Micelio
30453(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30453 INADMISIÓN Mauro Antonio Tapias Delgado República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Rad. 30453 INADMISIÓN Mauro AntonioTapias Delgado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 339 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MAURO ANTONIO TAPIAS DELGADO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 10 de octubre de 2007, mediante la cual confirmó la dictada, el 19 de junio de 2006, por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y lo condenó a las penas principales de 50 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Mauro Antonio Tapias Delgado, fue elegido como miembro de la Cámara de Representantes para el periodo comprendido entre 1994 y 1998, y a la vez fungía como socio mayoritario de la empresa Ferretería Cesar, con sede en esta ciudad. “Durante los años de 1996 y 1997, la empresa citada celebró con la Alcaldía Municipal de Valledupar, representada por Elías Ochoa Daza, innumerables contratos y órdenes de suministro de materiales para construcción que superaron los mil millones de pesos ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Doscientos de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, el 21 de enero de 2005, dictó resolución de acusación contra Mauro Antonio Tapias Delgado por la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que, luego de cumplir con todos los ritos, el 9 de junio de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Mauro Antonio Tapias Delgado a las penas principales de 50 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Valledupar, el 10 de octubre de 2007, lo confirmó. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 180, numeral 4°, de la Constitución Política.

Después de indicar que el juzgador para resolver el conflicto suscitado escogió lo reglado por el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, así como también otras normas, anota que el acusado advirtió en el trámite del proceso que se debía aplicar lo preceptuado por el artículo 180, numeral 4°, de la Constitución Política, petición de la que hizo caso omiso el juzgador.

Recuerda que el objeto social de la sociedad Ferretería Cesar “ cae bajo la óptica de lo que pregona la mencionada excepción constitucional ”, puesto que allí se venden materiales de construcción, situación que lo lleva a colegir que “… se expenden al público o a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones desde una unidad hasta una pluralidad o mentón de elementos o bienes, es decir, que todas las personas tanto jurídicas (de derecho privado y público) como naturales pueden contratar por escrito o verbalmente, con Ferretería Cesar Limitada y adquirir desde un bombillo, unas pinzas, una cerradura o un bulto de cemento o cualquier otro material, pues esta está dentro del objeto social de esta compañía, como quiera que todos esos bienes se ofrecen al público en igualdad de condiciones”.

De ahí que califique como un absurdo que se predique que en dicho establecimiento las entidades públicas no puedan contratar por el sólo hecho de ser socio un Congresista. Argumenta que dichos postulados también deben extenderse a la contratación pública. A continuación cita una decisión de la Corte y dice que su defendido nunca contrató directamente con el municipio de Valledupar, en tanto que los contratos aparecen suscritos por el representante legal de la firma Ferretería Cesar y no por su defendido.

Tampoco se puede concluir que él se valió de una tercera persona. Por manera que en este evento no es posible predicar que hubo simulación, máxime cuando se trata de una empresa legalmente constituida desde el 23 de noviembre de 1982. De lo anteriormente expuesto, acota que en este evento no se ha vulnerado ningún bien jurídico, “ ni a la administración municipal de Valledupar, ni tampoco a persona jurídica o natural alguna, ni menos se afectó el patrimonio económico del ente municipal ”.

Por último, manifiesta que el error es trascendente, puesto que se causó un perjuicio a su defendido, habida cuenta que fue condenado por la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo absolver, al acusado de los cargos formulados en su contra.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que se distorsionó el contenido de los testimonios de Germán Tapias Díaz y Elías Guillermo Ochoa Daza y la indagatoria de Mauro Antonio Tapias Delgado. Después de hacer varias referencias al contenido del fallo en torno a la participación del acusado en el proceso de contratación con el municipio de Valledupar, asevera que no las comparte, en la medida en que se le atribuyeron a los deponentes afirmaciones que nunca realizaron.

Por ejemplo, que él intervino ante el Alcalde de Valledupar con el fin de que éste celebrara contratos y órdenes de suministro con la Ferretería Cesar, por cuanto era socio mayoritario, incrementando de esa manera las ventas de la entidad de derecho privado. Luego de copiar un fragmento de la indagatoria rendida por su representado, anota que los fallos tergiversaron su contenido, toda vez que él nunca intervino en la contratación. De la misma manera, argumenta que no comparte la afirmación del sentenciador consistente en que su defendido participó en la campaña política del señor Elías Ochoa Daza para acceder a la Alcaldía de Valledupar por cuanto en el proceso no hay prueba que así lo indique.

De ahí que considere que se tergiversó la explicación que dio el acusado en el acto de la audiencia pública, toda vez que anotó que sólo había participado como miembro del partido liberal, “ queriendo significar con ello que sólo se limitó a cumplir con el deber ciudadano como adherente de esa colectividad política… ”. Recalca que el deponente Germán Tapias Díaz fue claro en afirmar que la decisión de contratar sólo la tomaba el representante legal de la ferretería. Dice que con este testimonio quedó también en claro las razones por las cuales se incrementaron las contrataciones entre la ferretería y el municipio de Valledupar.

Así mismo, resalta que el señor Elías Ochoa Daza indicó en qué consistió la colaboración del señor Mauro Tapias a su campaña política. Después de copiar varios fragmentos de la citada versión, insiste en que los fallos la tergiversaron, puesto que el deponente informó a la justicia que desconocía que su defendido fuese socio de la Ferretería. Respecto a las actas de socios, informa que en la sentencia se dejó constancia que fueron allegadas correctamente, cuando, en su criterio, el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal “ no corresponde a la inteligencia que desea darle el juez de conocimiento ”.

