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30450(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30450 Régulo Sanabria Rojas y otros vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30450 Acta No. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de RÉGULO SANABRIA ROJAS, LUIS GENARO BECERRA RIAÑO, LEONOR PORRAS PORRAS y FÉLIX ANTONIO CASTRO BRICEÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de junio de 2006, en el juicio que le promovieron a la sociedad BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES RÉGULO SANABRIA ROJAS, LUIS GENARO BECERRA RIAÑO, LEONOR PORRAS PORRAS y FÉLIX ANTONIO CASTRO BRICEÑO demandaron a la sociedad BAVARIA S.A., para que fuera condenada a pagarles la pensión de jubilación, establecida legalmente, el incremento salarial consagrado en la convención colectiva del trabajo, la reliquidación de los salarios y prestaciones legales, la bonificación por retiro voluntario, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indexación y lo ultra y extrapetita.

Fundamentaron sus peticiones en que estuvieron vinculados a la demandada, a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido; en conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acordaron con la empresa dar por terminados los contratos mencionados, para recibir así una bonificación por retiro; laboraron por más de veinte años de servicio y superaron los 55 de edad; por este motivo son acreedores de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 52 de la convención colectiva del trabajo, vigente para los años 2001 y 2002; son igualmente beneficiarios del aumento salarial consagrado en la misma normatividad;

LEONOR PORRAS PORRAS fue compañera permanente, a partir de 1974 hasta la fecha de fallecimiento, de LUIS ALIRIO CHAPARRO FLECHAS, trabajador de la empresa. Al dar respuesta a la demanda (fls. 71 a 84 del cuaderno del juzgado), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales, las modalidades de los contratos, los últimos salarios devengados; los cargos indicados, pero con la aclaración de que, al final de la relación laboral, desempeñaron otros.

Adujo que la celebración de las conciliaciones fue precedida de las cartas de retiro voluntario presentadas por los demandantes. Los demás, los negó o dijo que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por activa, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, inexistencia de las obligaciones que se demandan, compensación, cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, validez y eficacia del acogimiento de los demandantes al plan de retiro voluntario, pago, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido e indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que los actores fundan sus pretensiones.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de julio de 2005 (fls. 265 a 275 del cuaderno del juzgado), negó las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento por parte de la demandada y cobro de lo no debido.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 8 de junio de 2006 (fls. 44 a 58 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver dentro de la litis eran tres, el primero, si la renuncia fue provocada por la demandada o surgió de la libre voluntad de los demandantes; el segundo, si éstos eran beneficiarios de la convención colectiva del trabajo; y el tercero, si eran acreedores de la pensión de jubilación reclamada.

En cuanto al primer problema jurídico, afirmó, siguiendo los postulados reseñados por la misma Corporación en otro caso similar, que las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la empresa hicieron tránsito a cosa juzgada, ya que el acuerdo de voluntades no estuvo afectado por vicios en el consentimiento; que en la demanda no se alegaron vicios del consentimiento; que esta Corte ha reafirmado los efectos de la cosa juzgada para los acuerdos de voluntades no viciados y, por ende, la posibilidad excepcional de revisarlos en los juicios laborales; que no se verificaba la inducción de la renuncia, porque no fue debatida en el proceso; que no se probó por los actores el despido injusto, pues en las actas se evidencia su renuncia voluntaria a los cargos, como también en el testimonio de EDGAR FERNANDO PUERTO CORREDOR y en el interrogatorio de parte de la gerente legal de la demandada.

En cuanto al segundo y tercer problema a resolver, el ad quem señaló que la convención colectiva sí estaba vigente para la fecha de terminación de los contratos. Sin embargo, dijo, ésta no era aplicable al caso de los actores, por cuanto el artículo 52 de la misma consagra la pensión de jubilación cuando se produce el despido sin justa causa, el cual no se presentó, al tratarse de renuncias voluntarias que llevan implícita “la inexistencia de la justa causa”; por consiguiente, como no existieron los despidos sin justa causa, los demandantes no son acreedores de la pensión de jubilación del artículo citado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo que denominan “CARGO PRIMERO”, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y enseguida se estudia. “CARGO PRIMERO” Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, la Ley 640 de 2001. Como errores de hecho, señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho (…) a gozar de la pensión de jubilación convencional había sido dirimido mediante la conciliación realizada ante el Ministerio de Trabajo”.

