Micelio
30453(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30453 ALMA DELIA MALO DE TABARES VS. HOSPITAL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30453 Acta No. 77 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALMA DELIA MALO DE TABARES contra el recurrente.

ANTECEDENTES: La demanda se instauró para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre la demandante y el demandado se celebró contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de febrero de 1997 y el 12 de septiembre de 2001 que terminó en forma unilateral e injusta por parte del empleador; que éste no le pagó la cesantía definitiva y la correspondiente al año 2000, tampoco la consignó en el Fondo Nacional del Ahorro y, en consecuencia, se condene al hospital demandado al pago de las indemnizaciones por el no pago de la cesantía y moratoria, al igual que las costas del proceso.

Al subsanar la demanda precisó que la pretensión aludía a la cesantía correspondiente al año 2000 que debió consignársele en el Fondo Nacional del Ahorro (fl.18). Informó que laboró para el hospital demandado por contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de febrero de 1997 y el 12 de septiembre de 2001, cuando el Director del mencionado centro hospitalario le terminó su contrato sin justa causa; no le consignó la cesantía correspondiente al año 2000, pese a las reiteradas solicitudes en tal sentido.

En la contestación de la demanda (fls. 20 a 23), el Hospital accionado aceptó los extremos de la relación y que el último cargo fue el de “ Jefe de Recursos Humanos ”; que le terminó el contrato en forma unilateral y sin justa cusa, pero que le canceló la indemnización correspondiente. En cuanto al no pago de la cesantía por el año 2000, manifestó que no era cierto como estaba redactado y aclaró que “ según Resolución No 01562 de fecha 16 de junio de 2000, el Ministerio de Salud a través de la misma, hizo la distribución interna de presupuesto de gastos del mismo, en la que se compromete a pagar a través del Ministerio de Hacienda a los empleados del Hospital los aportes al sistema de pensión salud y cesantías, y dentro de esas sumas estaba luna (sic) partida destinada al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías por la suma de $1.700.000,oo que correspondía a la extrabajadora, por ser la única extrabajadora afiliada a esa administradora de fondos, razones por las cuales con la consignación de dicha prestación en los términos que señala la ley, sin que a la fecha la institución le adeude dicha prestación social ”.

Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, compensación y buena fe. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 4 de febrero de 2005, ordenó al hospital demandado gestionar en forma inmediata ante el Fondo Nacional del Ahorro el pago de la cesantía de ALMA DELIA MALO DE TABARES correspondiente al año 2000, y lo condenó “ por sanción del artículo 3° de la Ley 50 de 1990 al pago de $42.104,oo pesos diarios desde el 12 de septiembre de 2001 y hasta que se consignen a favor de la señora Alma Malo las cesantías correspondientes al año 2000 en el Fondo Nacional del Ahorro ”.

Impuso costas al hospital demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 14 de septiembre de 2005, confirmó los numerales primero y tercero de la sentencia del a quo, mediante los cuales ordenó al HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, gestionar ante el Fondo Nacional del Ahorro el pago de la cesantía de la demandante, correspondiente al año 2000 y lo condenó en costas.

Modificó el artículo 2° de la sentencia en el sentido de indicar que “ la demandada debe pagar a la demandante en este proceso, la suma de $38.280,oo diarios desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 12 de septiembre del mismo año por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía y la suma de $54.223,oo diarios a partir del 13 de septiembre de 2001, “ hasta cuando se hagan efectivos los créditos aquí mencionados ”.

El ad quem comentó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y se refirió a lo expuesto por el hospital demandado, respecto del acuerdo que celebró con el Departamento Administrativo de Salud “ Dadis ”, para que parte del valor de los servicios que le prestaba, fuera cancelado por el “ Dadis ” para cubrir el monto de cesantía y aportes a la Seguridad Social de sus trabajadores, compromiso que comprendía informar al Ministerio de Salud sobre el monto de lo adeudado, para que fuera incluido en la distribución del situado fiscal y éste a su vez informara al Ministerio de Hacienda, el cual finalmente debía girar los recursos al fondo de cesantías elegido por el trabajador.

No encontró prueba de que el hospital accionado hubiera depositado en el Fondo Nacional del Ahorro, la cesantía correspondiente al año 2000 a favor de la demandante. Estableció “ según la prueba documental ” de folio 77 que en el Fondo Nacional del Ahorro reposaba una consignación por $1.416.668,oo, “ a favor del Hospital Napoleón Franco Pareja, pero no existe certeza de que ese depósito corresponda a la cesantía reclamada por la actora, pues, según se consigna en este documento a la fecha de su expedición (mayo 18 de 2004) dicho hospital no había remitido reporte de cesantía de ninguna persona, lo cual hace que no se conozca o sepa a quien pertenece dicha suma o si la misma está destinada a cubrir la cesantía de algún trabajador ”.

Que según el hospital, la prueba anterior llevaba al convencimiento de que la suma referida correspondía a la cesantía reclamada por la actora, porque acorde con lo acreditado en el proceso, era la única empleada del hospital afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, pero enfatizó que las sentencias debían fundarse en hechos probados y no en suposiciones, por lo que no podía tener por establecido quién era el destinatario de dicha suma.

Sostuvo, además, que si el Fondo Nacional del Ahorro ignoraba a quién correspondía el depósito, no le resultaba posible efectuar el pago, por lo que el hospital accionado no podía pretender que se le exonerara de la obligación. Tampoco aceptó el argumento según el cual, como la accionante era la “ Jefe de Recursos Humanos ”, a ella le correspondía suministrar esa información, porque el retiro de la misma se produjo en el año 2001 y pese a los múltiples requerimientos de ella y del Fondo, “ aún no se ha satisfecho la obligación ni aclarado la supuesta confusión que existe en torno a la suma depositada en el Fondo nacional del Ahorro ”.

Indicó que el Decreto 1453 de 1998, autorizaba la afiliación de trabajadores del sector privado al Fondo Nacional del Ahorro y reseñó que, según su artículo 25, la consignación de las cesantías debía efectuarse en los términos y con las consecuencias señaladas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que el empleador era el llamado a velar porque la obligación se cumpliera dentro de los plazos señalados por la ley, independientemente de los convenios o acuerdos que hubiera celebrado con otras entidades, para significar que la conducta del hospital demandado no podía considerase de buena fe, y por consiguiente procedía la indemnización moratoria en la forma como la estimó el a quo.

Aclaró que como la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con la cesantía del año 2000, debía cancelarse desde el 15 de febrero de 2001, hasta cuando se terminó el contrato, se debía liquidar con base en el salario que devengaba en dicha anualidad (2000), a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 13 de septiembre.

Agregó que “ la obligación que se origina es la de pagar las prestaciones adeudadas y el incumplimiento genera la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., y se causa desde este momento hasta cuando se cancele la prestación, la cual debe liquidarse con el salario devengado al momento de terminar el contrato, acreditado en este caso con el documento de folio 58 a 59 aportado por la accionada.

Esta solución es la adeudada (sic) porque, como lo señaló la CSJ en sent. De marzo 27 de 2000 Rad. 14379, la sanción por la no consignación oportuna de la cesantía, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del art. 65 del C.S.T”. En consecuencia en este sentido modificó el fallo apelado. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto confirmó los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, y en cuanto lo modificó condenando a la accionada a pagar el valor de $38.280,oo diarios desde el 15 de febrero de 2001 al 12 de septiembre del mismo año, por concepto de indemnización por la no consignación de la cesantía y al valor de $54.223,oo diarios desde el 13 de septiembre de 2001 hasta cuando se hagan efectivos los créditos ” para que, en sede de instancia, revoque la del a quo respecto de las condenas impuestas y en su lugar la absuelva de las mismas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el impugnante formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “ indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 65 del C. S. T.y 25 del Decreto 1453 de 1998, en relación con los artículos 3, 4, 8 y 9 de la Ley 432 de 1998, 18, 27, 45, 57, 59, 249 del C.S.T., 19 de la Ley 60 de 1993 (inc. 5°), 1, 2 del Decreto 1666 de 1994. ” Como errores de hecho señala: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no consignó en el Fondo Nacional de Ahorro, la cesantía causada a favor de la actora para el año 2000.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la consignación que reposa en el Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $1.416.668,oo no da la certeza que ese valor corresponda a la cesantía de la demandante causada en el año 2000. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada no satisfizo la obligación de consignar en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de la actora correspondientes al año 2000.

