PAGE 28 Expediente 30447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30.447 Acta No. 022 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA INES GIRALDO OCAMPO, en nombre propio y de su hijo menor HUGO FERNANDO ARIAS GIRALDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de julio de 2006, en el proceso que promovió en contra de HERNANDO ZULUAGA MARTINEZ y JOSE GILBERTO BERNAL SEPULVEDA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente promovió el proceso para que una vez se declarara que entre su compañero permanente JUAN BAUTISTA ARIAS OSORIO y los demandados se pactó verbalmente un contrato de trabajo que se extendió desde el 2 de diciembre de 1999 hasta el 21 de abril de 2001, cuando éste falleció por culpa patronal, se les condenara solidariamente a pagarle a ella y a su hijo los perjuicios materiales y morales causados con el siniestro, debidamente indexados, más los intereses corrientes y de mora de las sumas que en la demanda discriminó, así como la pensión de sobrevivientes.
Adujo para ello, en suma, que el causante falleció por culpa patronal al no haberse adoptado las medidas de seguridad y prevención necesarias para la realización de su labor; que el día del in suceso, cuando su compañero cumplía las funciones de ‘alimentador y patrón de corte’ que desempeñaba para los demandados en la explotación cafetalera del fundo La Unión de la Vereda Campoalegrito, del municipio de Santa Rosa de Cabal, en un pronunciado desnivel del predio sufrió un accidente de trabajo que le produjo la posterior muerte; y que para esa data, como ocurrió durante todo el tiempo de la relación laboral, el causante no estaba afiliado a la seguridad social, ni contaba con los medios de seguridad y protección requeridos para la realización de su labor, tal y como lo constató una visita de la autoridad administrativa del trabajo, razón por la cual los demandados son responsables del infortunio laboral y, por ende, de las pretensiones de la demanda.
Al contestar los demandados, desconocieron los hechos de la demanda y en su defensa alegaron que el causante fungió como arrendatario del citado predio, atendiendo por su cuenta y riesgo la actividad de ‘alimentador’ de trabajadores y contratistas, y así mismo, esporádicamente, efectuaba labores a su servicio como contratista en recolección de café, deshierbe y fumigación. Agregaron que el día del accidente transportaba leña por un camino no habilitado para esos efectos y se dirigía desde un predio distinto al de su propiedad a su casa de habitación cumpliendo su actividad de ‘alimentador’.
Plantearon las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Desquebradas definió la litis por fallo de 2 de mayo de 2006, mediante el cual absolvió a los demandados de las pretensiones de la parte actora; declaró la improsperidad de las tachas de testimonios propuestas por ésta y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juez de primera instancia, sin lugar a costas en el recurso. En esencia, asentó el juzgador que si bien era cierto que al causante lo amparaba la presunción del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, “pues su compañera permanente supérstite logró probar que sus actividades laborales estuvieron dirigidas inequívocamente a prestar un servicio relacionado con la producción cafetera desarrollada en la Finca La Unión” (folio 14 cuaderno 3), también lo era que del estudio de los testimonios de Octavio Aguirre, Genaro Grajales, Luz Dary Betancourth Herrera, Germán Antonio Ruiz y Pedro Antonio Acuña --de los cuales destacó los apartes y expresiones que consideró pertinentes--, se infería que “el señor Arias era ante todo alimentador” (folio 16 cuaderno 3), y como tal, contaba con “un negocio independiente que desvirtúa la presunción de contrato de trabajo” (folios 16 a 17 cuaderno 3), de tal suerte que no le era posible “establecer concretamente el tiempo en que el accionante(sic) explotaba su actividad fundamental como alimentador, ni por épocas, ni por horarios” (folio 18 cuaderno 3), como tampoco “determinar en qué períodos el señor Arias realizó labores ‘por contrato’ o ‘al día’, siendo por ello insuperable para el operador judicial, en semejante enmarañamiento contractual, extraer específicos vínculos laborales propiamente dichos.
Como consecuencia, no se podrá saber si al momento del siniestro, el señor Arias estaba amparado por un contrato de trabajo, en tanto que la otrora presunción que lo cubría se había desvanecido por efecto de las pruebas presentadas por los demandados que indicaron la pluralidad de modalidades realmente ejecutadas” (folio 18 cuaderno 3). Para el Tribunal, resultaba innecesario “extenderse en análisis relacionados con la naturaleza jurídica del contrato en virtud del cual el señor Juan Bautista Arias y su familia ocuparon la vivienda conocida como ‘La Zulia’, pues si como está dicho, se demostró que el de cujus impulsó desde allí su propio negocio de alimentación y en ocasiones realizaba tareas por contrato de obra y en otras por contrato de trabajo, ninguna consecuencia puede tener en esta indefinición probatoria que la ocupara en calidad de arrendatario o de comodatario, que en todo caso lo fue de una casa campesina y no de una finca, como parece haberlo entendido el vocero judicial de la accionante” (ibídem).
Según el juez de la alzada, “la diversidad de modalidades” (folio 17 cuaderno 3) de las relaciones jurídicas ejecutadas por el causante, en virtud de las cuales, al lado del papel de alimentador independiente, “realizaba otras tareas, de hecho, todas las imaginables en la producción cafetera, como casero, patrón de corte, deshierba, deschuponada, fumigación, que son las mencionadas por los declarantes, en unos casos ‘al día’ y en otros ‘al contrato’, según surge de la información contenida en las planillas de pago de folios 119 y siguientes” (ibídem), justificaban el que el juzgado a quo no hubiera podido establecer los extremos temporales de la relación laboral subordinada que le ató a los demandados, para de allí poder liquidar los derechos discutidos en la demanda.
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 11 a 26 cuaderno 4), que fue replicada (folios 7 a 32 cuaderno 4), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese objetivo le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y lo defectos de que adolecen la demanda, en general, y los cargos, en particular, que los hacen, como se verá, inviables.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley que debió aplicarse” (folio 21 cuaderno 4), esto es, los artículos 6, 10, 14, 16, 21, 23, 55, 56, 57, 138, 140, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 49, 51, 55, 60 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 10 y 142 del Código Penal; 174, 175, 176, 177, 187, 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil; 4, 6, 9, 18, 27, 28, 30, 1519, 1523, 1524 y 1741 del Código Civil; 4, 5, 7, 9, 49 y 54 del Decreto 1295 de 1994; 46, 47, 48 y 206 de la Ley 100 de 1993; y 41 del Decreto 2351 de 1965.
Como errores de derecho singulariza los siguientes: “Dar por demostrado sin estarlo; mediante la homologación de medios probatorios prohibidos en el Código Penal, que el señor Juan Bautista Osorio tenía establecido un negocio propio en el lugar de trabajo, y como consecuencia de lo anterior no se sabe por que (sic) razón se le cancelaba un salario de $55.000,oo en la semana, incluyendo el día del siniestro”.
“Dar por establecido sin estarlo, que, en razón a que el señor Juan Bautista Arias Osorio, realizaba ‘contratos’ esporádicos de desyerba, desmatona, patrón de corte en la finca la Unión se desnaturalizan los elementos del contrato de trabajo; es decir, se deduce tácitamente, sin medios legales, que el dinero cancelado al señor Arias Osorio hasta el día de su muerte, corresponde a una liberalidad y desprendimiento del empleador que entregaba dinero sin contraprestación de servicios a varios ciudadanos mediante planillas” (folios 21 a 22 cuaderno 4).
Y como errores de hecho relaciona los que se copian a continuación: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Juan Bautista Arias Osorio, con $55.000,oo que recibía en forma semanal mediante planilla de pago, alimentaba todos los trabajadores de la finca la Unión dejándole utilidad. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor Juan Bautista Arias Osorio, convino y firmó con los dueños de la explotación cafetera un contrato como arrendador colono de una parte de la producción cafetera denomina la Zulia; pero que la tenencia del predio, el plazo y la literalidad del referido documento quedaba al arbitrio del dueño del predio; de tal suerte que el señor Arias solo ejerció tenencia de una casa y al momento del siniestro se ordenó a la viuda desocupar de inmediato en(sic) inmueble.
“Dar por demostrado sin estarlo, que [el] señor Juan Bautista Arias Osorio, ejercía dos tipos de actividades en forma separada: a) alimentador de la totalidad de los trabajadores de la finca la Unión; b) patrón de corte, contratista en desyerba, fumigación y mantenimiento de la explotación cafetera” (folio 22 cuaderno 4). Aduce que los errores ‘de derecho’ que le atribuye al fallo se debieron a que el Tribunal dio por probado un contrato de tenencia con fundamento en unos documentos tachados de falsos y un testimonio temerario, el de Germán Antonio Ruiz Arcila, con lo cual, en sus palabras, infringió el artículo 442 del Código Penal y el 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, que el juzgador agregó a los elementos del contrato de trabajo, uno nuevo no previsto en la ley, el de “una clasificación funcional y/o(sic) operativa que justifique el salario que se paga” (folio 23 cuaderno 4). Y que los ‘errores de hecho’ fueron resultado de la errónea apreciación del citado contrato de tenencia (folio 74), pues en él “se indica sin ninguna duda el extremo inicial de la relación laboral” (folio 24 cuaderno 4), y no aparece que se hubiera cumplido ese arrendamiento y que se le adelantara proceso de restitución de tenencia para su lanzamiento, sino que fue obligada a desocupar la vivienda después del siniestro del causante.
Además, que las planillas de pago de folios 119 a 143 fueron trasladadas de un proceso ajeno y, en cambio, violando el derecho de igualdad, “el juzgado no se pronunció sobre la inspección judicial solicitada para el complemento de nóminas” (ibídem), de donde es un error concluir que los valores en ellas pagados corresponden a contratos no especificados, pero no a salarios.
En el embrollado alegato con el que sustenta el cargo sostiene la recurrente que el Tribunal no apreció la inspección ocular adelantada por la autoridad del trabajo en la cual se recibió la declaración del administrador de la finca La Unión. Que el Tribunal incurrió en ‘vías de hecho’ al no concluir la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda pero sí inferir la de otros contratos, sin que cumplieran los requisitos previstos en la legislación civil, de los cuales, de todas maneras, se puede establecer el inicio de la relación laboral discutida.
Los replicantes, por su parte, reprochan al cargo atribuir al fallo dos modalidades excluyentes de violación de la ley, como son la interpretación errónea y la aplicación indebida; desconocer el significado de error de derecho en la casación del trabajo; invocar argumentos jurídicos para su demostración; desatender la firmeza de la decisión que desestimó la tacha de falsedad documental, y olvidar que la de testimonios no impide su análisis; acudir a la prueba no calificada en el recurso extraordinario; equipar la inspección ocular a la judicial y plantear un alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto, aseveran que los medios de prueba acreditan lo que el Tribunal de ellos concluyó. SEGUNDO CARGO Acusa la recurrente la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trasgresión que “condujo a la violación directa de normas que no se aplicaron debiendo ser aplicadas” (folio 29 cuaderno 4), y relaciona a continuación los preceptos ya indicados en el anterior cargo.
La demostración se funda en que el juez de la alzada no accedió a sus pretensiones, por construir “varios dilemas o sofismas para crear un enmarañamiento inexistente, tendiente a burlar el edificio probatorio debidamente aportado por la parte demandante” (folio 30 cuaderno 4), toda vez que “no existe planilla que demuestre el supuesto costo y, posterior descuento por alimentación para los trabajadores (…), tampoco existe documento que indique que los trabajadores pagaban en forma directa alimentos a determinada persona (…), no es posible que en las instancias se omita la inspección judicial (…), no existe documento anexo que modifique la literalidad del contrato de tenedor colono de la finca La Zulia, que los empleadores hicieron firmar al trabajador, para simular la relación intima(sic) laboral (…), la planilla de pago contenida a folio (…), señala en forma clara, sin ninguna duda la remuneración que los empleadores cancelaban a los trabajadores (…), nomina(sic) que incluye el señor Juan bautista Arias; se debió demostrar entonces, que todos los trabajadores relacionados eran alimentadores (…), los supuestos de hecho enunciados por el Honorable Tribunal (…), no tiene marco probatorio” (folios 30 a 31 cuaderno 4).
Para la recurrente, el Tribunal dejó de aplicar preceptos probatorios y de contera los sustantivos que respaldan sus pretensiones, por no apreciar la inspección ocular practicada por la autoridad administrativa del trabajo, con la cual, sostiene, “se encuentra plenamente demostrado (…), que en dicha explotación cafetera, no se tenía afiliado al personal al sistema integral de seguridad social …” (folio 31 cuaderno 4).
Arguye la recurrente que “en la actuación judicial se faltó a la verdad en forma flagrante mediante falso testimonio y fabricación dolosa de pruebas documentales, se negaron las pruebas solicitadas sin causa justificada; es decir, la sentencia impugnada no guarda ninguna relación con el orden legal establecido” (folio 32 cuaderno 4). Los replicantes cuestionan al cargo orientarse por la vía directa de violación de la ley pero sustentarse en cuestiones probatorias, así como atribuir la interpretación errónea de algunos preceptos cuando el Tribunal no hizo al respecto intelección alguna.
Adicionalmente, no cumplir los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a los replicantes en los múltiples desaciertos de orden técnico que reprochan a los dos cargos que la recurrente endereza contra el fallo del Tribunal, los cuales, por sí solos, dan al traste con su propósito, como pasa a verse: En primer lugar, por cuanto el “desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley que debió aplicarse” (folio 21 cuaderno 4), que endilga la recurrente al fallo en el primer ataque, no constituye una modalidad de violación de la ley en la casación del trabajo, dado que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que la sentencia puede ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o por contener decisiones que hagan más gravosa la situación del único apelante de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
En segundo lugar, porque si en gracia de discusión se entendiera que la violación de la ley que se predica por la recurrente atañe no a la existencia de la norma o a su aplicación, sino a su contenido y, por ende, al pensamiento, inteligencia o entendimiento cabal y genuino que a ésta corresponde, habría que decirse que es en un todo desacertado el direccionamiento de la censura por la vía de los errores de hecho y de derecho, por ser indiscutible que la interpretación errónea de la ley ocurre cuando se yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose de su cabal y genuino sentido ( error iuris in iudicando ), impone, a su vez, aceptar los supuestos de hecho que el fallo da por probados; en tanto que, la violación legal resultado de la comisión de errores de hecho o de derecho refiere es el yerro de hecho en la apreciación de la prueba ( error facti in iudicando ).
Así las cosas, incumple la recurrente en dicho ataque con la exigencia prevista por el numeral 5º del artículo 90 del estatuto procesal citado, por no indicar con precisión el motivo de casación; y de entenderse que al referir la voluntad abstracta de la ley lo que atribuye es su interpretación errónea, desacierta al apoyar su cuestionamiento en errores de hecho o de derecho en que pudo incursionar el juzgador.
Al lado del dislate observado, cabe también decir que achaca al juez de la alzada los errores de derecho de “Dar por demostrado sin estarlo; mediante la homologación de medios probatorios prohibidos en el Código Penal (…)” y de “Dar por establecido, sin estarlo (…), es decir, se deduce tácitamente, sin medios legales (…)” (folios 21 a 22 cuaderno 4), olvidando que, de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ‘… Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determina solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’.
Y en cuanto a los errores de hecho que asigna al fallo, desconoce la recurrente que el Tribunal, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, asentó que si bien era cierto que al causante lo amparaba la presunción del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, “pues su compañera permanente supérstite logró probar que sus actividades laborales estuvieron dirigidas inequívocamente a prestar un servicio relacionado con la producción cafetera desarrollada en la Finca La Unión” (folio 14 cuaderno 3), también lo era que del estudio de los testimonios de Octavio Aguirre, Genaro Grajales, Luz Dary Betancourth Herrera, Germán Antonio Ruiz y Pedro Antonio Acuña --de los cuales destacó los apartes y expresiones que consideró pertinentes--, se infería que “el señor Arias era ante todo alimentador” (folio 16 cuaderno 3), y como tal, contaba con “un negocio independiente que desvirtúa la presunción de contrato de trabajo” (folios 16 a 17 cuaderno 3), de tal suerte que no le era posible “establecer concretamente el tiempo en que el accionante(sic) explotaba su actividad fundamental como alimentador, ni por épocas, ni por horarios” (folio 18 cuaderno 3), como tampoco “determinar en qué períodos el señor Arias realizó labores ‘por contrato’ o ‘al día’, siendo por ello insuperable para el operador judicial, en semejante enmarañamiento contractual, extraer específicos vínculos laborales propiamente dichos.
Como consecuencia, no se podrá saber si al momento del siniestro, el señor Arias estaba amparado por un contrato de trabajo, en tanto que la otrora presunción que lo cubría se había desvanecido por efecto de las pruebas presentadas por los demandados que indicaron la pluralidad de modalidades realmente ejecutadas” (folio 18 cuaderno 3). Para el juez de apelación, resultaba innecesario “extenderse en análisis relacionados con la naturaleza jurídica del contrato en virtud del cual el señor Juan Bautista Arias y su familia ocuparon la vivienda conocida como ‘La Zulia’, pues si como está dicho, se demostró que el de cujus impulsó desde allí su propio negocio de alimentación y en ocasiones realizaba tareas por contrato de obra y en otras por contrato de trabajo, ninguna consecuencia puede tener en esta indefinición probatoria que la ocupara en calidad de arrendatario o de comodatario, que en todo caso lo fue de una casa campesina y no de una finca, como parece haberlo entendido el vocero judicial de la accionante” (ibídem).
Según el juez de la alzada, “la diversidad de modalidades” (folio 17 cuaderno 3) de las relaciones jurídicas ejecutadas por el causante, en virtud de las cuales, al lado del papel de alimentador independiente, “realizaba otras tareas, de hecho, todas las imaginables en la producción cafetera, como casero, patrón de corte, deshierba, deschuponada, fumigación, que son las mencionadas por los declarantes, en unos casos ‘al día’ y en otros ‘al contrato’, según surge de la información contenida en las planillas de pago de folios 119 y siguientes” (ibídem), justificaban el que el juzgado a quo no hubiera podido establecer los extremos temporales de la relación laboral subordinada que le ató a los demandados, para de allí poder liquidar los derechos discutidos en la demanda.
De tal suerte que el Tribunal no dio por demostrado, como se afirma por la recurrente en los tres errores de hecho que le apropia al fallo, “(…) que el señor Juan Bautista Arias Osorio, con $55.000,oo que recibía en forma semanal mediante planilla de pago, alimentaba todos los trabajadores de la finca la Unión dejándole utilidad”, o que “(…) el Señor Juan Bautista Arias Osorio, convino y firmó con los dueños de la explotación cafetera un contrato como arrendador colono de una parte de la producción cafetera denomina la Zulia; pero que la tenencia del predio, el plazo y la literalidad del referido documento quedaba al arbitrio del dueño del predio; de tal suerte que el señor Arias solo ejerció tenencia de una casa y al momento del siniestro se ordenó a la viuda desocupar de inmediato en(sic) inmueble”, o que “(…) [el] señor Juan Bautista Arias Osorio, ejercía dos tipos de actividades en forma separada: a) alimentador de la totalidad de los trabajadores de la finca la Unión; b) patrón de corte, contratista en desyerba, fumigación y mantenimiento de la explotación cafetera” (folio 22 cuaderno 4).
Luego, entonces, se aparta la recurrente de las verdaderas conclusiones probatorias del juzgador, que le impidieron establecer “si al momento del siniestro, el señor Arias estaba amparado por un contrato de trabajo, en tanto que la otrora presunción que lo cubría se había desvanecido por efecto de las pruebas presentadas por los demandados que indicaron la pluralidad de modalidades realmente ejecutadas” (folio 18 cuaderno 3), para discurrir sobre la posible utilidad que le dejaba al causante la venta de alimentos a trabajadores y contratistas del lugar; los términos y el plazo del contrato de tenencia sobre la vivienda que ocupó con la demandante; y la posibilidad de proveerle mediante venta alimentos a todos los trabajadores de la finca La Unión y al mismo tiempo realizar otras labores por contrato de trabajo o como contratista, cuando el Tribunal expresamente señaló que para nada importaba establecer los términos y naturaleza del contrato mediante el cual el causante ocupaba un vivienda campesina desde la cual cumplía sus labores como ‘alimentador’, porque los que se extrañaban, como lo había concluido acertadamente el juzgado a quo, eran los factores temporales de la relación subordinada de trabajo para poder establecer, por una parte, si al momento del percance que lo condujo a la muerte se encontraba en la situación de trabajador, así como por otro lado, poder liquidar los derechos a los que hipotéticamente podrían aspirar los demandantes de haber quedado probada la situación de subordinación laboral a ese momento.
Y al desarrollar el cargo no se ocupa la recurrente de mostrar a la Corte lo que acreditan los medios de prueba que desordenadamente indica como fuente de los mentados yerros, y la diferencia con las observaciones que respecto de los mismos hizo el juzgador, o a lo que acreditando objetivamente éstos aquél no advirtió, sino que se explaya en consideraciones de orden jurídico relativas a ciertos trámites que debieron en su parecer surtirse en las instancias, o conceptos que en su criterio el Tribunal insertó a la fórmula legal del contrato de trabajo, o a la apreciación de la inspección ocular de la autoridad administrativa del trabajo y las declaraciones allí recibidas, como si ésta y aquellas fueran pruebas calificadas en la casación del trabajo.
Alegaciones a las que suma su particular lectura de algunos documentos, como las planillas de folios 119 a 143, que refieren los contratos de obra y recolección a los que aludió el juzgador y de los cuales no es posible inferir más que los pagos allí consignados. Además, en cuanto al segundo cargo cabe hacer notar que la recurrente, muy a pesar de haberse sustentado el fallo en el análisis probatorio ya mencionado, que llevó al juzgador a encontrar huérfano de apoyo el vínculo laboral a la hora del infortunio que alcanzó al causante, así como de los extremos temporales del vínculo laboral que reconoció también cumplía aquél al lado de las actividades que por cuenta propia ejecutaba, arroga al Tribunal la interpretación errónea de unas normas, desatendiendo las enseñanzas de la jurisprudencia que han hecho claridad en cuanto a que la utilización de la vía de los yerros jurídicos en casación supone la aceptación de las conclusiones probatorias del juzgador.
Más aún, el desacierto de la recurrente en este cargo deja de lado que los fundamentos del ad quem no tuvieron sostén en análisis jurídicos, juicios de existencia, aplicación o inteligencia de disposición alguna, sino, como se ha repetido ya, en el estudio de los testimonios de Octavio Aguirre, Genaro Grajales, Luz Dary Betancourth Herrera, Germán Antonio Ruiz y Pedro Antonio Acuña --de los cuales destacó los apartes y expresiones que consideró pertinentes--, de los que aseveró permitían inferir que “el señor Arias era ante todo alimentador” (folio 16 cuaderno 3), y como tal, contaba con “un negocio independiente que desvirtúa la presunción de contrato de trabajo” (folios 16 a 17 cuaderno 3), de tal suerte que no le era posible “establecer concretamente el tiempo en que el accionante(sic) explotaba su actividad fundamental como alimentador, ni por épocas, ni por horarios” (folio 18 cuaderno 3), como tampoco “determinar en qué períodos el señor Arias realizó labores ‘por contrato’ o ‘al día’, siendo por ello insuperable para el operador judicial, en semejante enmarañamiento contractual, extraer específicos vínculos laborales propiamente dichos.
Como consecuencia, no se podrá saber si al momento del siniestro, el señor Arias estaba amparado por un contrato de trabajo, en tanto que la otrora presunción que lo cubría se había desvanecido por efecto de las pruebas presentadas por los demandados que indicaron la pluralidad de modalidades realmente ejecutadas” (folio 18 cuaderno 3). Y al desarrollarlo incurre en la impropiedad de no indicar la verdadera hermenéutica que corresponde a los preceptos presuntamente interpretados de manera errónea por el juzgador, para extenderse en consideraciones de orden probatorio totalmente ajenas a la vía del ataque, con lo cual imposibilita el mínimo análisis de aquellos, como de los que afirma fueron dejados de aplicar siendo los que regulaban el proceso, para rematar en que “la decisión proferida no tiene fundamento en prueba regularmente aportada, situación que contrasta con el edificio probatorio aportado por la parte demandante” (folio 32 cuaderno 4).
Lo hasta ahora dicho, es más que suficiente para rechazar los cargos que la recurrente dirige contra el fallo del juez de la apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de julio de 2006, en el proceso promovido por MARTHA INES GIRALDO OCAMPO, en nombre propio y de su hijo menor HUGO FERNANDO ARIAS GIRALDO, contra HERNANDO ZULUAGA MARTINEZ y JOSE GILBERTO BERNAL SEPULVEDA.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia