xxxxxxxx República de Colombia CASACIÓN No. 30439 P/. GONZALO ARTEAGA ORTIZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 303 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Gonzalo Arteaga Ortiz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de abril de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal el 31 de enero de 2005, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 12 meses de prisión, como responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante la Fiscalías Seccionales de Espinal -Tolima-, los hermanos Martha y Arturo Peña Rodríguez formularon la respectiva denuncia penal en contra de Gonzalo Arteaga Ortiz imputándole el delito de fraude procesal en el que estaría incurso como efecto de haber extendido el 15 de agosto de 2000 la Escritura Pública No. 610 en la Notaría Segunda del Círculo de dicha ciudad, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la herencia correspondiente a la señora Dolores Peña de Arteaga, induciéndosele en error a la funcionaria como quiera que en dicho documento se afirmó no tener conocimiento sobre la existencia de más herederos, pese a que los quejosos eran hermanos de la señora Dolores, esposa de éste y tenían por tanto derechos en la masa de bienes dejados como herencia. A la denuncia se glosaron las partidas de matrimonio y registro de nacimiento que acreditaban sus afirmaciones en cuanto al vínculo consanguíneo y de la escritura en mención. Ampliada la queja criminal y oído en versión libre Arteaga Ortiz, el 2 de octubre de 2000 la Fiscalía 37 Seccional de Espinal dispuso la formal apertura instructiva, siendo entonces vinculado mediante indagatoria el 2 de agosto de 2001 (fl.65).
Aportada prueba documental y testimonial la investigación fue cerrada el 26 de abril de 2002 y su mérito valorado el 26 de julio del mismo año con resolución preclusiva. Habiendo sido impugnada por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público, con proveído del 12 de noviembre de 2003 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la revocó para en su lugar proferir resolución acusatoria por el delito de fraude procesal.
Rituadas las audiencias preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias en los términos sintetizados en precedencia. DEMANDA Observa el actor en primer lugar que de acuerdo con el Decreto 2700 de 1991, procedería la casación discrecional, aun cuando la norma que fija los requisitos es de contenido sustancial y prevalecería por favorabilidad lo previsto en la Ley 906 de 2004 que no hace ninguna exigencia en cuanto a la pena.
Enseguida, como cargo “principal” -que en realidad es el único-, advera error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el procesado afirmó en el poder otorgado que no conocía a otros “interesados de igual o mejor derecho” que él, pero se trató de una prueba a la que no debieron “haberle dado tanta credibilidad”, máxime cuando si bien los hechos eran típicos y antijurídicos, no podía afirmarse la culpabilidad, pues nunca sostuvo que conociera “otros herederos de igual o mejor derecho” que, asegura, sería distinto.
Fija enseguida el contenido del principio de investigación integral, criticando a la Fiscalía dado que “olímpicamente” sólo allegó el susodicho poder, confundiendo a la persona interesada con el heredero. Insiste, pues, en que no se cumplió con el mandato de investigación integral y con el simple poder se “fulminó” sentencia condenatoria, razones suficientes para solicitar se case el fallo y absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES 1. Conocido el hecho punible por el que se adelantó la actuación penal y se emitieron las sentencias en este caso -fraude procesal con una sanción punitiva máxima de cinco (5) años-, lo primero que se imponía al demandante era el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en la modalidad discrecional -dado el quantum de la pena señalada-, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos posibilidades alternativas se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 2.
No procedió en dicha forma el demandante y aun cuando aludió a una aparente “favorabilidad” -cuya tácita argumentación es sugestiva de que al no exigir una pena mínima la Ley 906 de 2004 para la incoación de la casación no habría necesidad de acompañar requisitos adicionales para sustentar el libelo-, es lo cierto que en la tramitación del recurso en procesos adelantados bajo las previsiones de la Ley 600 de 2.000, como ha sucedido en este caso, la doctrina de la Corte no ha admitido una pretendida favorabilidad en los términos sugeridos por el actor, toda vez que aquella normativa se aplica con exclusividad a los casos rituados bajo el sistema penal acusatorio allí previsto, en forma tal que resulta inexorable motivar el carácter excepcional que en hipótesis semejantes tiene el recurso extraordinario. 3.
Por lo demás, así como el actor no cumplió el imperativo de sustentar la viabilidad de la casación en el caso concreto pese a la exigencia legal que así lo dispone, tampoco satisfizo el deber de indicar de manera clara y precisa la causal escogida y sus fundamentos. En efecto, aludió a la causal primera aduciendo en principio error de derecho en la “apreciación” de las pruebas -cuando su teórica aceptación en el denominado “falso juicio de convicción” impondría una tarifación de la documental a que se refiere y que en todo caso no ha sido así consagrada en la ley-, pero al propio tiempo reprochó que se le hubiera dado “tanta credibilidad” a la misma –prototipo de simple disparidad valorativa inaceptable en esta sede- y para acabar de confundir las cosas, acusó un latente quebranto del principio de investigación integral, aun cuando tampoco en caso semejante fue capaz de indicar aquellas pruebas que siendo vitales en orden a la defensa de los intereses del inculpado, debieron ser practicadas por el órgano jurisdiccional. 4.
Como emerge evidente, la ineptitud del libelo deviene no solo por el hecho de omitir explicar la discrecionalidad que en el caso concreto justificaría la intervención de la Corte -que en términos de la Ley 906 de 2004 no es que se haya eliminado, pues para que sea viable un pronunciamiento en el fondo debe precisarse el fallo en orden a propender por la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia-, sino también por cuanto esta falencia se ve acompañada de la consistente en no estar adecuadamente postulado el único cargo intentado contra el fallo.
En estas condiciones, la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el procurador judicial de Gonzalo Arteaga Ortiz será inadmitida. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gonzalo Arteaga Ortiz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1