“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurada se demoró en efectuar el depósito de las cesantías de la actora correspondientes al año 2000. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que independientemente de los convenios que la accionada hubiera celebrado con otras entidades para el pago de las cesantías, mi prohijada actuó de mala fe porque se demoró en consignar las causadas por la demandante para el año 2000. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $1.416.668,oo consignada en el Fondo Nacional del Ahorro corresponde a la cesantía reclamada por la actora (año 2000). 7.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, le correspondía efectuar todo el trámite relativo a la consignación de las cesantías de todo el personal que trabajaba en el Hospital demandado. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, también le correspondía efectuar el trámite relativo a la consignación de sus propias cesantías. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la condición profesional de la actora (Jefe de Personal), le permitía conocer cuál era el trámite para el retiro de sus cesantías. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre actuó de buena fe con la demandante al consignar las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro ”.

Indica que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las cartas del Fondo Nacional del Ahorro dirigidas al Juzgado y a la demandante (fl 77 y 9), las cartas de la accionante a la entidad demandada (fls. 11, 14 y 15), la certificación del hospital de 6 de diciembre de 2000 (fl. 44) y la confesión judicial de la actora (fls 73 a 74).

Como pruebas no apreciadas, señala la respuesta del Director del Hospital a la accionante (fls. 12 y 13), la Resolución 1562 de 16 de junio de 2000 del Ministerio de Salud (fls 30 a 40) y la comunicación de la Alcaldía Mayor de Cartagena. En la demostración censura que el Tribunal hubiera considerado que no existía prueba de que a la actora se le hubiera consignado lo correspondiente a la cesantía del año 2000, con base en las documentales de folios 9 y 77 y, además, concluyera que la parte demandada actuó de mala fe.

Señala que la buena fe del Hospital demandado se ve reflejada, claramente, en la explicación que la propia actora hizo al responder las preguntas que el juzgado le formuló el 3 de mayo de 2004, las que reproduce en gran parte (fls 73 a 74), y de las que destaca que en su condición de Jefe de Recursos Humanos, no sólo para el año 2000, sino durante todo el tiempo en que estuvo vinculada, sabía del trámite que por virtud del contrato celebrado con el “ DADIS ”, se daba en relación con las cesantías y aportes a la Seguridad Social de todos los trabajadores del hospital, “ de la que la demandante era conocedora, a más de ser partícipe de esa situación, tal como ella misma lo reseñó ”, y que demuestra, contrario a lo que concluyó el Tribunal que “ sabía cuál era el conducto regular para que los mismos llegaran a los fondos respectivos ” Reitera que el ad quem se equivocó gravemente en la valoración de las comunicaciones de folios 11, 14 a 15 y 77, porque ellas demuestran que el error, en cuanto al reporte de cesantías por $1.416.668,oo en el Fondo Nacional del Ahorro, era atribuible a la propia demandante porque, como lo confesó, era la persona del hospital encargada de realizar el cuadro anual para la distribución de las cesantías a los diferentes fondos.

Insiste en la buena fe patronal, con fundamento en la circunstancia de que a la terminación del contrato de trabajo le pagó a la trabajadora los emolumentos que razonablemente le debía, sin objeción alguna salvo la relacionada con la cesantía del año 2000, y sostiene que el Tribunal impuso una condena ilegal e injusta, “ originada en un desacierto de la propia promotora del juicio en su favor, al no elaborar en debida forma el reporte con destino al Ministerio de Salud y sin embargo remitirlo a dicho ente con la falencia de la que hoy quiere sacar provecho, porque fue en ese momento y no en otro, donde se originó lo que el propio Tribunal denominó supuesta confusión en torno a la suma depositada en el Fondo Nacional del Ahorro ”.

Sugiere, igualmente, que la confesión de ALMA DELIA concuerda con la respuesta que el ente demandado le dio al derecho de petición formulado por aquella para reclamar el pago de la cesantía del año 2000 (fls. 12 a 13). Menciona la Resolución 1562 de 2000, de folios 30 a 40, mediante la cual el Ministerio de Salud efectuó la distribución interna en el presupuesto de gastos del hospital para la vigencia fiscal de 2000, del que destaca su artículo 3°, en que se le indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giraría directamente a las entidades promotoras de salud los recursos del situado fiscal etc, con la orden de pago sujeta al informe de la cartera de salud, para significar que éste documento concuerda con la confesión que realizó la propia demandante.

De dicho acto administrativo destaca igualmente la buena fe que le asistía a la parte demandada, que tenía la firme convicción de que el valor correspondiente a las cesantías causadas en el año 2000, habían sido consignadas en el F. N. A. y por lo mismo no las debía. Por último afirma, que al estar sustentada la sanción moratoria en la responsabilidad que le incumbía a la demandante en las funciones inherentes a su cargo, la misma tiene una base deleznable, ilegal e injusta, puesto que nadie puede beneficiarse de su propio error.

LA RÉPLICA Considera que la mala fe está demostrada, ya que el empleador no ha cumplido con su obligación de pagar como le correspondía “ por manera que aún existiendo errada apreciación de las pruebas citadas, subsistiría la sentencia con apoyo en las pruebas testimoniales ”. SE CONSIDERA El fondo del asunto indudablemente apunta a determinar si la entidad demandada no actuó con buena fe, para efectos de establecer la legalidad de la condena impuesta por indemnización moratoria.

Se procede a analizar las pruebas que la censura enlista como erróneamente apreciadas y aquellas que señala por falta de apreciación. La respuesta que el Fondo Nacional del Ahorro ofreció al juzgado del conocimiento (fl. 77), en realidad no indica nada diferente de la conclusión a la que llegó el Tribunal, es decir, que no existía prueba de que el hospital accionado hubiera consignado el valor de la cesantía a favor de su exempleada.

Su tenor literal así lo indica: “ una vez revisada nuestra base de datos se encontró que el HOSPITAL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA tiene consignaciones por el año 2001 que asciende a $1.416.688; sin embargo a la fecha (18 de mayo de 2004) no ha remitido reporte de cesantías de ninguna persona de esta entidad lo cual hace que no le aparezcan cesantías a persona alguna por esta entidad ”.

Las documentales de folios 11, 14 y 15, contienen sendas peticiones elevadas por la actora al Director del Hospital, de las cuales no es posible deducir evidencia contraria a la que llegó el ad quem, relativa a la inexistencia de prueba de la consignación por las cesantías correspondientes al año 2000. Las solicitudes referidas, justamente, están encaminadas a que se le indique, dónde se encuentran los dineros de su cesantía y en qué fecha se la cancelarían.

La Resolución 1562 de 16 de junio de 2000 (fls 30 a 40), apenas contiene las cifras presupuestadas para la vigencia del año 2000, en la que se efectúa una distribución del situado fiscal para diversas entidades, entre las cuales aparece el “ HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO DE CARTAGENA ”, demandado dentro de este proceso, sin que de tal acto administrativo se pueda llegar a afirmar que las partidas se hubieran hecho efectivas y registraran el valor de la cesantía de la demandante, que, por lo demás, únicamente se causó el 31 de diciembre del mencionado año para consignarse a más tardar el 15 de febrero siguiente, como lo obliga la norma citada por el Tribunal.

Ahora bien, el incumplimiento que generó la condena por indemnización moratoria, si bien en principio corresponde al ente jurídico que inobservó el mandato legal, no puede sopesarse en forma aislada, sino que es necesario evaluar la conducta omisiva de las personas naturales encargadas de tales menesteres. La anterior reflexión resulta indispensable, para analizar las explicaciones de la demandante al absolver el interrogatorio que el juzgado del conocimiento le formuló, que obra a folios 73 a 74, señalado como valorado en forma equivocada.

Del mismo se destaca y reproduce lo siguiente: a las preguntas “ díganos que cargo ocupaba usted cuando egresó de la entidad demandada. CONTESTÓ: JEFE DE RECURSOS HUMANOS. PREGUNTADO: Díganos si en tal posición correspondía a su persona tramitar todo lo relativo a la consignación de cesantías del personal vinculado a la entidad demandada: CONTESTÓ: SI ME CORRESPONDÍA JUNTO CON LA JEFE FINANCIERA.

PREGUNTADO: Cuantos trabajadores del Hospital Infantil demandado se encontraban afiliados al Fondo Nacional de Ahorro cuando usted laboraba allá. CONTESTÓ: SOLAMENTE YO. PREGUNTADO: que trámite le correspondía hacer a su persona como Jefe de Recursos Humanos de la entidad respecto de su propia cesantía CONTESTÓ: COMO EXISTÍA UN CONVENIO DEL DADIS CON EL HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA POR INTERMEDIO DE UN CONTRATO EL HOSPITAL INFANTIL LE PRESTABA LOS SERVICIOS A LO (sic) SISBENIZADOS ENTONCES EN LA CLÁUSULA CUARTA DE ESE CONTRATO EL DADIS SE QUEDABA CON ESE DINERO PARA LUEGO TRANSFERIRLOS (SIC) A LOS DIFERENTES FONDO (sic) DE PENSIONES, FONDOS DE CESANTÍA. EN MI CALIDAD DE JEFE DE RECURSOS HUMANOS, SE LE HACÍA ANUALMENTE UN CUADRO PARA LA DISTRIBUCIONES (sic) DE LA CESANTÍA, YA FUESE COLFONDOS, COLPATRIA, FNA DONDE IBAN TODOS INCLUIDOS.

EL DADIS SE ENCARGABA DE MANDAR ESOS DOCUMENTOS AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA SU DISTRIBUCIÓN Y CONSIGNACIÓN. YO ENVIÉ EL CUADRO DONDE ESTABAN TODAS LAS DISTRIBUCIONES QUE DEBÍAN CONSIGNARSE A LOS EMPLEADOS. EL DADIS SE LO MANDÓ AL MINISTERIO DE SALUD, TANTO ES ASÍ QUE LA DISTRIBUCIÓN FUE HECHA PERO NO CONSIGNADA, LA DISTRIBUCIÓN LA HIZO EL MINISTERIO DE HACIENDA PERO NO FUE CONSIGNADA POR DICHO MINISTERIO TANTO ES ASÍ QUE APARECE LA RELACIÓN EN LA RESOLUCIÓN CUYO NÚMERO NO RECUERDO QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE, QUE SE DICE HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA $1.700.000,OO etc ”.

Nada más elocuente para colegir que la respuesta ofrecida constituye, sin lugar a dudas, una confesión, en tanto reúne los requisitos del artículo 195 del C. P. C. y por lo tanto susceptible de estimarse como prueba calificada para efectos del recurso extraordinario. Resulta incuestionable que es la propia actora la que reconoce que se encargaba de tramitar todo lo relativo a la consignación de cesantías del personal del hospital demandado, así como que el Ministerio de Hacienda no consignó lo pertinente.

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los errores de hecho 7, 8 y 9 señalados por la censura, por cuanto pasó por alto que a la misma ALMA DELIA MALO DE TABARES, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, le correspondía efectuar todo el trámite relativo a la consignación de las cesantías de todo el personal que trabajaba en el hospital demandado incluyendo la suya, cuya obligación tenía hasta el 15 de febrero de 2001, fecha límite establecida por la ley.

Téngase en cuenta que la actora desempeñó el cargo aludido hasta el 12 de septiembre de 2001 y tuvo el tiempo suficiente para haber dejado claro lo relativo a su propia cesantía, máxime que era la única afiliada de dicha entidad hospitalaria, según su propia confesión, al Fondo Nacional del Ahorro. Los demás errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal no los pudo haber cometido, toda vez que, como quedó anotado precedentemente, no existe la certeza de que la cesantía correspondiente al año 2000 se hubiera consignado a nombre de la demandante en el Fondo Nacional del Ahorro.

El cargo prospera y por ende, esta Sala queda relevada del estudio de los restantes que perseguían el mismo fin. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto, por el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, modificó la cuantía de las condenas por sanción moratoria (arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T.) impuestas al Hospital Napoleón Franco Pareja.

En sede de instancia procede el estudio de la prueba testimonial recaudada. En ese sentido, a folios 81 a 85 obra la declaración de CARLOS ANTONIO PARDO POLO, quien, según su propio dicho, laboró para el hospital demandado entre septiembre de 2001 a febrero de 2004, y manifestó: “ Tengo conocimiento de la demanda de la señora Alma, ella interpuso una tutela donde estaba exigiendo el pago de sus cesantías correspondientes al año 2000.

El Director de la Institución no tenía conocimiento de que se estuviera debiendo cesantías del año 2000, y asignó al señor Tomas Coneo B y a mi persona que investigáramos en la hoja de vida de la señora Alma era la encargada de Recursos Humanos y que ellos (sic) al iniciar cada año debían enviar al DADIS un reporte por fondos de Cesantías para saber que cantidad de plata se iba a consignar en el Fondo.

Esto si se hizo, pero al iniciar el año 2001 el Jefe de Recursos Humanos del Hospital debía enviar un reporter (sic) de las personas a los que se le iba a hacer las consignaciones de sus cesantías. Ya que estos dineros estaban en la cuenta matriz de la institución y esto (sic) necesario para hacer la distribución de los dineros. La señora ALMA MALO era la única afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y sus cesantías fueron consignadas en la cuenta matriz del hospital, … luego el hospital debía dar el listado a quien se la (sic) iban a asignar esos dineros para poderlos distribuir entre todos los afiliados a diferentes fondos.

El Jefe de Recursos Humanos estaba en la obligación de informarle al Representante Legal del hospital como iba (sic) a ser distribuidos esos dineros, ya que la oficina de recursos era la encargada de realizar la liquidación de todos sus empleados. Lo que no sabemos es el motivo por el cual porqué (sic) no se hizo el traslado de la cuenta del Fondo Nacional del Ahorro a la cuenta de ALMA MALO, que fue la única que no se le hizo el traslado de la plata del Fondo a la cuenta individual de ella, porque esos dineros sí fueron consignados al Fondo Nacional del Ahorro, ya que el DADIS certificó dicha consignación ”; en la misma diligencia, a la pregunta “ Manifiéstele al Despacho si lo sabe cuales eran las funciones de la demandante, como Jefe de Recursos Humanos del Hospital.

CONTESTÓ: Tengo conocimiento que ella manejaba todo lo que era recursos humanos, pago de nóminas, liquidaciones de cesantías y certificaciones, todo lo que tenía que ver con recursos humanos, eso lo se porque revisando hojas de vida la señora Malo firmaba varios documentos, liquidaciones, certificaciones como Jefe de Recursos Humanos. PREGUNTADO: Usted manifiesta en su relato espontáneo que el Dadis consignó al Fondo Nacional del Ahorro el valor correspondiente a una cesantía, y además, le dice a este despacho que no sabe porque razón no se hizo el traslado a la cuenta individual de la demandante.

Conforme a lo anterior precísele a este Despacho cuál era el trámite o el paso a seguir, y en cabeza de quien estaba para que se realizara ese traslado a la cuenta individual de la demandante: CONTESTÓ: Lo único que hizo falta fue enviarle al Fondo Nacional del Ahorro la liquidación de la cesantía de la señora Malo para autorizar el traslado de la cuenta del hospital a la cuenta individual de ella.

Luego de que esos dineros estuvieran en la cuenta individual de ella, ella debía hacerle la solicitud de pago de cesantías al Director del Hospital. Después que estuviera consignada en la cuenta individual ella debía hacerle la solicitud al Director para que el Director autorizara el retiro de sus cesantías. PREGUNTADO Usted en respuesta inmediatamente anterior manifiesta que lo único que hizo falta para la consignación de la cesantía del año 2000 de la cuenta del Fondo Nacional del Ahorro a la individual de la demandante fue porque no se envió la liquidación de la cesantía. Conforme a lo anterior precísele a este Despacho quien era la persona encargada de elaborar la liquidación a la que usted hace referencia CONTESTÓ: Eso eran (sic) funciones de la Jefe de Recursos Humanos que en ese entonces era la señora ALMA.

PREGUNTADO: Manifiéstele a este Despacho teniendo en cuenta el cargo que usted desempeñó en el Hospital que era de Técnico de nómina si el hospital infantil le canceló a sus trabajadores la totalidad de las cesantías correspondientes a ese año que reclama la demandante. CONTESTÓ: El Hospital no le adeuda a ningún empleado cesantías del año 2000 ya que a los otros fondos si le enviaron las liquidaciones de las cesantías, al único fondo que no se le envió fue al Fondo Nacional del Ahorro.

PREGUNTADO: Conforme a su respuesta anterior, infórmele a éste Despacho, si lo sabe quien era la persona o funcionaria encargada de enviar las liquidaciones a los otros fondos que según su dicho se enviaron y se le cancelaron las cesantías a los trabajadores del año 2000. CONTESTÓ: Cuando eso estaba de Jefe de Recursos Humanos la señora ALMA MALO”.

Lo anterior, conjugado con la confesión de la actora, que dio lugar a que resultaran probados los errores de hecho endilgados al Tribunal, deja en evidencia, que si alguna responsabilidad cabe por la falta de claridad en la consignación de la cesantía, es a la propia demandante quien, en su calidad de Jefe de Recursos Humanos del hospital convocado a juicio, incumplió con los deberes que el cargo le imponía. Por todo lo anterior se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado y en su lugar se absolverá al hospital demandado de dicha pretensión. Los demás numerales de la mencionada sentencia no sufren modificación. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo.

Tampoco hay lugar a ellas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto por el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma modificó el valor de las condena por concepto de sanción moratoria (arts. 99 Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T.), en el proceso que ALMA MALO DE TABARES le promovió al HOSPITAL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA.

En sede de instancia revoca la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el numeral segundo de la parte resolutiva de su sentencia y como consecuencia absuelve al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de la mencionada sanción. Los demás numerales no sufren modificación. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27