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30449(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30449 Pedro Pablo Dueñas vs Gloria Isabel Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30449 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO DUEÑAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió GLORIA ISABEL RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES GLORIA ISABEL RODRÍGUEZ llamó a juicio a PEDRO PABLO DUEÑAS, con el fin de que fuera condenado a pagarle lo correspondiente a cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses a la cesantía por el último año de servicio, vacaciones por el último año de servicio, la prima de servicios por el año 2002, la remuneración por el trabajo en domingos, correspondiente a los últimos tres años de servicios, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sanción por mora por el no pago de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, y la pensión sanción del artículo 267 del C. S. T..

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el demandado en la finca del demandado, llamada La Violeta, entre el 7 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002; su salario siempre estuvo por debajo del mínimo legal; a 31 de diciembre de cada año, el demandado le canceló el auxilio de cesantía, vacaciones, las primas de servicios y los intereses a la cesantía, sin que existiera terminación del contrato de trabajo; no se le concedió el disfrute efectivo de sus vacaciones; laboró los domingos y días de fiesta, sin que recibiera remuneración por esos conceptos; no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social; fue despedida por el demandado; se le adeuda lo reclamado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 30), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la demandante estuvo vinculada pero mediante contrato a término fijo, año a año, que comenzaba el 7 de enero y terminaba de común acuerdo el 31 de diciembre; que el último contrato terminó el 31 de diciembre de 2002; que cada año liquidaba las prestaciones sociales; que no la afilió al Sistema de Seguridad Social por un acuerdo.

Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2004 (fls. 128 - 140), aclarado en auto del 2 de diciembre de 2004, condenó al demandado a pagar, indexada, a la actora la suma de $12.225.268.64, por concepto de cesantía, intereses de cesantía, compensación en dinero de las vacaciones, trabajo en dominicales y festivos e indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción. Declaró la prosperidad total de la excepción de prescripción y, parcialmente, la de pago.

Absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 14 de marzo de 2006, modificó el del a quo, para fijar la suma de las condenas en $9.374.590.58. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió inicialmente apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de octubre de 1998 (ref. 5076), sobre el valor de la confesión ficta, para luego señalar que los hechos susceptibles de confesión, en el presente caso, se encontraban probados en virtud de ella y de las preguntas formuladas en el interrogatorio escrito (fl. 72), así: modalidad de contrato verbal a término indefinido entre el 7 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002, horario de todo el día de lunes a domingo, incumplimiento de la obligación de afiliar al sistema de seguridad social, no pago de vacaciones y horas extras, dominicales y festivos y causa para la terminación del contrato.

Agregó, que el período laborado fue aceptado por el demandado al contestar la demanda; la modalidad de contrato, en el escrito de interrogatorio, se afirma que era verbal a término indefinido, y en la contestación de la demanda, se dice que se liquidaba el contrato a término fijo de un año, cada 31 de diciembre. Refirió luego lo dicho por los testigos Antonio Solano López, José Berrugo y Juan de Dios Ravelo Sissa, para afirmar que la relación duró aproximadamente 10 años, durante los cuales no hubo interrupción, además que, señaló, los declarantes afirmaron que la demandante vivía en la finca y estaba al servicio del demandante todo el día, todos los días de la semana.

Transcribió apartes de jurisprudencia de esta Corporación contenida en las sentencias de agosto 10 de 1970, septiembre 7 de 1977 y noviembre 29 de 1984, sobre la exigencia de que todo contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito, para decir que, en este caso, si bien existe prueba documental que indica la terminación anual de dichos contratos, no hay prueba escrita de ellos, máxime, agregó, cuando aparece demostrado que la demandante laboró de manera continua durante más de 10 años sin cambiar de actividad.

Dijo además que el horario cumplido por la actora y la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, se encontraban demostrados con la prueba testimonial y la confesión ficta del artículo 210 del C. P. C.; que si el contrato era a término indefinido, la terminación del contrato a término fijo no cabía, por lo que la terminación no tuvo una de las causas previstas en la ley; que lo mismo acontecía con la no afiliación a la seguridad social, la no cancelación de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, que fueron aceptados en virtud del artículo 210 del C. P. C., pues, señaló, era deber del demandado rebatir la presunción y no lo hizo.

En cuanto a la conciliación llevada a cabo entre las partes, por el período del 9 de enero de 1991 al 12 de abril de 1994, señaló que aunque no se hizo referencia en la demanda, sí se incluyó entre las pruebas, la que por encontrar ajustada, estimó había hecho tránsito a cosa juzgada y comprendía dos relaciones, la primera, desde el 9 de enero de 1991 hasta el 12 de abril de 1994, cancelada y a paz y salvo, y, la segunda, por el período del 13 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2002, bajo contrato a término indefinido, durante el cual ya estaba vigente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero no obstante haberse efectuado pagos anuales de cesantía, ellos se realizaron directamente al trabajador, por lo que, señaló, no serían tenidos en cuenta para efectos de la liquidación. Estimó a continuación que la prescripción, en este caso, operaba desde la presentación de la demanda, después de lo cual procedió a hacer la corrección de la liquidación de prestaciones hecha por el a quo, con el resultado ya previsto en la parte resolutiva.