Dicho de otra manera, anota que las actas 021 y 022 no tienen la calidad de prueba, según lo preceptuado por el Código de Comercio. Manifiesta que los anteriores errores fueron trascendentes, en tanto que de haber sido las mentadas pruebas apreciadas correctamente, se habría absuelto a su defendido de los cargos formulados en su contra. Por lo expuesto pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Tapias Delgado de los cargos formulados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Recuérdese que la demanda de casación no es un escrito de libre confección sino que debe estar sujeta a una estricta elaboración, de acuerdo con los parámetros señalados en la ley y en la jurisprudencia. Tal afirmación tiene su respaldo en que esta impugnación es de carácter extraordinaria y rogada establecida para demandar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o durante el trámite judicial.

Por manera que no basta con postular la censura sino que corresponde al casacionista que demuestre la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Si no se cumple con dichos presupuestos se impone la inadmisión, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

De otro lado, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando el motivo de inconformidad se centra por la vía de la infracción de la ley sustancial se debe tener en cuenta que la misma puede derivar en la construcción del juicio de derecho o en la apreciación de las pruebas. En efecto, de acuerdo con los postulados que informan a la violación directa de la ley sustancial, se sabe que se incurre en ella cuando en el acto de la elaboración del juicio de derecho el juzgador escoge una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, habiéndola seleccionada correctamente le da un entendimiento que no consulta su tenor literal.

De ahí que se predique que la trasgresión de la ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que en la formulación del cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad que el juzgador le otorga a los medios de convicción, puesto que el debate se centra en la aplicación del derecho. En lo atinente a la violación indirecta de la ley sustancial, recuérdese que ésta surge de manera mediata, en tanto que tiene génesis en la errada apreciación de las pruebas, esto es, por errores de hecho o de derecho derivados de falso juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, falencia que lleva a vulnerar la norma sustancial por aplicación indebida o exclusión evidente.

Por manera que en el plano de la demostración del reproche al casacionista le corresponde que enseñe cuál fue la prueba mal apreciada, en qué consistió el vicio en la actividad probatoria y cómo el mismo incidió en las plurales decisiones adoptadas en la fallo, al punto que el mismo se ve reflejado en la aplicación del derecho. 2. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los presupuestos de lógica y debida fundamentación en la construcción de los dos cargos formulados contra la sentencia. En lo atinente al primer reparo, resulta evidente que el actor no respetó los anteriores parámetros, en la medida en que si bien el mismo se sustenta sobre una falta de aplicación del artículo 180, numeral 4°, de la Constitución Política, de todos modos del discurso argumentativo no se puede colegir las razones jurídicas del por qué el sentenciador debió seleccionar dicho precepto y, consecuentemente, el fallo debió ser absolutorio, en tanto que no se podrían predicar los elementos que integran el tipo penal de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

En efecto, el casacionista dedicó la labor demostrativa del reproche en sostener que de acuerdo con la norma constitucional se puede colegir que el municipio de Valledupar sí podía contratar con la ferretería Cesar de la cual el procesado es su socio mayoritario. De otro lado, con argumentos que sólo atañen a la crítica testimonial, el libelista argumenta que el acusado no contrató directamente con el municipio de Valledupar, que los contratos los suscribía el representante legal de la empresa, que no se puede colegir que Tapias Delgado se valió de una tercera persona, que no se vulneró el bien jurídico protegido, etc.

Dicho de otra manera, ninguno de los argumentos expuestos por el actor evidencian que efectivamente el Tribunal en la construcción del juicio de derecho infringió, de manera directa, la ley sustancial, por cuanto excluyó el artículo 180, numeral 4°, de la Constitución Política. En torno al segundo cargo, encuentra la Sala que el casacionista lo dejó a mitad de camino, puesto que si bien señaló cuáles fueron los medios de convicción mal apreciados, también lo es que no demostró que efectivamente el Tribunal cometió error de hecho por falso juicio de identidad sobre los testimonios de Germán Tapias Díaz y Elías Ochoa Daza y la indagatoria del hoy sentenciado.

El argumento central esgrimido como fundamento del reparo está dirigido a controvertir las conclusiones probatorias del juzgador, luego de realizar un examen individual y mancomunado de los medios de convicción, de los cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Así, recuérdese que el Tribunal dio por demostrado los siguiente hechos: a) Que para la época en que ocurrieron los hechos el acusado y el alcalde Valledupar fueron elegidos por el partido liberal. b) Que el acusado era socio activo de la Ferretería. c) Que los contratos entre la alcaldía de Valledupar y la ferretería se incrementaron en el periodo del 20 de julio de 1994 y 1998, cuando el acusado ostentaba la investidura de Representante a la Cámara. d) Que las actas 021 de 1995 y 022 de 1996 de la mentada ferretería evidencian dicho incremento y “ de la expuesta voluntad de beneficiarse a través de ella ” por esa condición. e) Que el procesado aceptó que conocía que por razón de su investidura tenía ciertas inhabilidades e incompatibilidades para contratar; y f) Que en el trámite obran toda la documentación pertinente que demuestran la “ contratación cuestionada ”.

De la misma manera, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, tampoco el libelista demostró cómo de haber sido apreciados correctamente los citados medios de prueba, el fallo habría sido favorable al procesado, en tanto que los fundamentos del mismo se habrían diluido, ejercicio en el cual debía tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se sustentó el juicio de responsabilidad.

También observa la Corte que el actor equivocó la ruta para demandar la ilegalidad de las mentadas actas, puesto que la vía acertada era que se postulara por los senderos del error de derecho por falso juicio de legalidad y no como lo hizo. Frente al anterior punto, vale recordar que el error de derecho por falso juicio de legalidad se incurre cuando en el acto de valoración estima un medio de convicción que no cumplió con los presupuestos para su producción e incorporación al diligenciamiento.

En consecuencia, como se anunció, ninguno de los cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, MAURO ANTONIO TAPIAS DELGADO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria