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30448(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 30448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30448 Acta No. 96 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 13 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA LIBIA RESTREPO MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María Libia Restrepo Marín demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes e intereses moratorios. Para fundamentar su petición afirmó que fue compañera permanente de Julio César Rivera Cardona, pensionado por el Seguro Social desde el 20 de septiembre de 1984, quien falleció el 9 de julio de 2000 y que reclamó la pensión pero le fue negada por esa entidad.

El Seguro se opuso a las pretensiones aduciendo que Rivera Cardona no convivió con la demandante, como por escrito lo manifestó el pensionado. El Juzgado Primero Laboral de Pereira, mediante sentencia de 24 de marzo de 2006, ordenó el pago de la pensión solicitada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Pereira revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al convocado al pleito.

Después de precisar que la norma aplicable al caso es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y el tema por definir la convivencia, determinó que María Libia Restrepo Marín no probó suficientemente la convivencia con Julio César Rivera Cardona según el examen que hizo de los testimonios de Esther Damaris Arango Saldarriaga, María Lilia Echeverry y Martha Isabel Tabares Rendón, pues “…al poco conocimiento que muestran los testigos acerca de la convivencia de María Libia y Julio César, se suman las manifestaciones escritas dejadas por éste ante el Seguro Social el 26 de mayo de 1997, en donde luego de reconocer una convivencia con aquella por espacio de 18 meses, también precisa que la misma se terminó y expresamente pide se le desvincule como su beneficiaria.

Tal solicitud fue reproducida por el Seguro Social al fundamentar las resoluciones números 0485 y 350 de 23 de febrero y 23 de julio de 2001, respectivamente, apreciables a folios 10 a 14 de la actuación y sobre ello la parte accionante nada refutó. Desistió, eso sí, la demandante, de la prueba documental peticionada (fl. 51) al advertir, seguramente, que antes que beneficiarla la afectaría porque se corroborarían los fundamentos expuestos en las citadas resoluciones”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. Denuncia la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política, 187, 217, 227, 228 y 344 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que el Tribunal apreció erróneamente los documentos de folios 10 a 14, las declaraciones de Esther Damaris Arango Saldarriaga (folio 52), María Lilia Echeverry (folio 53) y Martha Isabel Tabares Rendón (folio 54) y dejó de apreciar los alegatos de segunda instancia (folio 8), el auto del Tribunal fechado a 8 de mayo de 2006 (folio 6), el oficio 273 de 8 de mayo de 2006, el auto de 7 de junio de 2006 (folio 11), el de 20 de junio de 2006 (folio 12), el de la misma fecha que se notificó por estado del 2 del mismo mes y año (folio 13), el oficio 341 de 21 de junio de 2006 (folio 14) y la constancia secretarial de 29 de junio de 2006 (folio 19).

Y sostiene que esa valoración defectuosa de la prueba llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, siendo evidente, que desde el momento en que el Instituto de los Seguros Sociales fue demandado, esta institución trató de configurar artificiosamente argumentos demostrativos de la no convivencia entre causante y actora, pese a no acompañar prueba de la suficiente entidad para impedir la declaratoria de la prestación consagrada en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 en favor de mi representada.

“2. No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que los argumentos expuestos por la demandada, a pesar de ser sí, fundados en informes referentes a supuestas cartas entregadas a esa institución por el causante; la parte demandante en una de las oportunidades procesales para esos efectos, valga decir, en los alegatos de instancia, refutó la prueba mencionada, defensa de su contradictora.

“3. Dar por cierto, en contra del raciocinio correcto, que a pesar de que el Tribunal Superior le ordenó a la demandada acompañar la prueba de las manifestaciones transcritas en Las Resoluciones 0485 y 350 de 23 de febrero y 23 de julio, respectivamente, y pese a ello, la entidad caprichosamente no adjuntarlas, le diera credibilidad a lo reproducido en las mismas.

“4. No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que las simples manifestaciones del Seguro Social no fueron más que unos simples pretextos para argumentar la ausencia de convivencia entre el causante y la actora. “5. Entender, en contra de las máximas de la experiencia, que la demandante al desistir de la estaría demostrando una actitud temerosa, cuando en realidad aquella decisión no puede interpretarse como simulada o doble, pues es apenas el ejercicio de derechos consagrados constitucionalmente y en la legislación adjetiva, entre ellos los de defensa y “6.

No dar por demostrado, en contra de la realidad, que la relación marital surgida entre el señor Julio Cesar Rivera Cardona y la actora María Libia Restrepo Marín, perduró hasta el día de la muerte del causante, por lo que entonces la sustitución pensional se impone como una prestación ajustada a las circunstancias del sub lite”. Para la demostración de los errores de hecho dice, en resumen: Que el Tribunal desatendió la decidida contradicción que la demandante puso de presente en su escrito de alegatos de la segunda instancia reprochando y advirtiendo la inexistencia evidente de las cartas a que hiciera alusión la entidad demandada, de modo que el sentenciador no podía darle un alto valor a las frases trascritas en las resoluciones del Seguro.

Que un juicioso examen de la prueba documental ha debido llevar al Tribunal a concluir que a pesar de que la parte demandante renunció a que se tuviera como prueba el documento del folio 51, lo que se evidencia es la irresponsable e infundada arma de defensa que esgrimió la demandada, por lo cual el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Que fueron varias los incidentes que ocurrieron en el trámite de la segunda instancia, en los cuales se intimó al Seguro a obrar de conformidad con sus alegatos. Así, en providencia del magistrado ponente se dijo: “La lectura de la documental anexada, se hace relación a una prueba que no ha sido aportada y cuya existencia contribuiría a dar un margen aun más amplio para el entendimiento del tema.

Se trata de una supuesta comunicación remitida por el causante señor Julio Cesar Rivera Cardona en el sentido de solicitar al ISS la desvinculación de la señora María Libia Restrepo Marín del sistema de salud, como dependiente suya, igualmente verificar las consecuencias de la misma” (auto de 8 de mayo de 2006, emanado del Tribunal Superior de Pereira, Mag.

Dr. Pedro Nel Ramírez Toro) Y en el oficio 273 de mayo 8 de 2006 se solicitó lo siguiente: “Doctor JUAN CARLOS ARClLA FRANCO Director Regional Instituto de los Seguros Sociales Pereira, Risaralda Para su conocimiento y oportuno cumplimiento me permito transcribir el auto dictado por el Magistrado ponente Pedro Nel Ramírez Toro en la fecha,… … …Además, en el evento de que tal prueba exista, remita copia con destino a este proceso.

Igualmente, indicará si la señora Restrepo Marín estuvo o ha estado afiliada al sistema de salud como beneficiaria de dicho señor y entre qué fechas”. Que de lo anterior surge que el Tribunal no ha debido censurar la actitud procesal de la demandante, pues lo trascrito muestra que la censura ha debido recaer sobre la accionada, que no cumplió con lo que se le pidió, pues nada tenía. Que lo dicho antes es concluyente en tanto se lea el siguiente informe secretarial: “Dentro del término concedido al Instituto de los Seguros Sociales para remitir la respuesta al oficio 273 del 8 de mayo pasado, que corrió durante los días 22, 23 y 27 de los cursantes se guardó silencio.

EI día anterior se trajo el anterior escrito con dos (2) anexos”. Y que al estar demostrados los errores de hecho sobre la prueba calificada es procedente el de la testimonial. A ese respecto el cargo estudia las declaraciones de Esther Damaris Saldarriaga, María Lilia Echeverry y María Isabel Rendón de las cuales deduce que la convivencia que negó el Tribunal resulta desatinada, pues la correcta apreciación de la reseñada prueba testimonial surge la conclusión contraria.

Termina el cargo con unos planteamientos a manera de consideraciones de instancia. LA OPOSICIÓN Alega que la impugnación carece de proposición jurídica, que no fue impugnado el soporte testimonial de la sentencia y que su formulación es una alegación de instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no tiene el viso de ineficacia que resalta la oposición en punto a la proposición jurídica pues es suficiente para ese efecto la acusación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, mismos que utilizó el Tribunal para decir que el caso encuadraba en esa normatividad, no obstante que al examinar la prueba determinó que la demandante no había demostrado suficientemente la convivencia que le habría dado el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes que reclamó. No es exacto, como lo asegura el cargo, que el Tribunal hubiera desatendido el alegato que la demandante formuló para respaldar su posición en la segunda instancia, porque el contexto de la sentencia muestra que sí tuvo en cuenta lo que allí se alegó. Es verdad que el Tribunal hizo una innecesaria conjetura al creer que si la parte demandante, en el memorial del folio 51, renunció a que se tuviera como prueba la solicitud que aquella formuló al Seguro en demanda de la pensión de sobrevivientes (folio 6 del libelo inicial), y así se afirma porque por conjetura debe tenerse que el Tribunal hubiera dicho que “Desistió, eso sí, la demandante, de la prueba documental peticionada (fl. 51) al advertir, seguramente, que antes que beneficiarla la afectaría porque se corroborarían los fundamentos expuestos en las citadas resoluciones”.

Pero lo cierto es que de allí ese fallador no concluyó en la demostración de ningún hecho contrario a las pretensiones de la demandante, por lo que no pasó de ser una afirmación innecesaria, sin incidencia sobre el resultado de la apelación. Lo que sí es claro es que el punto central de la controversia, el de la convivencia, lo fundamentó el Tribunal en la prueba testimonial; y como el cargo ciertamente no demostró el error judicial sobre la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, a la Sala no le está dado examinar las declaraciones de terceros para determinar si efectivamente se dieron los errores manifiestos incidentales que denuncia la censura.

Y ello es así porque, pese a que denuncia la equivocada apreciación de los documentos de folios 10 a 14, resoluciones del demandado que reproducen una manifestación del causante y que también sirvieron de apoyo al Tribunal, el recurrente no concreta en qué consistió el desacierto en su valoración probatoria y dirige todo su esfuerzo argumentativo a tratar de demostrar que el Seguro Social se valió artificiosamente de argumentos para probar que no hubo convivencia entre el causante y la actora, todo lo cual es a todas luces insuficiente para demostrar el hecho que el Tribunal extrañó: la real convivencia de la demandante con el fallecido.

La circunstancia de que el demandado utilizara de manera irresponsable algunos medios de prueba o que su conducta procesal fuere reprobable, que es lo que se afirma en el cargo, obviamente no es suficiente para acreditar los hechos que dan lugar al surgimiento del derecho prestacional debatido en el proceso. El cargo, en consecuencia, no es eficaz para el propósito que persigue.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 13 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA LIBIA RESTREPO MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11