Respecto a la pensión sanción, transcribió el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para luego considerar que si bien se declaró la existencia de dos contratos, ellos se realizaron de manera continua, por lo que era procedente, por la continuidad de la labor por más de 10 años y la no afiliación al sistema de seguridad social. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bajo el título “4.- PETICIÓN”, solicita el recurrente: “Ruego a los Honorables Magistrados, CASAR parcialmente la sentencia impugnada y convertida la Corte, en sede de instancia, modifique el numeral 2 excluyendo la condena de indemnización por despido injusto y su indexación correspondiente y REVOQUE el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de abril 12 de 2002 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de las normas sustanciales que regulan la producción y validez de la prueba de confesión aplicable en materia laboral. A continuación transcribe el censor apartes de las sentencias de esta Sala del 27 de enero de 2000 (rad. 12930) y marzo 16 de 2000 (rad. 13505), en cuanto señala, la primera, que toda violación de la ley por errores de hecho o de derecho, sólo puede ocurrir en la modalidad de la aplicación indebida y, la segunda, que cuando la acusación se basa en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa, para luego decir la censura que la violación del derecho sustantivo ha ocurrido por error de derecho derivado de la violación de normas procesales.

Copia el texto del artículo 210 del C. de P. C., para decir que el a quo (fl. 73) violó dicha disposición, al decir lacónicamente: “…concédase el término del artículo 209 del C. P. C. a la parte demandada para que justifique su no comparecencia o de lo contrario se aplicará lo establecido en el artículo 210 ibídem.”, que, en otras palabras, el “a quem” (sic) dejó de aplicar indebidamente una disposición de derecho positivo.

Agrega que como el ineludible deber del a quo de elaborar el acta en que se precisaran los hechos susceptibles de confesión, no se cumplió, el Tribunal no tenía otra alternativa que prescindir de la confesión ficta o presunta del artículo 210 del C. de P. C.; que al no obrar así, dio por demostrado, sin estarlo, el hecho del despido alegado por la demandante, además que la documental acompañada con la demanda, en su sentir, acredita que la última relación laboral terminó de mutuo acuerdo (fs. 2 a 8; 31 a 33; 106 a 115).

Dice que al no estructurarse la prueba del despido, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en cuanto reconoció la pensión sanción, pues los fallos judiciales, asevera, deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo dispone el artículo 174 del C. de P. C.; que la inaplicación de las normas indicadas, fue causa de que el ad quem transgrediera el artículo 177 del C. de P. C., pues del demandante debía demostrar que operó el despido.

Termina diciendo: “Como consecuencia del error de derecho, ya formulado, el Tribunal violó finalmente el art. 267 del C. S. del T. (reformado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990), al aplicarlo indebidamente en este asunto, pues al estimar demostrado el despido, con apoyo en una supuesta confesión ficta, que no cumplió con las exigencias previstas por el art. 210 del C. de P. C.” “No está por demás observar que el Tribunal, en el punto específico de la pensión sanción, sólo invocó el art. 267 del C. S. T. (reformado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990), sin incluir el art. 133 de la Ley 100 de 1993”.

“A causa del mismo error, el AD QUEM violó también, por aplicación indebida, el artículo 64 del C. S. del T. (reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), que lo condujo a imponer la condena de indemnización por despido injusto, no obstante carecer de la prueba del despido como tal”. “De no haber incurrido en el error de derecho que se le atribuye al Tribunal, dando por demostrado el hecho del despido, sin estarlo legalmente, la decisión inequívoca era la de negar el reconocimiento del derecho a la pensión sanción y, consecuencialmente, absolviendo a mi representado de dicha condena.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina el censor a señalar la vía de ataque por la cual se endereza el cargo, pues al inicio transcribe dos jurisprudencias, una referente a la vía indirecta y la otra a la directa.

No obstante, como lo que parece plantear es una violación medio del artículo 210 del C. P. C., cabe suponer que el ataque se enfoca por la vía directa, pues lo que, en realidad está cuestionando, es que para la producción de la prueba de confesión ficta en que se basó el Tribunal, no se siguieron los procedimientos establecidos en la mencionada disposición. No obstante, el ataque así planteado se torna insuficiente, pues, para determinar que hubo despido injusto, el Tribunal no sólo se fundamentó en la confesión ficta aludida, sino además en la prueba testimonial y en la confesión contenida en la contestación de la demanda, de la cual dedujo el ad quem que la alegada terminación del contrato a término fijo no cabía para la modalidad con la que en realidad fue celebrado, pruebas que necesariamente debían ser cuestionadas por el censor, mediante un ataque por la vía indirecta.

Como quiera que la censura no cuestiona los otros medios de que se valió el ad quem para formar su convencimiento, la decisión se mantiene incólume sostenida sobre esas pruebas que quedaron libres de ataque, bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLORIA ISABEL RODRÍGUEZ a PEDRO PABLO DUEÑAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16