Micelio
30437(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 30.437 Aclaración y corrección CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.° 30.437 Acta n.° 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). La parte actora, recurrente en casación, recaba de la Sala la aclaración de la sentencia de instancia pronunciada el 1 de febrero de 2011, “que, a su vez, impone la corrección del error aritmético cometido en la misma providencia en cuanto al valor de las condenas por concepto del de auxilio cesantía e intereses a la cesantía, como también respecto de la cuantía de la indexación de tales créditos”.

Advierte que en la dicha sentencia se concluyó que Norman Ramírez Yusti había prestado sus servicios personales subordinados al Hospital Infantil de la Cruz Roja “Rafael Henao Toro”, durante 25 años y tres meses, y que el contrato de trabajo había terminado el 30 de mayo de 2002, de suerte que, para el 1 de enero de 1991, fecha en que entró a regir la Ley 50 de 1990, el contrato de trabajo entre las partes se encontraba vigente.

Y que, al procederse a la liquidación de los derechos laborales reclamados, se tasó el valor del auxilio de cesantía por lo laborado del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1998, durante los años de 1999, 2000 y 2001 y del 1 de febrero al 30 de mayo de 2002, y el de los intereses de cesantía en el año 2001 y del 1 de enero al 30 de mayo de 2002, valores que se indexaron.

A su juicio, si el término de prescripción del auxilio de cesantía debe comenzar a correr a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo; si el nudo laboral que vinculó a las partes terminó el 30 de mayo de 2002; y si todos los derechos laborales exigibles del 24 de mayo de 2001 hacia atrás se encuentran prescritos, “resulta forzoso concluir que al demandante Norman Ramírez Yusti ha debido reconocérsele el auxilio de cesantía correspondiente a los 25 años y tres meses trabajados”.

Estima procedente su solicitud de aclaración, porque el motivo de duda “es atribuible al concepto de esa sala respecto de la forma como debe computarse el término de prescripción del auxilio de cesantía; y debido a que la desarmonía que pongo de presente está contenida en la parte resolutiva de la sentencia e influye en la resolución en la que se concretó la condena por concepto de auxilio de cesantía”.

Y agrega que, al prosperar la aclaración de la sentencia, debe necesariamente modificarse el valor de la condena por concepto de auxilio de cesantía, lo que tiene incidencia en la liquidación de los intereses de la cesantía y de la indexación de tales conceptos laborales. Finalmente, y para el caso de que se considere que no existe verdadero motivo de duda, pide que “se proceda a corregir el valor fijado a la condena por concepto del auxilio de cesantía, los intereses de cesantía y la indexación de ambos créditos, teniendo en cuenta que se dio por probado que el demandante Norman Ramírez Yusti trabajó durante 25 años y tres meses, que el derecho al auxilio de cesantía no se causó antes del 24 de mayo de 2001 y que, en su caso, el auxilio de cesantía está sometido al denominado por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, régimen tradicional del Código Sustantivo de Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, Parte Primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adiciones, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No contiene la sentencia de instancia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que entrañen vacilación en su entendimiento cabal o perplejidad en su correcta inteligencia, que fuercen su aclaración por auto complementario, conforme a las voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el 145 del estatuto de la materia.

En verdad, nada hay de incierto o de ambiguo en el criterio de la Sala en torno a la forma cómo debe computarse el término de prescripción del auxilio de cesantía, en tanto que, con diamantina claridad, se precisó que, conforme a la nueva orientación jurisprudencial de la Corte, la prescripción de esta prestación social comienza a contarse a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo Tampoco registra la sentencia la desarmonía pregonada por el demandante, pues tal planteamiento olvida que la Sala, en función de instancia, a pesar de dejar sentado que el demandante laboró al servicio de la demandada durante 25 años y 3 meses, nunca sostuvo que lo hizo en virtud de un solo y único contrato de trabajo, como que, con base en la prueba documental y en las actas de inspección judicial, concluyó que los servicios personales prestados por el promotor del proceso a la enjuiciada lo fueron en distintos períodos, sin que, ni por asomo, ni por semejas, ni remotamente, se hubiese predicado continuidad e ininterrupción, es decir, que entre uno y otro de tales períodos no hubiese existido solución de continuidad, que evidencie la configuración de una sola y única relación de trabajo personal.

En efecto, en el fallo de instancia se dijo: “3. El examen de la prueba documental incorporada al expediente (folios 6 a 18, 23 a 28, 52 a 70, 146, 188, 190, 193, 196, 199, 202, 205, 208, 211, 214, 217, 220, 223, 226, 228, 231, 234, 237, 240, 243, 246, 249, 252, 255, 258, 261, 264, 265, 268, 270, 272, 274, 276, 278, 279, 281, 283, 285, 287, 289, 290, 292, 293, 295, 296, 298, 301, 302, 304, 305, 307, 309, 311, 314, 316, 317, 318, 321, 322, 324, 325, 326, 328, 329, 331, 333, 335, 337, 338, 340, 341, 343, 345, 346, 348, 364 a 383, 397 y 398) y de las actas que registran la inspección judicial practicada en el curso del proceso (folios 142, 143, 357 a 362 y 387 a 397) evidencian que el demandante prestó servicios personales al demandado durante los siguientes períodos: “Del 1 de junio de 1971 al 31 de diciembre de 1973;

“del 1 de enero de 1975 al 31 de mayo de 1978; “del 1 de julio de 1978 al 31 de marzo de 1983; “del 1 de junio de 1983 al 30 de junio de 1984; “del 1 de septiembre de 1984 al 31 de diciembre de 1985; “del 1 de abril de 1986 al 31 de diciembre de 1993; “y del 1 de febrero de 1998 al 30 de mayo de 2002. “Laboró, en consecuencia, durante 25 años y 3 meses.

Es importante anotar que a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, llevaba 20 años y 11 meses de servicios”. En plena armonía con este preciso cuadro fáctico, al compás de su conclusión de que todos los derechos laborales exigibles del 24 de mayo de 2001 hacia atrás se encuentran prescritos y en plena conformidad con su flamante postura jurídica de que la prescripción de la cesantía comienza a contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, la Sala, en sede de instancia, procedió a fulminar condena por concepto de cesantía correspondiente a 1998 (proporcional de 1999, 2000, 2001, 2002 proporcional), derivada del contrato de trabajo que transcurrió del 1 de febrero de 1998 al 30 de mayo de 1992, inmune al efecto deletéreo de la prescripción, que, en cambio, sí cobijó las seis (6) anteriores e independientes vinculaciones laborales habidas entre las partes trabadas en esta contienda judicial.

De suerte que, al no estarse frente a una sola y única ligadura de trabajo, no resulta de recibo la aspiración del actor en el sentido de que la cesantía se liquide con fundamento en un lapso de 25 años y 3 meses y conforme al sistema tradicional de cesantía que venía contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo. Se negarán, en consecuencia, la aclaración y corrección deprecadas por el demandante.

En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

No ha lugar la aclaración ni la corrección de la sentencia de instancia dictada por la Sala el 1 de febrero de 2011, pedidas por la parte actora, recurrente en casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6