Micelio
30446(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 30.446 - inadmisión JULIO ANDRÉS MEDINA CARO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 267 Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil ocho. V I S T O S La Corte examina la viabilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el Procurador Judicial 315 ante el Tribunal Superior Militar, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la mencionada corporación el 17 de abril del año en curso, mediante la cual reformó la que el 22 de enero hogaño emitió el Juzgado 5º de Brigada adscrito a la Quinta División, en el sentido de fijar en 2 meses y 12 días de prisión, multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y restricción para el porte de uso de las armas por el mismo término de la privativa de la libertad, las penas impuestas al soldado profesional JULIO ANDRÉS MEDINA CARO, como responsable del delito de lesiones personales culposas, en lugar de los 12 meses de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 7 privación a tenencia y porte de arma de fuego por 3 años.

HECHOS El ad quem los resumió de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos que el 21 de abril de 2005, en horas de la madrugada, cuando soldados adscritos al Batallón Fernando Landazábal Reyes, se encontraban realizando patrullaje por los alrededores de la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, el soldado JULIO ANDRES MEDINA CARO, lesionó con su arma de dotación al señor DABEIRO MARTINEZ, a quien le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 50 días, sin que se hayan determinado secuelas.” LA DEMANDA Incoada por el representante del Ministerio Público en garantía de los derechos fundamentales, pues al momento de individualizar las penas principales el juzgador corporativo desconoció el principio de legalidad de las penas y el subprincipio de reserva legal.

A su modo de ver, la legalidad de las penas es requisito de legalidad del proceso que está protegido constitucionalmente, mientras que el debido proceso no sólo está constituido por una gama de garantías constitucionales a favor de los sujetos procesales, sino que también tutela algunos derechos de la sociedad, como la igualdad y la seguridad jurídica, según está definido por jurisprudencia de la Corte.

Las irregularidades a denunciar comprometen el derecho al debido proceso, lo que hace necesario la restauración de la legalidad de las penas, a través de la prosperidad de cualquiera de los cargos que se postulan. Primer cargo El tribunal violó de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 65 y 70 del Código Penal Militar, interpretación errónea del inciso 1º del artículo 120 e inciso 2º del artículo 112 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 59 de este Código.

El ad quem advirtió error por parte del a quo al omitir la disminución punitiva de rigor por virtud de la modalidad culposa del delito de lesiones personales imputado, es decir, encontró una falta de aplicación del artículo 120, inciso 1º del Código Penal, pero al corregirlo a su vez incurrió en otro, porque excluyó el límite máximo de la pena a imponer, resultante de la conjugación del inciso 2º del artículo 112 y el inciso 1º del artículo 120, ambos del Código Penal.

Para el sentenciador de segundo grado, el yerro del juez de conocimiento se subsanó al aplicar las proporciones reductoras de punibilidad correspondientes a la modalidad culposa, esto es, las ¾ y las 4/5 partes, al mínimo, o sea a 12 meses de prisión, lo que le arrojó, en días, un quantum punitivo entre 72 y 90, para imponer finalmente el mínimo con fundamento en los criterios del artículo 65 del Código Penal Militar.

La falencia del tribunal no es menos grave, toda vez que no se podía eludir el tope máximo de pena, el de 3 años, para la operación del correspondiente porcentaje diminuente conforme a los parámetros señalados en el artículo 60-5 del Código Penal, cuando establece que si “ la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”.

El yerro se concretó porque se tuvo en cuenta como único límite punitivo el mínimo de 1 año señalado en el inciso 2º del artículo 112 del Código Penal, y se dejó de considerar el extremo máximo, el de 3 años de prisión, con el fin de encontrar el exacto ámbito punitivo para el delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar de 30 días y sin que exceda de 90, después de aplicarles, respectivamente, las fracciones de 4/5 y ¾ partes.

Esa operación arroja un ámbito de 72 a 270 días y no de 72 a 90 días como lo dedujo el tribunal de modo erróneo al interpretar el inciso 1º del citado artículo 120. La aplicación indebida del artículo 70 del Código Penal Militar, equivalente al 61, inciso 1º del Código Penal, se produjo porque sin motivación alguna, pese a que ésta la exige el artículo 59 ibídem, norma posterior a aquella codificación y que es más objetiva, el tribunal dejó sentado que concurrían circunstancias de atenuación punitiva, pero sin especificarlas y sin antes haber establecido de manera correcta los rangos mínimos y máximos de la pena a imponer, con lo que violó la cláusula de reserva legal, porque no se estableció la gravedad y modalidades del hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad ni las precisas circunstancias de agravación o atenuación. La jurisprudencia de la Corte, como la sentada en sentencia del 17 de agosto de 2005 dentro del radicado 23.458, enseña que la gravedad de la conducta es un factor indispensable para fijar la pena en el tope mínimo, lejos de éste o en el máximo.

Este aspecto es tratado en la sentencia atacada en el capítulo de análisis y valoración jurídica, cuando se destacó cómo el procesado emprendió la persecución llevando el arma desasegurada, con un proyectil en la recámara y con el dedo en el disparador, y se deduce de la propia indagatoria del soldado MEDINA CARO. El tribunal desconoció de esa forma el mandato del artículo 65 del Código Penal Militar pues aplicó la pena mínima sin considerar la gravedad de la conducta.

Así, contrarió la voluntad del legislador. Segundo cargo Se sustenta también en la causal primera de casación, por quebranto directo debido a interpretación errónea de los artículos 112, inciso 2º y 120, inciso 1º del Código Penal. Se produjo el yerro porque el tribunal no reparó que al fijar la pena de multa de manera inmotivada, el a quo se equivocó y puso en letras una cantidad que no corresponde a los números, y en razón a que utilizó el mismo mecanismo empleado respecto de la prisión, esto que, que las fracciones de ¾ y 4/5 partes de reducción para las lesiones personales culposas las hizo operar sólo respecto del mínimo de la sanción pecuniaria, esto es, a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando lo correcto es que este tope quede afectado con la mayor reducción, mientras que el máximo, el de 10 smlmv, con la menor, conforme al citado inciso 1º del artículo 120 del Código Penal.

Con esa operación el ad quem conculcó el principio de legalidad de la pena, pues se distorsionó el verdadero contenido de la norma y se le asignó un efecto contrario, más aún, porque fue desconocido el inciso 2º del artículo 50 del Código Penal Militar, que trata de los parámetros para individualizar la cuantía de la multa, criterios que no fueron tenidos en cuenta.

Tercer cargo Se propone el quebranto directo de la ley sustancial, en concreto del inciso 2º del artículo 120 del Código Penal, que prevé como pena principal y no accesoria, como se entiende de los artículos 45 y 60 del Código Penal Militar, la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de 1 a 3 años en los delitos de lesiones personales culposas cuando se consuman con armas de fuego.

En el numeral 1º de la decisión atacada se impuso la restricción para el porte de uso de las armas por el término de la pena principal de prisión, con lo cual se modificó sin fundamento el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que impuso la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por un período de 3 años.

La reducción de esa sanción la hizo el tribunal por considerar que el uso de las armas es connatural a la actividad militar, pese a que no estaba facultado para revocar la prohibición de tenencia de armas de fuego por 3 años impuesta por el a quo –a pesar de que la norma se refiere tanto a la tenencia como al porte-; la atribución que tenía al respecto era la de reconsiderar el término de duración de tal consecuencia entre los extremos de 1 año mínimo y 3 años máximo, que están preestablecidos en el mencionado artículo 120, inciso 2º.

De tal manera incurrió el tribunal en violación directa por falta de aplicación del precepto acabado de invocarse, cuya aplicación no puede obviarse o abstenerse de imponer la sanción allí prevista como principal en los delitos de lesiones personales culposas cometidas con arma de fuego, por un lapso que puede ir de 1 a 3 años, sin que pueda ser disminuido de las 4/5 a las ¾ partes, fracciones que sólo interesan a la pena privativa de la libertad y a la de multa.

Si el juzgador varía esos márgenes, viola el principio de reserva legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación excepcional interpuesta por el agente del Ministerio Público contiene una explicación suficiente acerca de los motivos por los cuales la Corte, de manera discrecional, conforme a la atribución que le otorga el artículo 368, inciso 3º del Código Penal Militar por tratarse de sentencia por delito que tiene prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los 6 años, debería entrar a garantizar los derechos fundamentales, en cuanto recalca que en la tarea de dosificación punitiva los sentenciadores desconocieron el debido proceso a través del quebranto de los principios de legalidad y de reserva legal.

Empero, en el subsiguiente desarrollo que da a los cargos, particularmente a los dos primeros, deja la discusión sin sentido alguno pues más allá de enseñar que hubo un error, no enseña que, en efecto, la labor concreta de mensura punitiva adelantada por el juzgador corporativo resultó agraviante de la legalidad, como se pasará a ver. Primer cargo y segundo cargos Bajo la égida de la causal primera de casación contenida en el artículo 207 de la Ley 600, denuncia el casacionista el quebranto directo de los artículos 65 y 70 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), por aplicación indebida; 59 del Código Penal, por falta de aplicación y 112, inciso 2º y 120, inciso 1º ibídem, por interpretación errónea.

El censor se duele de la incorrecta aplicación de las fracciones en las que se debe reducir la pena en los delitos de lesiones personales culposos, por cuanto el tribunal no las aplicó de la forma que enseña el artículo 60-5 del Código Penal (precepto que, sin embargo, no señaló como quebrantado), es decir, atribuyendo el efecto de la mayor proporción mencionada en el artículo 120, inciso 1º de ese Código (4/5 partes) al mínimo del tipo penal actualizado (1 año de prisión) y de la menor (¾ partes) al máximo (3 años), según los extremos punitivos previstos en el artículo 112, inciso 2º, sino que hizo operar tales fracciones al tope mínimo.

En verdad la metodología aplicada por el Tribunal Superior Militar es errada, pues con la correcta conjunción de los mencionados preceptos, el exacto ámbito punitivo dentro del cual el juzgador habría de ejercer su relativa discrecionalidad, oscilaría entre 2 meses y 12 días (72 días) -1 año menos sus 4/5 partes- y 9 meses (3 años menos sus ¾ partes).

Con todo y que el ad quem, como se sabe, enfocó las dos proporciones al extremo mínimo, al dosificar la pena para el soldado MEDINA CARO por la delincuencia culposa desplegada, la concretó en 72 días de prisión, esto es, en el mínimo legal que corresponde al delito de lesiones personales culposas cuando el daño consistió en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a 30 días sin exceder de 90, como en este caso.

De tal manera, entonces, que materialmente el principio de legalidad de las penas en lo atinente a la fijación de la de prisión no sufrió conmoción puesto que la aplicada al reo estuvo dentro de los márgenes de la ley que rigió su caso. Lo mismo puede sostenerse de lo ocurrido con la tasación de la multa, pues aunque de modo incorrecto el tribunal llevó las dos proporciones diminuentes consagradas en el artículo 120, inciso 1º del Código Penal al tope mínimo de la multa previsto en el 112, inciso 2º ibídem, 5 smlmv, al imponerla lo hizo dentro del verdadero ámbito legal porque aplicó 1 smlmv, es decir, el mínimo resultante de reducir esos 5 smlmv en sus 4/5 partes, y dentro del marco cerrado por el extremo superior de 2,5 smlmv, resultado de restarle a 10 smlmv sus ¾ partes.

Otra cosa es que el actor se muestre inconforme con la concreta imposición de esas penas, pues a su juicio debió tenerse en cuenta el criterio de gravedad de la conducta para apartarse de los conocidos límites mínimos tanto de la privativa de la libertad como de la multa, pues la mención a la ausencia de agravantes que hizo el ad quem aparece inmotivada y sin precisión. Desconoce el censor que por este aspecto, el de la motivación, el fallo de primera instancia constituye unidad inescindible con el de segunda, y allí se hizo alusión a la concurrencia de factores de atenuación, como la carencia de antecedentes penales en contra del justiciable, para imponerle los mínimos del artículo 112, inciso 2º, pero equívocamente sin la atenuación por razón de la previsión del artículo 120, inciso 1º, que fue el aspecto enmendado por el ad quem.

De manera, entonces, que queda fementido el alegato del casacionista en cuanto a que no se motivó la imposición de la pena mínima, que en este caso resultaba imperativa por virtud del mandato contenido en el artículo 70 del Código Penal Militar, al señalar que “ Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación ”.

Además, en este punto el casacionista tampoco demuestra que el tribunal, pese a reconocer que la conducta del procesado tuvo determinada gravedad, dejó de aplicar el artículo 65 del citado Código en orden a tener ese factor como criterio determinante para alejarse de los mínimos punitivos legales, pues apenas da su opinión acerca de las consideraciones fijadas en la sentencia, para sostener que en ellas se trató el punto de la gravedad de la conducta, aspecto que de esa forma queda reducido no a un enfrentamiento entre el contenido del fallo y la legalidad, sino entre el criterio del censor y el del ad quem, el cual no ha de resolverse en esta sede extraordinaria, pues mientras no esté fundado en una ostensible y manifiesta ilegalidad, el pergeñado por la judicatura está revestido de la presunción de acierto y legalidad.

Por esas razones, los dos primeros cargos de la demanda se inadmitirán, por carecer de las notas de suficiencia, precisión y claridad a que se refiere el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000. Tercer cargo Como quiera que en este punto el actor sí deja delineado un claro cuestionamiento a la forma como se aplicó la consecuencia señalada en el inciso 2º del artículo 120 del Código Penal de 2000 en el cuerpo de la sentencia demandada, que podría ser lesiva de la legalidad, la demanda se admitirá sólo en este punto.

Por tanto, se dará traslado de la misma al señor agente del Ministerio Público para que dentro del término de 20 días emita su concepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR los cargos primero y segundo contenidos en la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial 315 ante el Tribunal Superior Militar, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: DECLARAR ajustada la citada demanda que el mencionado funcionario presentó contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 17 de abril de 2008, sólo en lo que atañe al tercer cargo en ella contenido. Córrase traslado al agente del Ministerio Público por el término de 20 días, para que emita su concepto sobre ese concreto aspecto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria