Micelio
30451(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

27802 Extradición No. 30.451 Luís Édgar Medina Flórez Proceso No 30451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°041 Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Corresponde a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Luís Édgar Medina Flórez, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Oficio No. OFI08-24733-DIJ-0100 del 21 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0948 del 2 de abril de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luís Édgar Medina Flórez, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos relacionados con actividades terroristas. 2.

La resolución expedida el 18 de abril del año anterior, por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se ordenó la captura del solicitado Medina Flórez con fines de extradición se le notifico a éste, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña, en la ciudad de Ibagué (Tolima), lugar donde se hallaba privado de la libertad por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otras conductas punibles. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E. 1246 del 23 de junio de 2008, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto del 23 de octubre del pasado año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su abogado, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. PETICIÓN DE LA DEFENSA: 1. En relación con los hechos señala que previa judicialización, el solicitado en extradición Luís Édgar Medina Florez se desmovilizó del “Bloque Resistencia Tayrona” de las autodefensas Unidas de Colombia, desde el 3 de febrero de 2006, evento que tuvo lugar en la vereda Quebrada de El Sol, de la Sierra Nevada de Santa Marta, con la presencia de entidades y organismos del Estado Colombiano. 2.

Para los anteriores efectos se entregaron bienes por un valor aproximado de entre veinte y veinticinco mil millones de pesos, de lo cual se levantó un acta de inventario que fue entregada al alto comisionado para la Paz, junto con el personal que se había reclutado y su armamento. 3. Afirma que los hechos por los cuales es solicitado en extradición Medina Flórez por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, son los mismos por los que su asistido aceptó responsabilidad en Colombia, y con absoluta seguridad se verá sentenciado y condenado en dos ocasiones por los mismos actos, por eso de no suspenderse su extradición se quebrantaría el principio de Nom bis in ídem. 4.

Indica que actualmente la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla, adelanta una investigación por los mismos comportamientos y otros que fueron cometidos durante su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 5. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 496, 497 y 498 de la Ley 906 de 2004 sostiene que la determinación de enviar el expediente a esta Corporación fue tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no por la Cartera de Justicia y del Derecho, como lo dispone la Ley; por ese motivo considera que la documentación remitida es incompleta y no fue perfeccionada por carecer de una declaración de reciprocidad de parte del país requirente que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno en ausencia de tratado internacional aplicable.

Lo anterior implica la vulneración del principio internacional a la igualdad en el trato o reciprocidad, consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución de 1991, en virtud del cual un Estado no puede demandar de otro lo que él mismo no está dispuesto a cumplir frente al requerido. Así, dado que el Gobierno requirente no puede, de conformidad con su derecho interno y las reservas formuladas a diversos instrumentos internacionales, entregar a sus propios ciudadanos si fueren requeridos en extradición por Colombia, tampoco debe, en defecto de tratado internacional vigente y aplicable entre las dos naciones, pedirle o exigirle a nuestro país que extradite colombianos, al menos mientras no otorguen garantía de reciprocidad. 6.

Luego de enunciar los requisitos que se exigen por la Presidencia de la República para suspender la solicitud de extradición, solicita que la documentación sea devuelta al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento porque carece del instrumento o garantía de reciprocidad internacional, circunstancia que afecta su validez formal y los anexos. 7.

Pruebas relacionadas con la falta de validez formal de la documentación: Solicita que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo siguiente: 7.1 Por medio de autoridad competente, remita certificación de reciprocidad en materia de extradición de Nacionales conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 226 Constitucionales y 22, inciso 2, apartado b) de la Convención sobre sustancias sicotrópicas, signada en Viena en febrero de 1971. 7.2 Pida a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos copia autenticada y traducida de la Ley de extradición del año 1982, según lo regulado por los artículos 8 y 495 del Código de Procedimiento Penal. 7.3 Requiera a las entidades competentes de los Estados Unidos copia autenticada y traducida de la Ley de Interpretación de los Tratados de extradición de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ibídem. 7.4 Solicite a los organismos autorizados de los Estados Unidos copia autenticada y traducida del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal del Estado requirente, concernientes a la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ibídem. 7.5.

Se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalia General de la Nación, con el fin de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades Estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del solicitado Medina Flórez, en el marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991. 7.6 Se pida a la Oficina Jurídica del citado Ministerio para que expida certificación sobre la vigencia de la declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos, firmada en Washington el 25 de febrero de 1991 en la cual consten los siguientes datos: a) Ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República, según lo dispuesto en las normas constitucionales vigentes; b) Instrumento mediante el cual la República de Colombia manifestó su consentimiento para obligarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969; c) Fecha de entrada en vigor, y, d) Decreto de promulgación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7 de 1944 Busca demostrar que el país requirente no puede comprometerse -y no se comprometerá-, en ausencia del Tratado bilateral aplicable, a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales.

También se quiere establecer comó fue la práctica de los medios de conocimiento en los cuales se funda la solicitud de extradición para acreditar que hubo tácito ofrecimiento de las mismas y, por tanto, infracción del artículo 17-3 del Código Penal. 8. Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales: Como la defensa no comparte lo dicho en el concepto número OAJ.E. 1675 (sic) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que “…por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal Colombiano…”, y además, como esta Corporación ha sostenido que esos pactos “…se han desconocido en los trámites de extradición con el gobierno (sic) de los Estados Unidos de América…”, requiere que se decreten las siguientes: 8.1 Se admitan como tales las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de: 8.1.1 La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; 8.1.2 La Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971; 8.1.3 El protocolo de modificación de la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, y 8.1.4 La Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988. 8.2 Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por conducto de la misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (O.E.A), solicite a la Secretaría General de la mencionada organización, la expedición de una certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la cual consten las siguientes afirmaciones: 8.2.1 Fecha de depósito del instrumento de ratificación de la República de Colombia, 8.2.2 Fecha de depósito del instrumento de ratificación de los Estados Unidos, 8.2.3 Fecha de entrada en vigor para la República de Colombia de la Convención de Extradición, 8.2.4 Fecha de entrada en vigor general de la Convención de Extradición, 8.2.5 Texto de reservas presentadas por los Estados Unidos y actualmente vigentes. 8.3.

Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por conducto de la misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización, como depositario, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las fechas de ratificación o adhesión, y reservas o declaraciones presentadas, respecto de los mismos textos internacionales mencionados anteriormente en los numerales 8.1.1 a 8.1.4.

Con ésto se pretende demostrar que no está ajustada a la realidad jurídica vigente la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que no existen normas internacionales aplicables al caso. 9. En relación con la situación jurídica del requerido Medina Flórez en Colombia, solicita la práctica de estos medios de conocimiento: 9.1 Se oficie a la Presidencia de la República, Despacho del Señor Presidente, para que certifique el reconocimiento del solicitado Medina Flórez, como exmiembro de la organización autodefensas campesinas de Colombia “Bloque Resistencia Tayrona”, y para tal efecto, anexa el listado de los desmovilizados que fueron postulados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y que a su vez el Ministerio del Interior y de Justicia envió a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía. 9.2 Se oficie a la misma entidad para que certifique que el requerido Medina Flórez se vinculo al proceso de desmovilización y se acogió a la Ley 975 de 2005. 9.3 Se oficie a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que se remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía de su representado.

Con lo anterior pretende acreditar, en primer lugar, que las pruebas usadas por el Estado requirente realmente fueron practicadas por la Fiscalia General de la Nación y la Policía de Colombia, para luego ser entregadas a los Estados Unidos, en segundo lugar, que los hechos a los cuales se refiere la solicitud de extradición fueron realizados íntegramente en el territorio Colombiano y, por último, que Medina Flórez tiene derecho a recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005 o llamada de “Justicia y Paz”, y de conformidad con el artículo 18 del Código Penal “…la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior … no procederá por delitos políticos”.

(Énfasis del texto original). 10. Concluye afirmando que conforme a los Tratados Internacionales en el trámite de la extradición se tiene el Derecho de acceso a la Justicia y por esa razón es procedente la práctica de las pruebas solicitadas porque de no ser así, se quebrantaría el debido proceso regulado por el artículo 29 Constitucional y el contenido de los Tratados públicos ratificados por Colombia. 11.

Por todo lo anterior, pide que se devuelva el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para que se perfeccione antes de que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, o en su defecto, se practiquen las pruebas solicitadas. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 del año 2004, normatividad aplicable para este caso, por cuanto los hechos que constituyen los cargos sucedieron así: (cargo I) desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal -2 de noviembre de 2007-, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, (cargo IV), desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, y vencido el traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que todo pedido de pruebas conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en relación con la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales, y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ibídem. 2.

El concepto que le compete emitir a la Corte, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe a los siguientes requisitos: a) Verificación de la validez formal de la documentación, allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; b) La plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; c) El principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y e) Cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por Tratados públicos. 3.

Implica lo anterior, que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 4.

No se ordena devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho por las siguientes razones: De una parte, la verificación del principio de reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la Carta Política hace parte del manejo de las relaciones de Colombia con la comunidad internacional, función atribuida de forma exclusiva al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2,º del artículo 189 de la Constitución Política, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, tema sobre el cual la jurisprudencia ha dicho que: El régimen de extradición que opera en Colombia, establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, que corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.

De otra, la posibilidad legal de devolver el expediente, está prevista para la fase administrativa inicial del trámite de extradición y ello corresponde exclusivamente al Ministerio del Interior y de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, norma conforme a la cual, si este órgano Gubernamental observa la falta de piezas sustanciales, lo devolverá a la Cartera de Relaciones Exteriores, con la indicación detallada de los nuevos elementos de juicio indispensables.

Por tanto, como en el presente caso dicha fase está superada, pues el expediente se encuentra en la Corte, cuya actuación está regulada en el artículo 500 de la citada ley, norma donde se otorga a la Sala la facultad de practicar pruebas de manera oficiosa, éste es el mecanismo al cual corresponde acudir si encuentra deficiencias probatorias y las mismas no son advertidas por los sujetos procesales mediante la conducente y pertinente petición de aquellas, mas no procede la devolución del expediente como lo sugiere el defensor del solicitado.

El anterior es el entendimiento que la Corte ha dado al tema, como se desprende de la siguiente cita jurisprudencial: Por demás, como dispone el artículo 515 de la Ley 600 de 2000 [hoy artículo 497], al Ministerio de Justicia es a quien corresponde examinar la documentación y devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores, si encuentra que faltan piezas sustanciales previo al envío a la Corte, lo cual no ocurrió porque la encontró perfeccionada, de manera que así observado el trámite, la Corporación carece de competencia para cuestionarlo. 5.

Las pruebas relacionadas en el numerales 7 y 8, referidas a cuestionar la validez formal de la documentación y al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales se rechazarán: El propósito demostrativo de las mismas nada tiene que ver con los fines de la documentación exigida para este trámite y consecuencialmente son irrelevantes para los efectos del concepto que habrá de rendir la Corte, que como se anotó anteriormente, se funda en los precisos aspectos señalados por la ley.

La Sala en un caso similar a este expreso: Probar que el país requirente, en ausencia de tratado bilateral aplicable, no puede ofrecer en el futuro reciprocidad, no guarda ninguna relación con el tema de la validez formal de la documentación. Ello pone de presente la inconducencia de la petición de pruebas relacionada con ese propósito y genera el rechazo de las pruebas solicitadas con tal motivación. Dentro de esta actuación, (…) se demostró que la reciprocidad como principio del derecho internacional, no está contemplado en la ley que como fuente formal rige este específico asunto en la que la Corte debe emitir concepto de extradición. Es claro, conforme a la ley colombiana, que cuando el Legislador ha querido que el tema sea incluido en los mecanismos de cooperación judicial internacional, lo ha hecho expresamente, de donde surge que cualquier integración mediante referencias a otros ordenamientos, no le corresponde hacerla a la autoridad judicial.

(…) Tampoco el señalado propósito de demostrar un embozado o tácito ofrecimiento de la extradición de un nacional con infracción del numeral 3 del artículo 17 del Código Penal, por la práctica de pruebas en que se funda el pedido de extradición es un tema atinente a los fundamentos del concepto que debe rendir la Corte. La Corporación no puede adentrarse en el estudio material de los instrumentos internacionales de Cooperación Judicial para determinar si ellos contienen, en sí mismos considerados, cláusulas de las que pueda derivarse infracción a la norma que cita el defensor.

O si de su aplicación por las autoridades respectivas se incurrió en tal conducta. Una y otra, son cuestiones irrelevantes para la fundamentación del concepto que debe rendir la Corte. 6. La normatividad llamada a gobernar el presente trámite de extradición, por no existir Convenio aplicable al caso, es “… el ordenamiento procesal penal colombiano …”, según lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 1246 del 23 de junio de 2008, tal como lo viene señalando a partir de la reforma del artículo 35 de la Carta Política mediante el acto Legislativo No. 01 de 1997 y en los casos donde el pais requirente sea Estados Unidos.

Además, el citado Ministerio es la entidad a cuyo cargo está la conducción de las relaciones con los demás países, a ella le corresponde definir cuál es la normatividad a aplicar en el trámite de extradición, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, según el cual una vez tal organismo recibe la documentación del estado requirente, dispone que ésta pase al Ministerio del Interior y de Justicia “ junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”.

Esto conduce a que la referencia del actor a fuentes distintas del Estatuto Penal Adjetivo para regular el presente trámite de extradición no son de utilidad y, por tanto, se niega la solicitud de estas pruebas por estar orientadas a certificar la vigencia de varios instrumentos de carácter internacional suscritos por la República de Colombia que para nada inciden en dicha actuación, sin embargo, la Corte como autoridad judicial que tiene entre otras funciones la de garantizar los derechos fundamentales, se reserva el derecho de analizarlos y estudiarlos, si ello fuere considerado necesario. 7.

En relación con las pruebas solicitadas por el defensor enunciadas en los numerales 9.1 y 9.2, tienen como finalidad establecer si el requerido Medina Flórez es desmovilizado de la organización autodefensas campesinas de Colombia “Bloque Resistencia Tayrona” y postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, tema sobre el cual tiene dicho esta Corporación: (…) es evidente que el trámite que la Corte debe adelantar en materia de extradición, no solo debe tener en cuenta los tratados internacionales relativos al instituto de la colaboración internacional en aras de la lucha contra la criminalidad, sino que también está en el deber constitucional y legal de considerar aquellos que se refieren a las garantías tanto de los extraditables como de la colectividad, en especial la efectiva protección de los derechos de las víctimas.

Por lo mismo, consecuente con la citada posición jurisprudencial, resulta jurídicamente lógico colegir que no solo son procedentes las pruebas que tienen estricta relación con los aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir el respectivo concepto, sino también aquellas que tienden a demostrar que el solicitado en extradición se encuentra desmovilizado y postulado bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, pues, como se vio, tal situación debe ser tenida en cuenta por la Corte al momento de proferir el citado concepto frente a los derechos de la víctimas reconocidas al interior de la actuación adelantada conforme al especial procedimiento contemplado en la mencionada ley de Justicia y Paz.

En consecuencia, por ser procedente, se decretan las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, así:  7.1 Como el listado que se anexa de las personas incluidas como postulados a la ley de Justicia y Paz carece de firmas, se ordena oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que informe si Luís Édgar Medina Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.082.850.534 expedida en Santa Marta (Magdalena), manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, y si ha sido o no postulado de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006. 7.2 Se tendrá como medio de convicción el acta de entrega de los bienes que se encontraban en poder de los miembros del Bloque Resistencia Tayrona de la Autodefensas Unidas de Colombia, elaborada el día 25 de enero de 2005, en la vereda Quebrada El Sol, en la Sierra Nevada de Santa Marta. 7.3.

Oficiar a la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que informe si el requerido Luís Édgar Medina Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.082.850.534 expedida en Santa Marta (Magdalena), ha sido o no escuchado en versión. En caso afirmativo si ha confesado sus delitos, cuál es el estado actual del trámite que se le adelanta y si dentro del mismo han sido reconocidas las víctimas.  7.4 De otra parte, el tema vinculado con el lugar de ocurrencia de los hechos atribuidos al requerido en extradición Medina Flórez, constituye un tópico que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, corresponde precisar y evaluar con detenimiento al momento de emitir su concepto, oportunidad en la cual se harán las consideraciones pertinentes. 7.5 Tampoco se pedirá a la Registraduria Nacional del Estado Civil que remita copia autentica de la cédula de ciudadanía No. 1.082.850.534 expedida en Santa Marta (Magdalena) porque dicho documento fue allegado con los anexos que soportan el pedido de extradición y, además, corresponde al mismo que ha sido utilizado durante este trámite por el solicitado Medina Flórez, sin reparo alguno. 8.

Conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez se allegue la documentación a que se hace referencia en los numerales anteriores, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL R E S U E L V E PRIMERO:  DECRETAR los medios de conocimiento mencionados en los numerales 9.1, y 9.3 de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como elemento de prueba el documento relacionado en el punto 9.2 de esta decisión. Por Secretaría de la Sala líbrense los oficios respectivos.

TERCERO: Una vez allegadas las citadas pruebas, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten sus alegaciones.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 17 de enero de 2006, Radicación 24.188. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 5 de julio de 2007, radicación 26.689. � Verbigracia el numeral 5 del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal (exequátur) � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 11 de abril de 2000, Radicación 15.862.

Criterio reiterado en similar providencia del 15 de mayo de 2008, Radicación 29.303. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 15 de mayo de 2008, radicación 29.299.   � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 28 de julio de 2004, Radicación No.21.887. PAGE 1