Micelio
30437(17-09-08)InadCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30437 P/.Marcelo Villamil Villamil y otros Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 30437 P/.Marcelo Villamil Villamil y otros Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 30437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de los encausados Pablo Hernández Hernández, Marcelo Villamil Villamil y José Didier Isaza García contra la sentencia de marzo 27 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, reformando el monto de la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones publicas para fijarlo en veinte años, confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 23 de febrero de 2005 que condenó -entre otros- a los referidos procesados a prisión de 28 años y multa equivalente a 2.766 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado; porte de armas de defensa personal, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, ambos agravados, y utilización ilegal de uniformes e insignias.

ANTECEDENTES: Los hechos del caso -según reseña el a quo- “ocurrieron el 8 de agosto de 2001, cuando varios sujetos quienes portaban uniformes de las fuerzas armadas nacionales así como diferentes armas de fuego, irrumpieron en la finca la Divienda, ubicada en la República de Venezuela, caserío la Guafilla, Estado de Apure, para retener allí en forma ilegal y mediante el uso de la fuerza al natural venezolano Armando Brito, privándolo en consecuencia de su libertad y exigiendo por su liberación, al padre de la víctima, Pedro Brito, trescientos millones de bolívares.

“Conocida la noticia(sic) criminis por parte de las autoridades tanto venezolanas como colombianas, la Policía Ténica Judicial del vecino país logró la aprehensión del nacional Ferney Alberto Castro Cordero, de quien se presumía hacía parte de la banda delincuencial que había perpetrado el secuestro del precitado Armando Brito. “Desplegadas las labores de inteligencia y recepcionada la información aportada por Castro Cordero, se determinó que -entre otros- … Marcelo Villamil Villamil, Pablo Hernández Hernández, José Didier Isaza García… al parecer, también hacían parte del asocio criminal encargado del rapto del ciudadano venezolano en mención”.

La Fiscalía asumió la investigación y dispuesta y lograda -entre las varias diligencias que practicó- la captura de los mencionados, los vinculó a aquella para luego proferirles en mayo 20 de 2002 acusación por los citados punibles, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la que en segunda instancia se dictó el 9 de octubre del mismo año. Adelantado seguidamente el juicio se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor de los referidos enjuiciados el recurso de casación que sustentó oportunamente.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor de los enjuiciados la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente el artículo 169 del Código Penal - “por no haber existido y/o comprobado el secuestro extorsivo” - debido al error de hecho en que por falso juicio de identidad se incurrió al tergiversar el contenido de la prueba pues se desestimó el valor demostrativo que tienen los testimonios de Castro Cordero y Benavides Méndez rendidos en audiencia pública ante funcionarios colombianos. A esas pruebas -dice el demandante- ninguna credibilidad otorgó el juzgador por no apreciarlas en conjunto y no aceptar que su primera versión fue fruto de la tortura a que dichos declarantes fueron sometidos en Venezuela, luego en ese orden la sentencia atacada no tuvo en cuenta la lógica y frente a la ciencia tergiversó el contenido material de esos testimonios “por lo que su construcción silogística no corresponde a lo realmente consignado y/o no valorado por el superior dentro del proceso”.

Solicita por tanto se case el fallo recurrido por provenir de un error de hecho en la omisión de la apreciación de la prueba. CONSIDERACIONES: Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.

La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede conducir sino a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

Así, no obstante que el casacionista denuncia a través del único cargo propuesto la violación indirecta de la ley sustancial por la concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de Alfredo Castro Cordero y Arnulfo Benavides, los planteamientos con que se pretende sustentar se evidencian incompatibles con la naturaleza de la extraordinaria impugnación en la medida en que se exhibe en ellos simplemente la inconformidad del defensor porque el juzgador no haya dado credibilidad a la segunda versión de dichos declarantes en que ninguna acusación lanzaron contra sus prohijados.

Semejante forma de discurrir, propia de las instancias, no revela ciertamente cuál fue el yerro del juzgador pues en esas condiciones lo que sucede es exactamente lo contrario a lo postulado por el censor, esto es que el sentenciador sí tuvo en cuenta el exacto u objetivo contenido material de esos testimonios sólo que los desechó por considerarlos carentes de credibilidad.

En ese orden en parte alguna del libelo aparece acreditado de qué modo alteró el fallador ese contenido material, mucho menos cuando el censor parte del supuesto contrario es decir que ninguna distorsión se sucedió, pero ninguna credibilidad se otorgó. Desconocida tan relevante precisión a partir de la cual se debe desarrollar técnicamente el ataque extraordinario, síguese por ende la exposición inapropiada de una serie de argumentos que antes que hacer evidente la incursión del Tribunal en la ilegalidad reflejan simplemente la personal oposición del censor a las estimaciones del juzgador, de ahí que ninguno de sus asertos revelen cuál fue la falencia que posible de analizar en virtud del recurso extraordinario se cometió frente al contenido objetivo de esos medios de convicción. Evidénciase aún más el desconocimiento de las condiciones de técnica que informan el recurso cuando, planteado un falso juicio de identidad se hacen inconexas referencias a la lógica y a la ciencia, o cuando finalmente se deja postulado en el vacío un falso juicio de existencia. Aún más, siendo incuestionable que todo reproche en casación debe evidenciar su trascendencia, es manifiesta la omisión que en ese sentido ha cometido el demandante pues aunque se admitiere que el sentenciador erró al demeritar el valor suasorio de la segunda versión rendida por tales testigos, es lo cierto que el proceso cuenta con más pruebas que el juzgador igualmente evaluó -como las declaraciones de Miguel Antonio Aguilar y Castor Antonio Perales, testigos directos de los hechos y el reconocimiento en fila de personas que aquél hizo de los acusados- pero que al censor no le valieron la más mínima crítica, cuando ciertamente el cargo le imponía hacer ver cómo la sentencia recurrida no se sustentaba con las demás pruebas.

Como en las anteriores condiciones el único cargo propuesto por el recurrente se hace inabordable, no otra decisión procede que la inadmisión del libelo que lo contiene, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Pablo Hernández Hernández, Marcelo Villamil Villamil y José Didier Isaza García. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11