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30446(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30446 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30446 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE FERNANDO IRAGORRI LOPEZ, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EL LIQUIDACIÓN-.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a la indemnización por falta de pago de salario y de los derechos laborales en la liquidación final con el valor del salario real que le correspondía. Como fundamento de su pretensión manifestó que al liquidarle sus derechos laborales se omitió tres días de servicio, no se tuvo en cuenta todos los factores salariales, tampoco los días sábados y domingos, la prima de escolaridad se liquidó sin el salario reajustado y se le hizo una deducción sin autorización. Agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico, Negó los hechos y manifestó que en la liquidación de las cesantías y demás prestaciones se tuvieron en cuenta todos los factores fijos y variables ordenados en la ley y se le pagaron dentro de los 90 días hábiles siguientes a su retiro.

Propuso las excepciones perentorias de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, buena fe patronal y la genérica. Mediante sentencia del 18 de abril del 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán condenó a la demandada, en cuanto atañe al recurso de casación, a pagarle al demandante la suma de $93.138,07 diarios a partir del 26 de abril de 1999 y hasta el día del pago de las acreencias reconocidas en el punto anterior por concepto de sanción por mora.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia del 5 de mayo del 2006, revocó la condena por sanción por mora. El Tribunal, en cuanto a la sanción moratoria, manifestó que como la misma se impuso solamente por la deducción no autorizada, la que en realidad no ocurrió, pues dicha deducción fue autorizada por el trabajador como consta al pie de las respectivas planillas, y además tratándose de trabajadores oficiales, la no legalización da lugar a un simple cruce contable y no estrictamente a una deducción, como lo advierte la entidad demandada.

Además, esa clase de viáticos no tienen naturaleza salarial ni prestacional y por ello no le estaría prohibido al empleador deducir, retener o compensar las sumas correspondientes a ellos. Por lo anterior concluyó, que lo que el juzgado considera como una conducta ajena a la buena fe es infundada. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “PRIMER CARGO.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con el presente recurso que la H. Corte Case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el punto segundo de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, para que en su lugar, actuando la Sala en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en este punto, proveyendo sobre costas a como haya lugar.

MOTIVO DE CASACION. La sentencia impugnada es violatoria, de manera directa y en concepto de infracción directa del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, al rebelarse el sentenciador contra la aplicación de estas disposiciones.” (Folio 10).

En la demostración del cargo sostiene que si la sentencia condenó a pagar los días de descanso remunerado (23 y 24 de enero de 1999 que fueron sábado y domingo respectivamente), debió imponer la sanción por mora. Además, el juez dedujo dicha sanción por el no pago de tres días de salarios, la reliquidación de los derechos sociales y la suma a reintegrar por descuento indebido.

Por su parte el opositor señala que a pesar de que el ataque se formula por la vía directa, los fundamentos del cargo se basan en consideraciones de orden fáctico. El ad quem no se rebeló contra las normas citadas en el cargo, por el contrario las aplicó de conformidad con las pruebas allegas al proceso. “SEGUNDO CARGO: ALCANCE DE LA IMPUGNACION.

Se pretende con el recurso que la H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó el punto primero y revocó el punto segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán para que en su lugar, actuando la Sala en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo sobre estos puntos.

Se proveerá sobre costas a como haya lugar MOTIVO DE CASACION. Con las previsiones contenidas en el articulo 52 del decreto extraordinario 2651 de 1991, por la vía indirecta y en concepto de aplicación indebida, se acusa la sentencia de ser violatorio del artículo 27.2 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª del mismo año, a consecuencia de lo cual se dejó de aplicar el artículo 11 de esta ley y el artículo 1° del decreto 797 de 1949.

La violación de las disposiciones citadas se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador que se indican a continuación: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria, en liquidación, pagó en la oportunidad debida al demandante la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas a la terminación del vínculo contractual bajo el cual prestó sus servicios el actor. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante autorizó a la Caja Agraria en liquidación las deducciones que le fueron practicadas en cuantía de $2.253.172. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador hoy demandante legalizó la suma de $1.857.355 por concepto de gastos de viaje y transportes, quedando a su cargo solamente la suma de $395.817 por tal concepto. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizó a la Caja para deducir de su liquidación la suma de $395.817 por concepto de gastos de viaje y transporte, genéricamente calificados como viáticos 5- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria en liquidación al deducir o compensar cuentas por la suma de $2.253.172 correspondiente a viáticos (gastos de viaje y transporte), no pagó al actor la totalidad de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, pues en dicha suma está incluida la cantidad de $1.857.255 previamente legalizada por el demandante. 6- No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que el a quo en su decisión incluyó el valor del descanso remunerado por los días 23 y 24 de enero 1999, los que en últimas fueron reconocidos por el juez plural en su decisión. Los anteriores errores de hecho en que incurrió el Tribunal obedecieron a la falta de apreciación o apreciación equivocada de las siguientes pruebas: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.- Planillas de viáticos y transportes así como legalización de unos y otros, que obran a folios 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 286 y 290 del expediente, remitidas al a quo por la demandada con oficio No. HL-P N° 0068 del 5 de enero de 2005, visible a fl. 269. 2.- Contestación de la demanda en cuanto se reconoce y explica la deducción realizada por la Caja respecto de la suma de $2.253172, obrante a fls. 23 a 38 y 155 a 163.

Si bien no constituye este documento una prueba en sí misma, puede ser aducida para acreditar yerros fácticos o cuando haya sido mal apreciada. PRUEBAS NO APRECIADAS: Los documentos de contabilidad denominados Auxiliares diarios a 31 de enero de 1999, obrantes en los folios 270 y 271 del expediente, que fueron remitidos al juzgado de conocimiento con el oficio N° 0068 atrás citado” (Folios 12 y 13).

En el desarrollo del cargo sostiene que de conformidad con los auxiliares de contabilidad (Folios 270 y 271), el demandante había legalizado por concepto de viajes y transporte la suma de $1.857.355 y solamente quedaba a su cargo (saldo) la cantidad de $395.817. En consecuencia la sumatoria de las dos partidas, arroja un total de $2.253.172, que fue la suma deducida ilegalmente sin autorización expresa del demandante.

Por lo tanto no le pagó la totalidad de las sumas que le adeudaba. Lo anterior lo respalda con la relación de los documentos en los cuales consta la legalización de las respectivas sumas por gastos de viaje y transporte. Reitera que no obra en el proceso documento en el que el actor de manera expresa y por escrito haya autorizado a su empleadora para deducir de su liquidación el saldo a su cargo, es decir la suma de $395.817.

Por todo lo anterior se impone la sanción moratoria, pues la suma retenida ilegalmente de la liquidación de salarios y prestaciones e indemnizaciones son de estirpe laboral, sin que sea posible alegar que se trata de una actuación de buena fe por parte de la demandada. El opositor, señala, que el Tribunal sí aplicó las normas indicadas en el cargo, sustentó su proveído en las probanzas allegadas al plenario, las que no fueron controvertidas y no logra desvirtuar el demandante.

No se destruyen los fundamentos jurídicos del fallo. La indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo le fue cancelada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos, orientados por distintas vías, persiguen la misma finalidad y se acusan como violadas las mismas normas, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.

El Tribunal para no condenar a la indemnización moratoria, fundamentó su fallo en los siguientes puntos: 1-. Que la deducción fue autorizada por el trabajador como consta al pie de las respectivas planillas. 2-. Que tratándose de trabajadores oficiales, la no legalización da lugar a un simple cruce contable y no estrictamente a una deducción, como lo advierte la entidad demandada, y 3-.

Que esa clase de viáticos no tienen naturaleza salarial ni prestacional y por ello no le estaría prohibido al empleador deducir, retener o compensar las sumas correspondientes a ellos. Por lo tanto, eran estos los soportes del fallo que debía destruir el recurrente si deseaba sacar avante su acusación. Pero en el primer cargo, se limita a sostener que si le fueron cancelados los días 23 y 24 de enero de 1999 (sábado y domingo) se debió imponer la sanción por mora, aspecto fáctico ajeno a la vía escogida.

Y en el segundo cargo, manifiesta que los supuestos errores que le atribuye al Tribunal se derivan de la mala apreciación de los documentos visibles a folios 274 a 282, 286 y 290, pero solo los que aparecen a folios 274, 275, 280 y 286 se denominan como legalización de gastos de viaje y transportes. En los otros solo se relacionan gastos de viaje, inclusive en los de los folios 281, 282 y 290 no consta suma alguna.

Y en cuanto a los no apreciados, auxiliares diarios (Folios 270 y 271), ciertamente, aparece a nombre del actor y descritos como “LEGALIZACION PLANILLAS EMPLEADOS NO CONVENCIANDOS ENE/99” un total de créditos de 1.857.355.00 y un saldo de 395.817.00., sin que de ello se pueda deducir de manera necesaria y indiscutible que se trata de la legalización de los viáticos de viaje y transporte.

Además, como se dijo al inicio de estas consideraciones, ese punto fue solo uno de los soportes del fallo, es decir, que aún en el hipotético caso de ser cierto lo afirmado por el recurrente, el fallo mantendría su vigencia sustentado en los otros aspectos del mismo. En consecuencia los cargos primero y segundo no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 5 de mayo de 2006, en el proceso seguido por FERNANDO IRAGORRI LOPEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-.

Costas del recurso extraordinario, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria