Micelio
30449(10-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 30449 HUGO LLANOS VANEGAS Proceso No 30449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 175 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HUGO LLANOS VANEGAS.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1463 del 20 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HUGO LLANOS VANEGAS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1974 del 17 de julio del 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 25 de agosto de 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 25 de agosto de 2008 el señor HUGO LLANOS VANEGAS presentó poder otorgado a la doctora MARIA STELLA GOMEZ GALLEGO y posteriormente, el 10 de noviembre del mismo año, otorgó poder al doctor FRANK JESÚS CABRERA ANAYA. 4. Transcurrido el traslado para pedir pruebas, ninguna de las partes elevó petición alguna, por tal razón la Sala mediante auto del 28 de abril de 2009, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1974 del 17 de julio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1463 del 20 de mayo de 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor HUGO LLANOS VANEGAS. 2.

Orden de captura de fecha 22 de mayo de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo el mismo día por agentes de la DIJIN. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 1 de julio de 2008 ante el Tribunal del Distrito Este de Nueva York por Dr. Shannon C. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Chris Oksala, Agente Especial de la Agencia Antidrogas. 4.

Acusación del Gran Jurado No. 08-CR-223 (NG), en la que se le formulan cargos al señor HUGO LLANOS VANEGAS por delitos federales de narcóticos. 5. Orden de arresto de fecha 4 de abril de 2008 contra el señor HUGO LLANOS VANEGAS. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ESTUDIO DE LA DEFENSA Transmitió la decisión de su cliente de renunciar a toda clase de términos, práctica de pruebas, recursos y alegatos que la ley le concede, con el propósito de enfrentar en el tiempo más corto los cargos endilgados en la acusación 08 -CR-223 (NG) dictada el 4 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Sostuvo que si el concepto es favorable, es necesario no solamente tener en cuenta los parámetros fijados en el ordenamiento procesal y en el artículo 34 de la Constitución Política, sino también el fundamento y respeto de la dignidad humana contemplados en ordenamientos internacionales como Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos y Declaración Universal de los Derechos Humanos. EL MINISTERIO PÚBLICO.

Estimó que el concepto de la Sala debe ser favorable a la petición de extradición del requerido, toda vez que se cumplen a cabalidad los requisitos estipulados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal. Advierte que es necesario que la Corte insista, en el evento de que el Gobierno Nacional decida extraditar al requerido, se adquiera el compromiso de exhortar al Gobierno Estadounidense de no someterlo a juicio por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud de extradición, así como no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, tortura o penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, pues resultarían contrarias a lo establecido por los artículos 11,12 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano HUGO LLANOS VANEGAS, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado THOMAS N. BURROWS, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División Criminal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., Julio César Aldana Bula, cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama HUGO LLANOS VANEGAS, ciudadano colombiano nacido el 25 de julio de 1953. Portador de la cédula de ciudadanía No. 14.995.124, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 22 de mayo de 2008 y que coinciden con los consignados en el acta de los derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación de la orden de captura proferida en su contra, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. HUGO LLANOS VANEGAS es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 08-CR-223 (NG), del 04 de abril de 2008. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO: Entre las fechas 1 de enero de 2005 y 18 de enero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e inclusas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el Acusado, HUGO LLANOS –VANEGAS, alias “El Hindú” y “El Indio”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiró para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, delito que implicó cinco kilos o más de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada conforme a la Lista II, en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Sección 841(a)(1).

(Titulo 21del Código de Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II); Titulo 18 del Código de Estados Unidos, Secciones 3551 et seq.) CARGO DOS: Entre las fechas 1 de enero de 2005 y 18 de enero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e inclusas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el Acusado, HUGO LLANOS-VANEGAS alias “El Hindú” y “El Indio”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiró para importar a Estados Unidos de un lugar extranjero, una sustancia controlada, delito que implicó cinco kilos o más de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada conforme al Anexo II. en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Sección 952(a).

(Titulo 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b) (1) (B)(ii); Título 18 del Código de Estados Unidos, Secciones 3551 et seg.) CARGO TRES: Entre las fechas 1 de octubre de 2006 y 18 de enero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e inclusas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el Acusado, HUGO LLANOS-VANEGAS alias “El Hindú” y “El Indio”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiró para realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y el comercio exterior, a saber: la transferencia y entrega de moneda de Estados Unidos, lo cual de hecho involucraba el producto de una actividad ilícita específica, a saber: tráfico de estupefacientes, en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 846 y 963, sabiendo que los bienes implicados en las operaciones financieras eran producto de algún tipo de actividad ilícita, y sabiendo que las operaciones fueron diseñadas, total o parcialmente, para promover la realización de una actividad ilícita específica, a saber: tráfico de estupefacientes, todo en violación del Título 18 del Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i).

(Titulo 18 del Código de Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 3551 et seg. Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York se recogen en la legislación penal colombiana, así: Los comportamientos descritos en los cargos uno, dos y tres de la Acusación, se encuentran consagrados en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, de la siguiente manera: “Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. ( Inciso modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Estadounidense del Distrito Este de Nueva York superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006.

Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, en el Estado Este de Nueva York, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permiten que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto agravado imputados a HUGO LLANOS VENEGAS en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde aproximadamente 1 de enero de 2005 y continuando hasta por lo menos el 18 de enero de 2007 es decir, después de la promulgación del Acto Legislativo.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, "(…).Desde al menos enero de 2005 y hasta el 18 de enero de 2007, LLANOS-VANEGAS se vio implicado personalmente en la importación a Estados Unidos y en la distribución de varios kilos de cocaína.

LLANOS-VANEGAS participó en conversaciones grabadas con sus co-conspiradores, interceptadas mediante intervenciones telefónicas legales autorizadas por órdenes judiciales, en las que él discutía sus actividades de narcotráfico. Dichas conversaciones fomentaron sus esfuerzos para importar y distribuir cocaína en el área de Nueva York, así como para cuadrar su cobro y transferencia de las ganancias del narcotráfico.

LLANOS-VANEGAS fue asistido en sus actividades ilícitas por otras personas en Colombia y Nueva York. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a HUGO LLANOS VANEGAS ocurrieron en el Distrito Este de Nueva York; razón por la cual se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor HUGO LLANOS VANEGAS y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO LLANOS VANEGAS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1974 del 17 de julio de 2008, por los cargos imputados en la Acusación No. 08-CR-223(NG) dictada por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, el 4 de abril de 2008.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 5-8;

Carpeta Anexa. Folios 1-4 Traducción � Folios 126 -129 Carpeta Anexa. Folios 122 -125 Traducción � Folio 5 Cuaderno Principal. � Folio 25 Cuaderno Principal � Folios 26 al 29 Carpeta Anexa. � Folio 31 Carpeta Anexa. � Folios 102- 104 carpeta anexa. Folios 60-62 traducción � Folios 121 carpeta anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 31 Carpeta Anexa. � Folio 30 Carpeta Anexa. � Folio 60 a 62 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, Rad. núm. 25625) � Folio 66 numeral 23 PAGE 1