cierto es, que no reunió en esa fecha el mínimo de 500 semanas de cotización también exigido por esa norma para que pudiera acceder a esa prestación social, pues, según se desprende del documento del folio 12 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años que corresponde al período del 16 de diciembre de 1973 al 16 de diciembre de 1993, el actor cotizó un número inferior a 500 semanas, lo cual no le da derecho a obtener la pensión. Las 551.8571 semanas que aparecen cotizadas por el demandante según el referido documento del folio 12 no corresponden al período de tiempo antes indicado sino al comprendido entre el 1° de octubre de 1972 y el 30 de abril de 1983, de tal suerte, que al no reunir el demandante el requisito de semanas cotizadas previsto en dicha norma no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, como ya se dijo.
Contabilizadas las semanas correspondientes al período comprendido entre el 1° de noviembre de 1974 y el 30 de abril de 1983 como aparece en dicho documento, nos resultaría solo un guarismo de 443.1429. No aparece en el documento citado las semanas cotizadas durante el período de tiempo comprendido entre el 16 de diciembre de 1973 y el 31 de octubre de 1974, pero como quiera que en dicho documento aparecen contabilizadas un número de 108.7143 semanas correspondientes al período del 1° de octubre de 1972 al 1° de noviembre de 1974, y habida consideración de que el período que debe tenerse en cuenta para contabilizar el mínimo de 500 semanas establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 es el comprendido entre el 16 de diciembre de 1973 y el 16 de diciembre de 1993 es posible deducir por simple operación aritmética el número de posibles semanas cotizadas por el actor del 16 de diciembre de 1973 al 31 de octubre de 1974.
Al efectuar la operación aritmética correspondiente el número probable de semanas cotizadas por el actor durante ese período de tiempo sería de 49 semanas que sumadas a las 443.1429 nos daría una cifra de 492.1429 semanas insuficientes para que pueda reconocérsele a éste.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión deprecada en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de las siguientes disposiciones: artículos 1°, 16, 19, 21, 127, del CST; 8° de la Ley 171 de 1961; 8 del D. 2351 de 1965 (L 48/68, 3°); art. 11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993;
Artículo: 12° del Decreto 758 de 1.990 aprobatorio del Acuerdo No. 049 de 1.990; artículos: 4°, 5°, 8° y 48° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615,1616, 1617,1626, 1627, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del CPL;
Artículos: 13, 48, 53, 230, 373 de la Constitución Política. De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “En efecto, el fallo impugnado viola la ley sustantiva por interpretación errónea, vale decir, que la norma legal aplicada por el juzgador es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su verdadero espíritu.
( ) 3°.- Desde ya, nos oponemos de manera rotunda y contundente a la posición y decisión fijada por el Juez de Segundo Grado en su sentencia recurrida, al no interpretar las normas legales y constitucionales invocadas como objeto de causal de casación por cuanto que si bien es cierto que el señor BLAS SUÁREZ TEHERÁN efectúo cotizaciones al sistema general de pensiones durante el período comprendido entre el día 16 de Diciembre de 1.973 al 16 de diciembre de 1.993, esto es en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida (60 años) de 443.14 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; también es igualmente cierto que el señor BLAS SUÁREZ TEHERÁN registra cotizaciones mucho más antiguas a las liquidadas en el sistema general de pensiones (443.14 semanas); pues por fuera de los 20 años anteriores y correspondientes registra aportes en pensiones desde los ciclos comprendidos entre Octubre 1° de 1.972 a Noviembre 1° de 1.974, tal como se prueba con las documentales que reposan a folios 12 y 13 del expediente, de 108.71 semanas cotizadas ante el sistema general de pensiones. 4°.- Pues sería absurdo e incongruente, no justo, no equitativo, desconocer por parte del operador judicial de Segundo grado ciclos de cotizaciones efectuados por el señor BLAS SUÁREZ TEHERÁN mucho más antiguas realizadas en cumplimiento de su deber legal correspondientes a los ciclos de aportes entre Octubre 1° de 1.972 a Noviembre 1° de 1.974, el cual arroja un total de 761 días equivalentes a 108.71 semanas de cotización, que las que efectúo en los últimos 20 años (443.14 semanas) con el pretexto infundante de haberlas realizado por fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, le pregunto al Honorable Magistrado: ¿Serán que las 108.71 semanas de cotización más antiguas que cotizó el señor BLAS SUÁREZ TEHERÁN tienen menos valor que las 443.14 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores?.
(……) ……. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de vejez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, haber efectuado un mínimo de 500 semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; pues es necesario adicionalmente observar y contabilizar aquellas semanas cotizadas realizadas por el trabajador en cumplimiento de su deber legal causadas con anterioridad al ciclo pensional que exige la norma en su estricto sentido literal de los 20 años en cumplimiento al conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente - (443.14 + 108.71= 551.85 semanas)-, que hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una norma en su estricto sentido literal “500 SEMANAS DE COTIZACIÓN PAGADAS DURANTE LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MÍNIMA REQUERIDA (Art. 12° Literal b. del decreto 758 de 1.990 aprobatorio del Acuerdo No. 049 de 1.990)”, desconozca aquellas cotizaciones efectuadas por fuera de ese límite impuesto por dicha norma, y le impida procurarse al demandante su subsistencia y posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotado, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.
(……) Sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con el actual, quede privado de la pensión por falta de 56.86 semanas exigidas para alcanzar a las 500 semanas, ya que de antemano tenía consolidado un equivalente de 108.71 semanas cotizadas por fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para sobrellevar la vejez dentro del régimen antiguo, amparo este que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.
Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de vejez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. (……) 6°. Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el demandante las 500 semanas en el límite temporal irrestricto de la norma, esto es, 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida (Diciembre 16 de 1.973 a Diciembre 16 de 1.993), en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes por fuera de ese límite irrestricto de la norma durante más de 20 años (más de 108.71. semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por los artículos 13, 48, 53, 230 y, 373 supralegales y por ende para la eficacia del cubrimiento del seguro de vejez está más que satisfecho; es más, es tal la densidad de ellas que supera las exigidas para la pensión de vejez - 551.85 semanas (artículo 12 del mismo acuerdo) (…….) 7°.- De hecho ésta decisión adoptada y que hoy se recurre va en contravía de los principios Constitucionales de EQUIDAD e IGUALDAD previstos en nuestra Carta Política en sus Artículos constitucionales 13° y 230°, así como el artículo: 19° del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo: 8° de la Ley 153 de 1.887, dado que si el juez de Segundo grado, en la situación límite antes descrita, recurre al principio constitucional de equidad como fundamento de su fallo, no habrá hecho nada diferente de proyectar al caso sub judice su concepción de lo que es la justicia, construyendo en ella un principio que materialmente no hace parte del sistema pero que encuentra fundamento legal en él.” VII.
REPLICA A su turno la replica sostiene que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, muestran que el actor no satisface las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, no hay duda de que la decisión adoptada por el Tribunal, resulta perfectamente ajustada a derecho. VIII. SE CONSIDERA Dada la vía escogida por la censura, permanecen incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Juez colegiado: que el demandante nació el 16 de diciembre de 1933, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1993; que cotizó al I.S.S. para los riegos de IVM, un total de 551.8571 semanas, de las cuales 492.1429 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la citada edad.
Ahora bien, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicada por el Tribunal para dirimir el conflicto jurídico planteado, y cuya interpretación errónea se acusa, dispone: “Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es fácil concluir que el demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 492.1429, lo cual no es objeto de cuestionamiento, con las que exige tal precepto legal.
En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna interpretación distinta, habida cuenta que ese es el verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. Ahora, las razones en que se apoya la censura para que se le de a la norma aplicada una hermenéutica que se acomode a sus intereses, acorde a la equidad y a la justicia como así lo entiende, no son de recibo en atención a lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta Política, según el cual los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y doctrina, únicamente criterios auxiliares de su actividad judicial.
Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional del actor, no es dable tildarlo de inequitativo, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, la primera de las cuales, como bien lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad a ese período, como lo pretende la parte recurrente.
Sobre el tema propuesto por la censura, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Verbigracia en sentencia del 4 de noviembre de 1996 radicación 8456, reiterada entre otras en las del 8 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, radicaciones 27755 y 28309, se dijo: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”. En este orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que le enrostra la censura, y por lo tanto el cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de junio de 2006, en el proceso ordinario promovido por el señor BLAS SUÁREZ TEHERÁN en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y TRANSPORTES MONTERO S.A..
Con costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL ILAR CUELLOS CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11