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30448(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30448 LUIS MIGUEL MANJARRES MANJARREZ Proceso No 30448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Luis Miguel Manjarrez Manjarrez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2006.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 31 de marzo de 2005, cuando el señor Aldolfo Uribe Pérez departía con varias personas, entre ellas un comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia alias “Macuto”, en su residencia ubicada en el barrio San Martín de Valledupar, fue asesinado con arma de fuego. El Reinsertado Luis Alfonso Valencia Llanos señaló como autores del homicidio a varios miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, al mando de los comandantes “Jimy Mechas y Macuto”, con intervención de los sicarios “Jota, Rony y Lobo” y la ayuda del policía Luis Miguel Manjarrez Manjarrez, al parecer para sacarlo del mercado de plátano. 2.

Iniciada la investigación se vincula mediante injurada a los señores Edgar Alberto Rada Mendoza y Luis Miguel Manjarrez Manjarrez. La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados los acusó por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, el 8 de febrero de 2006. 3. El 10 de noviembre de 2006 el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a los procesados por el punible de concierto para delinquir y los absolvió por el delito de homicidio agravado. 4.

La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de octubre de 2007. LA DEMANDA El apoderado del señor Luis Miguel Manjarrez Manjarrez acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone un cargo al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Cargo Único Ataca la sentencia de segundo grado por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, debido al error en la denominación jurídica del único punible, concierto para delinquir agravado.

Su teoría consistió en afirmar que la conducta por la que se debió procesar a su defendido era encubrimiento en la modalidad de favorecimiento y no concierto para delinquir agravado, lo que constituye una violación del debido proceso. Concretamente se refiere a que el fallador erró al dar credibilidad a las exposiciones del reinsertado Luis Alfonso Valencia Llanos, quien posteriormente se retracta indicando que todo fue un montaje orquestado por el Subintendente Martínez de la Rosa Efraín, que le tenía envidia a Luis Miguel Manjarrez Manjares.

CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda Se ofrece oportuno recordar que en materia de nulidad por violación al debido proceso, reiteradamente ha dicho la Corte: “ (…)Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios (…) El cargo formulado por nulidad fundado en el argumento según el cual al procesado se le procesó por un delito equivocado, sin respecto a que el reinsertado Luis Alfonso Valencia Llanos se hubiese retractado de la imputación a su compañero, no logra demostrar el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia inadmitirá la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: Cuando se cuestiona el fallo proponiendo nulidad por la afectación al debido proceso es necesario demostrar, en forma indiscutible, que ese defecto resquebraja la estructura formal y conceptual del proceso y del juzgamiento y, en qué favorece al procesado.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha establecido que: “ la declaratoria de nulidades está ligada a la estimación de los principios que las orientan, contenidos en el artículo 310 de la ley de enjuiciamiento, en virtud del de trascendencia consagrado en el ordinal 2º de esta preceptiva …” ” Así mismo, la Sala insiste que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, no es viable realizar cualquier clase de cuestionamientos, ni una instancia adicional para continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias.

Su naturaleza extraordinaria, exige que el censor enuncie los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y, se resalte su trascendencia. En ese orden, el libelista no postuló los argumentos con claridad, precisión y contundencia. Simplemente afirmó que el sentenciador incurrió en error en la denominación jurídica que favorece a su defendido, por cuanto le dio credibilidad a las exposiciones del reinsertado Luis Alfonso Valencia Llanos, quien posteriormente se retractó y afirmó, que todo era un montaje de su compañero Martínez de la Rosa Efraín, quien le profesaba envidia; así, el discurso propuesto va dirigido a confrontar su criterio personal acerca del valor de un testimonio.

No obstante, lo dirigido de esa manera, ha debido hacerse por vía de la violación indirecta, no de nulidad. Es preciso destacar que, cuando se acusa una sentencia por desconocimiento de la estructura al debido proceso, es indispensable que se exponga y se demuestre la existencia de una irregularidad, luego se exprese de manera fundada el perjuicio que por esa anormalidad sufrió el acusado y cómo se afectaron las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.

Se hace forzoso indicar el daño que la señalada irregularidad causó y exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria. No cualquier anomalía en la actuación conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad. Es imperioso que ella sea de tal entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el fallo recurrido.

Los referidos requerimientos no fueron observados en esta ocasión. Nótese que en este caso, el demandante no se ocupa de cuestionar la violación al debido proceso, sino la valoración de unas pruebas, el testimonio del reinsertado Luis Alfonso Valencia Llanos, lo que hace pensar que la inconformidad apunta a una violación indirecta. Olvida el censor que la acusación y la condena, en cuanto al concierto para delinquir, obedeció a su pertenencia al grupo armado ilegal, en tanto que en lo atinente al homicidio, fue absuelto, de donde no se entiende su postura de reclamar sobre este punto, un cargo por encubrimiento.

Los múltiples desatinos del demandante no permiten a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de oficio, porque la revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta se hubiere vulnerado alguna garantía fundamental de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor Luis Miguel Manjarrez Manjarrez.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 31 de marzo de 2008.

Radicado 29332 � Auto del 23 de septiembre de 2003. PAGE 1