Micelio
30445(22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia t Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 304 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA, condenado a la pena principal de seis (6) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días de prisión, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal ocurrieron en el municipio de Cajicá (Cunidinamarca) y fueron relatados así en el fallo de segunda instancia: República de Colombia 2 v v ' Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA "Se originan el día cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006), aproximadamente pasada la una de la tarde cuando el implicado ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA, aprovechando que había mandado cambiarse de ropa a la menor KEREN JULITZA PINZÓN PÉREZ de 8 años de edad, se bajó el pantalón y la ropa interior y la accedió carnalmente.

Hecho que venía presentándose de tiempo atrás según la versión de la menor ofendida". 2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación por la Fiscalía Cuarta Seccional de Zipaquirá (Cundinamarca), el sindicado ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA se acogió a sentencia anticipada antes de que se calificara el sumario, y en la formulación de cargos, el procesado aceptó la responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), dictó sentencia anticipada el 31 de agosto de 2006, mediante la cual condenó a ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, a la pena principal de seis (6) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

De otra parte, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. República de Colombia 3 • Corte Suprema de 1Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA 4. Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca, con fallo del 11 de octubre de 2007 la confirmó de manera integral. 5.

Posteriormente, el implicado ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA confirió poder especial a un profesional del derecho, quien en nombre de aquel, interpuso la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA, solicita la revisión del fallo condenatorio, con fundamento en el numeral 5 0 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando "se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". 1.- Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la valoración de las pruebas recaudadas, y asegura que el argumento de la denunciante para acusar al condenado "es infundado", y por tanto la prueba aportada al proceso no tiene el valor suficiente para proferir una sentencia condenatoria. 2.- Como prueba de la causal invocada, prueba falsa, aporta declaración extra juicio rendida ante notario por Carol Yohana Pérez Ángel, madre de la menor y víctima, donde manifiesta que República de Colombia 4 ji Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA nada de lo declarado ante la Fiscalía es cierto y que si bien su compañero ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA se acogió a sentencia anticipada, fue porque el defensor así se lo sugirió. Anexa el poder para actuar y copia de las sentencias de instancia con certificado de ejecutoria.

Con base en los anteriores argumentos, el demandante, "interpone" la acción de revisión, para que se revise todo el haz probatorio que conforma el expediente dentro del cual fue condenado RODRÍGUEZ GAMBASICA y "de no hallarse ninguna responsabilidad en él se ordene su libertad inmediata". CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.

Sobre el punto tiene dicho la Corte l: 1. Auto de junio 27 de 2007, radicación 27256. República de Colombia 5;* Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA "El ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento.

Su carácter es excepcional, pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley. Si bien la demanda no requiere mayores tecnicismos, es imperativo el cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos por el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso ni de un recurso adicional a los ordinarios.

Su finalidad no es desconocer, sin razón, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos, con la sola intención de revivir debates superados en las etapas del proceso. Por consiguiente no es posible que, por su conducto, se intente cuestionar las pruebas aportadas sencillamente por el desacuerdo del actor con la forma en que fueron valoradas por los falladores, se busque enmendar errores de juicio o de procedimiento y menos intentar la redosificación de la pena impuesta.

Es imprescindible que quien se proponga quebrar el carácter de cosa juzgada de una providencia, demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, conforme a dicho precepto, el escrito debe contener la descripción de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que la motivó, la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, las causales que se invocan, los fundamentos de hecho y derecho en que República de Colombia 6 114 • f: - /di Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA se apoya la solicitud y las pruebas que se aportan para demostrar la petición. Su contenido no puede consistir solamente en una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal o en apreciaciones meramente subjetivas sobre la manera en que se evaluó el material probatorio.

El actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud. En esta oportunidad la demandante olvidó por completo la esencia de la acción de revisión y creyó que se trataba simplemente de un escrito más dentro del proceso, ajeno por completo a las exigencias normativas sobre el contenido de la demanda y sobre las causales de procedencia".

Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado se limitó a mencionar que las sentencias condenatorias se dictaron con fundamento en pruebas que no tenían la suficiente entidad demostrativa de la responsabilidad del procesado; y, en cuanto a la causal de revisión seleccionada, únicamente allegó en su demostración una declaración extra proceso rendida ante notario, por una de las testigos de cargo dentro del asunto en que fue condenado el ahora accionante con la que pretende retractarse de lo manifestado en aquella oportunidad; y que según el demandante, constituye la prueba de que el fallo cuya revisión se pide se fundamentó en prueba falsa, pero sin demostrar la manera cómo ese aporte da al traste con los cimientos del fallo condenatorio; es decir, en estricto sentido, incumplió con el deber de enseñar a la Corte "los fundamentos de República de Colombia 7 vi Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA hecho y de derecho en que se apoya la solicitud', según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2: Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. Al respecto la 'Sala en auto del 23 de noviembre de 2000, precisó: "En tal orden de ideas y tratándose de esa causal de revisión, el promotor de la acción debe haber establecido primero la emisión de la decisión judicial en la que se haya declarado la falsedad de la prueba, constatar que ha adquirido inmutabilidad de cosa juzgada, determinar que la prueba declarada falsa fue utilizada en el fallo que se pretende revisar y demostrar que fue fundamento de él. Nada de ello hace el actor, ni siquiera señala que haya tenido acceso a la decisión judicial, por lo que decide poner a la Corte en el predicamento de conseguirla y quien termina remitiéndola es su poderdante dentro de un lapso bien distante del de la fecha de presentación de la acción. C..) República de Colombia 8 >1 Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA En esa perspectiva, la causal 5a de revisión exige demostrar que la proposición probatoria en la que se fundó el fallo ha sido mutada en cuanto a su legalidad, al haber sido declarada falsa en una decisión judicial que a su vez ha adquirido inmutabilidad y ha sido dictada con posterioridad al fallo que se pretende revisar.

Por ello el deber del peticionario de la revisión no se agota con la mera aducción del medio probatorio que demuestre la existencia de una decisión judicial que declare con carácter definitivo la falsedad de una prueba, sino que debe demostrar - dentro de la causal 5a invocada - que esa prueba declarada falsa fue el fundamento del fallo que pretende revisarse.

Dentro de ese deber, la propuesta de revisión contenida en la demanda debe construirse a partir de la lectura cuidadosa del fallo que pretende revisarse para determinar cuáles fueron las pruebas que fundamentaron el fallo, y así poder demostrar que sin la prueba declarada falsa, la declaración contenida en él no se sostiene y por tanto debe iniciarse el proceso rescindente." 2 3.

En el caso que se examina, nada de lo que exige la norma cumplió el demandante y pretende que, con una declaración extra juicio de una testigo de cargo en la que se retracta de su dicho inicial, se tenga como prueba demostrativa de la falsedad del testimonio que aquella rindió en el asunto donde fue procesado y condenado el accionante, ignorando además, que las sentencias condenatorias contra ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA están cimentadas en diversidad de prueba técnica, científica y testimonial, según se infiere del texto de los fallos respectivos, lo que conduce a sostener que el apoderado confundió el contenido de "prueba falsa declarada mediante sentencia judicial en firme", República de Colombia 9 W1 Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA sentencia judicial en firme", con la noción de "retractación de testigo", conceptos totalmente divergentes tanto sustancial como consecuencialmente, que no es del caso entrar a dilucidar por ahora. 4.

Esa defectuosa y equivocada postulación indica que la pretensión subyacente del demandante consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva valoración del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. 5. El desconocimiento de la naturaleza y los fines de la acción de revisión por parte del postulante, y las falencias e impropiedades advertidas en la estructuración de la demanda conducen inexorablemente a su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. lnadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA. 2.

Auto de 23 de noviembre de 2000, radicado 16865. En el mismo sentido, véanse entre otros, los proveídos de 10 de junio de 2005, radicado 19674 y del 28 de septiembre de 2006, radicado 24814, respectivamente. JOSÉ LEY;IGIF 'EREZ \ TÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ■ 109■ 1,/ MARÍA EL ROSARIO NZ 1 ÁLEZ DE NÉS República de Colombia 10.1..0141 Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA 2.

Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Cópiese, notifíquese y cúmplase República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30445 ALCIDES RODRÍGUEZ GAMBASICA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria