Micelio
30447(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 30447 ELKIN OVEIDER GARCÍA QUINTERO PAGE 13 CASACIÓN N° 30447 ELKIN OVEIDER GARCÍA QUINTERO Proceso No 30447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008). VISTOS Examina la Corte las bases jurídicas, lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación instaurada por el defensor del incriminado ELKIN OVEIDER GARCÍA QUINTERO contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de mayo de esta anualidad, confirmatorio del dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento el 26 de marzo anterior por medio del cual condenó al mencionado como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de ama de fuego de uso personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la tarde del día 19 de agosto de 2007, en el sector de La Alambra del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.), se presentó una discusión entre Diego Alberto Martínez Zúñiga y Vladimir Zuluaga, en el interior de un establecimiento de comercio de propiedad de este último, en la cual intervino ELKIN OVEIDER GARCÍA QUINTERO accionando arma de fuego en seis oportunidades sobre la humanidad del primero, ocasionándole su deceso inmediato.

Lograda la captura de GARCÍA QUINTERO y Vladimir Zuluaga, se llevó a cabo audiencia preliminar en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Carmen de Viboral el 29 de septiembre de 2007, en cuyo desarrollo la Fiscalía les imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal, los cuales no aceptaron.

Durante la misma audiencia se decretó en contra de los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 26 de octubre siguiente por las conductas de homicidio agravado (104-4 del C.P.) y porte ilegal de armas (365 ib. modificado por el 38 de la L. 1142 de 2007).

El 14 de noviembre subsiguiente se realizó ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento la respectiva audiencia de formulación de acusación, cuyos cargos no se aceptaron por los sindicados. El mismo despacho judicial, luego de surtir las audiencias preparatoria y del juicio oral, profirió fallo el 26 de marzo del año en curso, a través del cual condenó a ELKIN OVEIDER GARCÍA QUINTERO a la pena principal de diecinueve (19) años y diez (10) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

En el mismo proveído negó la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria a GARCÍA QUINTERO, al tiempo que absolvió de todo cargo a Vladimir Zuluaga. Al conocer de la impugnación de la sentencia propuesta por el defensor de GARCÍA QUINTERO, el Tribunal Superior de Antioquia decidió confirmarla, mediante fallo del pasado 16 de mayo.

El defensor del acusado interpuso recurso de casación contra el proveído del ad quem, para lo cual oportunamente allegó la respectiva demanda. LA DEMANDA El defensor formula una única censura contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal segunda de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” (art. 457 ibídem ).

En fundamento de su pretensión, el actor recuerda que la Fiscalía tiene la facultad y el deber de formular imputación cuando a ello haya lugar, pero en tal sentido debe respetar el principio de legalidad, motivo por el cual “la imputación jurídica no puede ser veleidosa o infundada, sino que debe guardar rigurosa coherencia con la imputación fáctica”.

Puntualiza que, en este caso, la Fiscalía, a través de su delegado, desbordó dicha facultad “al imputar una causal de agravación que no tenía sustento fáctico”, refiriéndose específicamente a la prevista en el numeral 4° del artículo 104 y al sostener al mismo tiempo que el procesado no tenía motivo alguno para proceder de esa manera y que éste fue abyecto o fútil, porque “o tuvo motivo.

O no lo tuvo. Pero no ambas cosas a la vez”. En relación con la trascendencia de la propuesta, aduce que el proceder consistente en mantener tanto en la imputación como en la acusación la referida agravante, a pesar de carecer de sustento fáctico, “asfixió la posibilidad de que ELKIN OVEIDER obtuviera la rebaja punitiva a que tenía derecho de haber aceptado los cargos”.

En virtud de lo anterior, estima, se equivoca el Tribunal cuando niega trascendencia a este “abuso de la Fiscalía” por considerar que ella no estaba obligada a celebrar un preacuerdo, pues omite considerar que la rebaja punitiva también podía obtenerse por la vía del allanamiento unilateral del imputado. Lo expuesto conduce al casacionista a colegir que se condenó a su defendido en un proceso violatorio de una garantía fundamental por “habérsele negado la posibilidad de ser condenado a una pena menor”, circunstancia que incide en la necesidad de proferir fallo “para el cumplimiento de los fines que le asigna el artículo 180 del CPP”.

De conformidad con los anteriores argumentos, solicita se anule lo actuado desde la audiencia de formulación de la imputación “con el fin de que ello se rehaga con respeto por el principio de legalidad y por las garantías de las partes”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para tener por acreditada una propuesta fincada en la causal de casación contemplada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por nulidad de la actuación procesal, resulta preciso identificar claramente la irregularidad advertida, el motivo de invalidez procedente como consecuencia de ese defecto, las normas en las cuales se apoya la pretensión, la trascendencia que genera bien en el ámbito de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe rehacer la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación con el fin de que proceda a su enmienda.

Lo anterior, valga decir, amén de que los cargos contengan una exposición lógica y sustentada en una argumentación adecuada, como surge de las exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para la admisión de la demanda, pues en atención a la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación no compete a la Sala ocuparse de propuestas ambivalentes, confusas e indescifrables.

No obstante lo expuesto, el legislador permite que con carácter excepcional la Corte entre a resolver de fondo cuando la demanda no reúne los requisitos señalados si de su contexto surge esa necesidad con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto el recurso señalados taxativamente en el artículo 180 ibídem, cuales son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Pues bien, la demanda presentada por el defensor de ELKIN OVEIDER GARCÍA QUINTERO no reúne los presupuestos indicados y, por tal razón, se inadmitirá, a voces de lo establecido en las preceptivas citadas.

Tal determinación se funda en los evidentes defectos de argumentación que exhibe el planteamiento, en tanto no resulta compatible con la atribuida violación del debido proceso ni con ninguna otra de las causales de invalidez previstas en el estatuto procesal (arts. 455 y ss. de la Ley 906 de 2004). En efecto, la censura dirigida a demostrar que se transgredió el debido proceso por haberse imputado una circunstancia de agravación del delito de homicidio carente de sustento fáctico que habría imposibilitado acudir a la figura del allanamiento en estadios anteriores ocasionando un perjuicio notable al procesado por no haber podido beneficiarse con el correlativo descuento punitivo, resulta ajena a dicho instituto procesal con efectos sustanciales, pues el acceso a los mecanismos premiales de terminación anticipada en cuanto hayan implicado un menor esfuerzo investigativo para el Estado no se corresponden con la actividad de surtir íntegramente el trámite con sus instancias, para luego de ser proferido fallo condenatorio ensayar de manera tardía retrotraer la actuación a etapas precedentes y, ahí sí, acogerse a dicha culminación antelada del diligenciamiento.

Con una tal propuesta se pretende, entonces, bajo el ropaje de la violación del debido proceso postular un tardío acogimiento a sentencia anticipada, por completo ajeno a las razones político-criminales de dicha figura y a la fundamentación lógica y suficiente del cargo anunciado. Además, desconoce el carácter progresivo del proceso penal que permitió en este caso particular descartar, en beneficio del procesado, la atribución de la circunstancia agravante contenida en el numeral 4° del artículo 104 del C.P., ante un aparente motivo fútil del acusado GARCÍA QUINTERO en el homicidio de Diego Alberto Martínez Zúñiga y que, por lo mismo, lejos está de evidenciar la reclamada violación del principio de legalidad y de configurar un “abuso de la Fiscalía”, como de manera peregrina lo señala el casacionista.

Las reseñadas falencias argumentativas del libelo objeto de estudio determinan su inadmisión, de conformidad con las previsiones legales referidas, cuya corrección no es viable en virtud del principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación. Además, por cuanto no se observa la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo ni que se haya incurrido en vulneración de garantías fundamentales que imponga a la Sala casar el fallo oficiosamente.

Precisión final Dado que contra la decisión de inadmitir el libelo procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del incriminado ELKIN OVEIDER GARCÍA QUINTERO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.