CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30452 BANCAFÉ Vs. AZAEL MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.30452 Acta No.98 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO (BANCAFÉ), respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2006 por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido, contra el recurrente, por AZAEL MORA.
ANTECEDENTES Como hechos relevantes al recurso extraordinario basta memorar que el actor reclamó judicialmente la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985, a la cual –sostuvo- tenía derecho, por haber laborado en la entidad bancaria entre el 1º de diciembre de 1976 y el 12 de septiembre de 2000, y haber cumplido la edad, de 55 años, el 11 de noviembre de 2003.
Adujo, para tal efecto, ser trabajador oficial y beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el 1º de abril de 1994 tenía más de 16 años de servicios y 47 de edad. BANCAFÉ admitió la relación de trabajo y los extremos de la misma, pero se opuso a la pretensión jubilatoria, por haber mutado la naturaleza jurídica de BANCAFÉ, así como la del vínculo, al privatizarse el Banco en 1994 y pasar, el demandante, desde el 5 de julio del citado año, a la categoría de empleado particular.
Es decir, no alcanzó a completar 20 años de servicios como trabajador oficial, como lo exige la Ley 33 de 1985. Las excepciones propuestas, de inexistencia de la obligación y prescripción, fueron rechazadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, a quien correspondió dirimir el conflicto en primera instancia, mediante fallo condenatorio del 14 de septiembre de 2006, en la cual ordenó el pago de la suma de $945.183,oo mensuales a partir del 11 de noviembre de 2003 como pensión de jubilación. Esta sentencia fue íntegramente confirmada por la que ahora ocupa la atención de la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La corporación de segundo grado partió del indiscutido supuesto de que el 1º de abril de 1994 el actor ya había laborado 17 años y 4 meses al servicio de BANCAFÉ, tenía más de 45 años de edad, razón suficiente para que se le aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo ese parámetro, el Tribunal estimó que no era de recibo el argumento del demandado sobre la pérdida de la calidad de trabajador oficial a partir de 1994, porque para el ad quem la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en el sentido de que el cambio de naturaleza jurídica del ente bancario, de pública a privada, no afecta a los trabajadores cobijados por la transición consagrada en la Ley 100 de 1993, según fallo del 18 de febrero de 2003 (rad. 18963), si a la fecha de entrar en vigencia ésta, era de carácter oficial.
Así mismo, amparado en las decisiones de la Sala de Casación Laboral (22 de junio de 2005, rad. 23390 y 10 de noviembre de 2004, rad. 23812) concluyó: “De lo anterior expuesto por la Corte en la jurisprudencia que de manera parcial se transcriben (sic) se puede precisar que efectivamente el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Azael Mora está a cargo de la entidad Bancaria Bancafé, toda vez que el actor es beneficiario del régimen de transición; la entidad crediticia para el año en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 era de naturaleza jurídica pública y como lo acotó el mismo órgano supremo administrativo (sic) de la justicia ordinaria, el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales”.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandado la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, profiera absolución a favor de él. Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados. Por razones metodológicas se estudiará primeramente el cargo segundo. SEGUNDO CARGO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º, 3º y 30 del Decreto 130 de 1976, 5º del Decreto 3135 de 1968, 8º del Decreto 1050 de 1968, entre otros.
Dado el sendero escogido, dice el recurrente aceptar los presupuestos fácticos que encontró probados el Tribunal. Discrepa, en cambio, de la conclusión referente al régimen pensional aplicable al demandante, para lo cual inicialmente hace un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica de BANCAFÉ y concluye que fue errada la consideración central de la sentencia, es decir, que por haber tenido el demandado el carácter de ente público al entrar a regir la Ley 100 de 1993, y estar cobijado el demandante por las reglas de transición de esta normativa, tenía derecho a la prestación consagrada en la Ley 33 de 1985.
Señala que “quien reclama la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no sólo debe estar inmerso en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la entidad debe ser pública a 1º de abril de 1994, sino que, inexorablemente debe cumplir con los 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial”. O sea que “si transforma su calidad de trabajador oficial a trabajador particular antes de satisfacer tal exigencia (20 años como trabajador oficial), pierde la posibilidad de pensionarse con dicha normatividad”.
Agrega “que son las propias sentencias que cita en apoyo las que se encargan de hundir la barca que transporta la tesis jurídica vertida en el fallo recurrido” y detalla los antecedentes de cada una de las decisiones traídas a colación por el Tribunal para efectos de demostrar que en cada uno de esos casos, la Corte tuvo en cuenta que los demandantes ostentaron durante 20 años de servicios la condición de trabajadores oficiales, antes del 5 de julio de 1994.
Por eso insiste en que incurrió el ad quem en un equivocado entendimiento tanto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al creer, con base en los pronunciamientos citados, “que el régimen de transición arrastra consigo el cómputo de tiempo como trabajador oficial y como trabajador particular, toda vez que le fue indiferente que el actor a partir del 5 de julio de 1994, mutó su naturaleza de trabajador oficial a particular”.
RÉPLICA Advierte que el Tribunal dio una inteligencia acertada y le atribuyó el correcto sentido y alcance a las reglas que se dicen equivocadamente entendidas, porque de acuerdo con la sentencia del 30 de enero de 2003 (rad. 19108), BANCAFÉ no dejó de ser una entidad pública. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación ha tenido varias oportunidades de pronunciarse sobre el efecto de los cambios de naturaleza jurídica acaecidos en el historial legal del ente bancario demandado, con relación a sus servidores.
De tales decisiones puede concluirse de manera resumida lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.
En este sentido está orientada la sentencia del 15 de febrero del presente año (Rad. 28999), según el siguiente aparte: “…debe decirse que el demandante trabajó para la accionada ininterrumpidamente entre el 16 de septiembre de 1977 y el 30 de agosto de 2000, es decir 22 años, 11 meses y 14 días, lo que no es objeto de controversia, de los cuales como trabajador oficial lo fue por espacio de 17 años, 8 meses y 21 días, discriminados así: 16 años, 9 meses, 19 días, contados hasta el 5 de julio de 1994, cuando en la demandada se redujo el capital estatal a menos del 90%, y 11 meses, 2 días, que transcurrieron entre el 28 de septiembre de 1999, cuando ésta volvió a tener nuevamente participación estatal por encima del 90%, hasta el 30 de agosto de 2000 fecha de desvinculación del actor.
“Y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 130 de 1976, las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al 90% del capital social, se someten al derecho privado; y solo aquellas en que el Estado posea el 90% o más de su capital social deben someterse al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado como lo prevén el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y el 97 de la ley 489 de 1998.
“Así las cosas, como acertadamente lo concluyó el ad quem, en el caso su judice, no se cumple con el requisito del tiempo de servicio en el sector oficial -20 años continuos o discontinuos- establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1995, para que el demandante tenga derecho a la pensión legal de jubilación que reclama, y por ende la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los demás conceptos puestos a su consideración, que pudieran derivarse de su reconocimiento.
“Por lo demás, las sentencias de casación que rememora el recurrente del 30 de enero de 2003 y 28 de febrero de 2006, radicación 19108 y 26162, en su orden, no se adecuan al asunto que se estudia, por cuanto en la primera se decidió teniendo como fundamento los estatutos del Banco demandado, y en éste con base en su composición accionaria, lo cual conduce a que difiera sustancialmente la decisión impartida en cada caso; y en la segunda, se trató de unos exservidores de una entidad bancaria diferente a la que aquí nos ocupa, que le habían laborado como trabajadores oficiales por más de veinte años, y cumplieron la edad para pensionarse cuando esa entidad ya se había privatizado.
“Por último, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 30 de mayo de 2003, radicación 20069, relacionada con un caso similar al que ahora ocupa su atención, en la cual precisó: “‘El eje central de la controversia gira en torno a la naturaleza jurídica del banco demandado, pues mientras para el Tribunal su capital continúa siendo mayoritariamente público, para el recurrente esa participación no supera el 90%. ‘De un examen de los medios de convicción resulta objetivamente lo siguiente: “‘1.
Basado en el documento de folio 155 el ad quem concluyó que el patrimonio del banco enjuiciado sigue siendo en su mayoría público, pues supera el 90% de capital aportado por la Federación Nacional de Cafeteros, que administra los recursos que integran el Fondo Nacional del Café, que son de índole oficial. Sin embargo, al llegar a esa inferencia ese fallador no tuvo en cuenta que en tal certificado emitido por la Secretario General del demandado, aparece debidamente discriminada la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros en BANCAFÉ – como de categoría “A” y en ella se informa que las acciones pertenecientes al Fondo Nacional del Café que aparecen a nombre de esa federación corresponden sólo al 88.48179%, que resulta inferior al 90%.
“‘2. Como con acierto lo hace ver el censor, ello se reafirma con lo acreditado por los estatutos del banco demandado incorporados a la escritura de folios 43 a 59, que el Tribunal no valoró, que en su artículo 7º al determinar la naturaleza y clase de las acciones preceptúa que “serán nominativas y estarán divididas en dos clases: ‘A’ las acciones que pertenezcan a las personas jurídicas de derecho público y al Fondo Nacional del Café administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, y clase ‘B’, las que correspondan a los demás accionistas” (Folio 53).
Y según el certificado de folio 155, las acciones tipo A, esto es, las que pertenecen a personas jurídicas de derecho público o al Fondo Nacional del Café, corresponden solamente a un 88.4817% y las restantes acciones son de tipo B, es decir, propiedad de accionistas que no son personas de derecho público o no son el Fondo Nacional del Café, y dentro de ellas están las correspondientes a la Federación Nacional de Cafeteros, que erradamente el Ad quem consideró entidad oficial, cuando según ese certificado no puede tener esa calidad.
“‘3. Por lo demás, existen en el expediente otros elementos de convicción, no valorados por el Tribunal, que permiten llegar a una conclusión diferente a la obtenida por él sobre la participación estatal mayoritaria en el banco demandado, como la escritura pública 6169 del 18 de noviembre de 1994 corrida en la Notaría 31 de Bogotá y el acta de la Asamblea General de Accionistas de folios 52 a 57, incorporada a la escritura pública 3497 del 28 de noviembre de 1999 de la misma notaría, denunciados como no apreciados en el cargo.
“‘En efecto, en el primero de esos documentos se establece que el BANCO CAFETERO “es una Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria” (folio 36) y en el extracto del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas del demandado se consignó: “‘1.
Que BANCAFE fue capitalizado por FOGAFIN el 28 de septiembre y el 1º de octubre de 1999, en la suma de seiscientos mil millones de pesos ($600.000.000.000.oo) moneda legal colombiana y como consecuencia de ello su participación accionaria pasó a ser del 99.99% del Banco. “‘2. Que lo anterior produjo un cambio en el régimen jurídico del Banco, teniendo en cuenta que ahora es una Sociedad de Economía Mixta sometida en cuanto a su actividad al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado” (Folio 52 vuelto).
“‘De lo anterior es dable deducir que antes de las fechas indicadas en el extracto del acta transcrito el banco no estaba sometido al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. “‘Por otra parte - y aun cuando el recurrente no hace mención a ese documento-, no huelga advertir que del examen del extracto del acta No. 0001-94 de octubre 26 de 1994 (folio 39 vuelto) es dable llegar a una conclusión contraria a la obtenida por el juez de la alzada, pues en ese documento se señaló que: “En vista de la participación oficial en el capital del Banco ha bajado del 90% ahora sus empleados no son trabajadores oficiales, sino trabajadores particulares” (Folio 39 vuelto).
“‘Por lo expuesto, es claro que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que del documento de folio 155 se infiere que el patrimonio del demandado continúa siendo mayoritariamente público, por cuanto que, se insiste, de admitirse que las acciones del Fondo Nacional del Café comportan participación estatal, según dicho certificado ellas sólo alcanzan un porcentaje del 88.4817%, que no supera el 90% exigido por la ley para que al banco demandado le resulte aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y a partir de allí se considere a sus servidores, entre ellos el demandante, como trabajadores oficiales.
(Negrilla fiera del texto). “‘En consecuencia el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia y como consideración de instancia para revocar el fallo de primer grado, además de los razonamientos que sirvieron de base para la casación del fallo, importa hacer notar que desde la contestación de la demanda BANCAFE alegó en su defensa que “a partir del 4 de julio de 1994, el BANCO CAFETERO tiene una naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, pero con capital estatal inferior al 90% por tal razón las relaciones laborales de esta con sus trabajadores a partir de la fecha se rigen con las normas del sector privado” (Folio 28); afirmación que halla respaldo probatorio en el certificado de folio 112, del que es dable deducir que, a lo sumo, para el 5 de julio de 1994 la participación estatal en esa entidad bancaria sería del 85.11%.
“‘Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al banco demandado no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales. Y si ello es así, resultaría entonces que toda vez que ingresó a prestar servicios al accionado el 15 de octubre de 1975, el actor no alcanzó a completar veinte años de servicio continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia, deberá ser absuelto el demandado.’”.
Bajo la perspectiva señalada, no cabe duda que el Tribunal Superior equivocó el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985 y las reglas de privatización, primero, y oficialización de BANCAFÉ, después, como consecuencia de darle un sentido errado a la decisión que la Corte emitió en los fallos que el ad quem trajo a colación en la sentencia impugnada, y que creyó servían de fundamento a su decisión. El error jurídico que el cargo denuncia prospera, y por sustracción de materia la Corte se abstiene de examinar las dos acusaciones restantes, dado que tenían la misma finalidad de la resuelta.
SENTENCIA DE INSTANCIA Examinado el expediente, encuentra la Sala que no hubo discusión sobre los extremos temporales de la relación de servicio que vinculó a las partes. Por lo mismo, ha de tenerse por debidamente probado que el señor AZAEL MORA laboró para el Banco demandado desde el 1º de diciembre de 1976 hasta el 12 de septiembre de 2000.
De lo anterior se infiere que entre el 1º de diciembre de 1976 y el 4 de julio de 1994, el demandante completó 17 años, 10 meses y 3 días como trabajador oficial, en un primer período (a). Y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta el 12 de septiembre de 2000, tuvo esa misma calidad laboral, durante 11 meses y 14 días (b). Luego, sumados los dos períodos (a+b), arroja un total de 18 años, 6 meses y 19 días laborados por el señor AZAEL MORA como trabajador oficial de BANCAFÉ. Por todo lo anterior, el demandante no reúne los requisitos para obtener la pensión conforme al régimen de la Ley 33 de 1985, razón suficiente para revocar la sentencia de primer grado, que concluyó lo contrario a lo acreditado en el proceso.
En consonancia con ello, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones. No hay lugar a costas en casación, ni en la segunda instancia; las de la primera, por cuenta del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por AZAEL MORA contra el BANCO CAFETERO (BANCAFÉ).
En sede de instancia REVOCA el fallo dictado el 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar ABSUELVE a la demandada de todas las súplicas de la demanda. Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. Las de la primera, a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9