“Concluir sin que así fuera que (…) habían transado derechos que aun (sic) no habían nacido, para el caso de la pensión de jubilación ya que aun (sic) no poseían el status de pensionado (sic)”. Como pruebas erróneamente apreciadas, indica el libelo de la demanda y la contestación a la misma, la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y las actas de conciliación suscritas con la demandada.

Como pruebas no valoradas, individualiza las dos últimas mencionadas y la carta de renuncia de GENARO BECERRA RIAÑO, así como el interrogatorio de parte rendido por CARLOS JAVIER CADAVID. En el desarrollo del cargo, se dice: “Los falladores no analizaron el contenido de la cláusula 14 contenida en la Convención Colectiva, la que establece: CIERRE DE FÁBRICAS O DEPENDENCIAS exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sintrabavaria trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de notificación de traslado para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de esta cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa tendrá derecho a que se le pague una suma igual al noventa y cinco (95) idas (sic) de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado”.

“Negrilla fuera del texto” “En el interrogatorio de rendido a folio 170 por el señor CADAVID, asevera que los accionantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo”. “Afirma que la empresa desde 1999 empezó a ofrecer a los trabajadores a nivel nacional un plan de retiro voluntario que consistía para aquellos trabajadores que estuvieran cercanos a la pensión de vejez o de la seguridad social una pensión anticipada hasta los 60 años de edad, folio 170”.

“En cuanto a la pregunta 7 cuando se requirió sobre si en el momento de aceptar los demandantes la bonificación renunciaban a la cláusula 14 CONTESTO como lo he manifestado en respuestas anteriores fue un ofrecimiento por parte de la empresa acogido por los actores de este proceso en el cual no era requisito renunciar a ninguna cláusula convencional”.

“De una mera operación matemática se tiene que la bonificación reconocida por la empresa a mis mandantes no es otra que la contenida en la cláusula anterior y como la misma predica dicha bonificación en ningún caso afectara el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado”. “Si mis mandantes no renunciaron a sus derechos convencionales, mediante la firma del acta de conciliación, si dichos derechos no fueron materia de conciliación, porque al momento de la firma de la misma NO HABÍAN NACIDO, es decir los señores demandantes no tenían STATUS DE PENSIONADO (sic), si bien es cierto completaron el tiempo de servicio NO TENÍAN LA EDAD, por eso tampoco en ese momento podían reclamarlo”.

“Es igualmente equivocada la interpretación de la convención colectiva cuando guarda hermético silencio en cuanto al derecho en ella consagra (sic) incluso para extrabajadores de la empresa en cuanto a la pensión que hoy se reclama y aduce que se realizó una renuncia a ella que NO SUCEDIÓ”. “La interpretación del Tribunal sigue siendo errado (sic) al afirmar que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN solicitada se encuentra consagrada únicamente en la cláusula de la Convención Colectiva y pasa por alto la cláusula 14 lo que no es cierto la cláusula 52 y 53 (sic) que se refieren a despido sin justa causa también contempla la indemnización”.

“En conclusión; lo que se presento (sic) en la EMPRESA BAVARIA S.A. para la época en que mis poderdantes fueron desvinculados fue UNA REDUCCIÓN DE PERSONAL la que fue enmascarada mediante renuncias con el pago de la bonificación contemplada por la convención”. “Si el fallador hubiera desentrañado el verdadero sentir de las actas de conciliación y la Convención colectiva vigente sin lugar a dudas había establecido que los derechos pensionales perseguidos no fueron materia de conciliación, que mis mandantes no renunciaron a ella por ende dicho reconocimiento no fue hicieron (sic) tránsito a cosa juzgada y a la fecha deben ser reconocidos por a (sic) empresa a mis prohijados desde el mismo momento que cumplieron con los requisitos establecidos en la convención”.

“Evidenciado en consecuencia los errores protuberantes del AD QUEM la sentencia recurrida debe quebrantarse para que la Corte proceda de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación”. LA RÉPLICA Expone razones de orden técnico y conceptual para la no prosperidad del cargo. En las primeras, afirma que éste carece de proposición jurídica, por cuanto cita, de manera genérica, la Ley 640 de 2001; que, como el litigio giró en torno a la aplicabilidad de la convención colectiva del trabajo, era necesaria la denuncia de la aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T.; que se indica como pruebas no estimadas y mal apreciadas, simultáneamente, la convención colectiva y las actas de conciliación, lo cual es ilógico; que los fundamentos de los errores de hecho son cuestiones jurídicas, que convierten la demostración del cargo en un alegato de instancia. En las segundas razones, sostiene que los recurrentes incluyen un hecho nuevo en la sustentación del recurso, pues en la demanda inicial se refirieron al artículo 52 convencional y, en esta sede, alegan la aplicación del 14 del mismo texto; que, del interrogatorio de parte y la confesión que pudiera derivarse de éste, resulta inane la conclusión de estar los trabajadores amparados por la convención colectiva del trabajo y del ofrecimiento, por parte de la empresa, del plan de retiro, pues esto no se desconoció; que, aunque el cargo pudiera ser estudiado, resultaría insuficiente, porque no se atacó el soporte principal de la decisión del Tribunal, esto es, los efectos de la conciliación; que en estos casos, si prosperara la anulación de un acta de conciliación debe realizarse la devolución de la bonificación entregada por el empleador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La racionalidad del recurso extraordinario de casación encuentra su fundamento en el debido proceso constitucional, toda vez que con él se busca desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que cobijan a las decisiones judiciales. Por esta razón, las exigencias legales y jurisprudenciales de orden técnico, como formas propias del juicio, son indispensables para que esta Corporación pueda analizar si el Tribunal, en la sentencia impugnada, cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para solucionar el conflicto adecuadamente y mantener el imperio de la ley.

En el caso en estudio, la demanda presenta varias deficiencias técnicas, tal como lo señala la réplica. En primer lugar, la censura no cumple con el deber de indicar, según lo dispuesto por el numeral 1 del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, la norma de naturaleza sustancial que haya constituido la base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo.

Apenas acusa, como violada, la generalidad de la Ley 640 de 2001, sin señalar siquiera una disposición concreta de la misma, razón por la cual, esta Corporación no puede enfrentar la sentencia recurrida con ninguna disposición en particular. En segundo lugar, los argumentos relativos a la “(…) interpretación de la convención colectiva cuando guarda hermético silencio en cuanto al derecho en ella consagra (sic) incluso para extrabajadores de la empresa en cuanto a la pensión que hoy se reclama y aduce que se realizó una renuncia a ella que NO SUCEDIÓ”, también a “La interpretación del Tribunal sigue siendo errada al afirmar que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN solicitada se encuentra consagrada únicamente en la cláusula 52 de la Convención Colectiva y pasa por alto la cláusula 14 lo que no es cierto la cláusula 52 y 53 (sic) que se refieren a despido sin justa causa, o el referido a que los demandantes “ no renunciaron a sus derechos convencionales, mediante la firma del acta de conciliación, porque al momento de la firma de la misma NO HABÍAN NACIDO, es decir, los señores demandantes no tenían el STATUS DE PENSIONADO (…)”, son argumentos relativos a derechos convencionales que, si se querían cuestionar en esta sede, deberían acusar la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es ésta la norma sustancial que reconoce la obligatoriedad de las disposiciones convencionales.

En tercer lugar, la censura no puede reseñar la convención colectiva de trabajo y las actas de conciliación, como pruebas mal apreciadas y dejadas de valorar simultáneamente, pues el juzgador de alzada no puede incurrir a la vez en los dos tipos de errores en la valoración, sin existir una abierta contradicción. En cuarto lugar, el cargo se centra en demostrar que los actores, dentro de la conciliación a que llegaron con la empresa, no renunciaron a la pensión de jubilación reclamada, cuando lo que concluyó el Tribunal es que éstos no tenían derecho a la prestación reclamada, porque no habían sido despedidos injustamente, como lo exigía el texto convencional, sino que su retiro fue voluntario.

Argumento éste último que constituyó la base esencial de la decisión y que, por lo tanto, debía ser destruido por el censor y, como quiera que así no lo hizo, pues no es suficiente en casación con disentir del fallo, sino que, además, se debe demostrar que es equivocado, cosa que no se hace en el ataque. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RÉGULO SANABRIA ROJAS, LUIS GENARO BECERRA RIAÑO, LEONOR PORRAS PORRAS y FÉLIX ANTONIO CASTRO BRICEÑO a la sociedad BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18