Micelio
30436(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia EXTRADICIÓN No. 30436 Carlos Hernando Ramos López Corte Suprema de Justicia Proceso No 30436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Cumplido el trámite previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Argentina respecto del ciudadano colombiano Carlos Hernando Ramos López.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Hernando Ramos López, formalizada como fuera mediante Notas Verbales Nos. 158 del 29 de julio de 2007 y 183 del 14 de agosto de 2008, procedente de la Embajada de Argentina en Colombia, acompañadas de la documentación respectiva y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores acorde con el cual “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobado por Ley 74 de 1935”. 2.

Habiendo Carlos Hernando Ramos López otorgado poder a un abogado de confianza, por el término de diez (10) días se le corrió traslado con miras a la solicitud de pruebas, lapso dentro del cual no se elevó petición en dicho sentido y sin que por lo demás hubiese elementos que aunar de oficio, se dispuso entonces poner a disposición de los sujetos el expediente a efecto de presentar alegatos de fondo, término que sólo fue utilizado por el Señor Procurador Delegado. 3.

Concepto favorable a la solicitud de extradición pretendida por el Gobierno de la República de Argentina rindió el Señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, tras advertir plenamente satisfechos los presupuestos en orden a esta reclamación, como lo es la documentación aportada por la respectiva embajada del país requirente en que se ha sustentado, evidenciándose que en su contra se siguen sendas causas por los delitos de robo agravado y homicidio agravado, por los que se ha ordenado su detención preventiva.

No existe además controversia en cuanto a que la persona solicitada en extradición sea Carlos Hernando Ramos López, ciudadano colombiano nacido el 29 de septiembre de 1984, con pasaporte No.80’897.710, datos suministrados por el país que hace el pedido y que fueron contrastados con aquellos que identifican con dicho número de cédula al ciudadano capturado en virtud de este trámite. 4.

Los hechos imputados aparecen nítidamente discriminados en los documentos allegados y están referidos a las dos causas que se le siguen por los delitos de robo calificado en grado de tentativa y homicidio agravado, siendo al propio tiempo remitidas copias de las disposiciones aplicables en la República Argentina. CONSIDERACIONES 1. Como ya se advirtió, mediante Notas Verbales Nos. 158 del 29 de julio de 2007 y 183 del 14 de agosto de 2008 procedentes de la Embajada de Argentina en Colombia, se formalizó el pedido de extradición del ciudadano, cuya solicitud de detención con dichos fines se dispusiera en las Notas Verbales 100 del 17 de julio de 2007 y 19 del 5 de febrero de 2008. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo criterio sentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la aplicación de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935, remitió a la Corte la documentación contentiva del requerimiento el 19 de agosto de 2008. 3. Acorde con el artículo 5° de la referida Convención: "El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado." 4.

En lo concerniente con el primero de los presupuestos destacados, es un hecho que la solicitud de extradición de Carlos Hernando Ramos López fue presentada por vía diplomática directamente por el Gobierno de la República de Argentina, remitiéndose a través de su Embajada en nuestro país la documentación contentiva del requerimiento, mediante las Notas Verbales 158 del 29 de julio de 2007 y 183 del 14 de agosto de 2008. 5.

Debidamente apostilladas, las autoridades diplomáticas acompañaron al pedido de extradición copias de los exhortos librados por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No.19 de la ciudad de Buenos Aires, en que se informa el trámite surtido por el delito de Robo calificado en grado de tentativa (17.025/06), en virtud del cual se dispuso el arresto de Carlos Hernando Ramos López, así como la respectiva constancia de acumularse a dicho asunto la causa 28.062/06 en orden al delito de homicidio agravado, al igual que como copia de la Resolución en donde se ordena recibirle declaración indagatoria y su captura internacional. 6.

Los hechos por los cuales se concreta el pedido de extradición aparecen sintetizados en la documentación allegada, de manera independiente para cada una de las causas acumuladas, así: “En la causa 17025/06 se investiga el hecho acaecido el 18 de marzo de 2006, aproximadamente a las 18:00 horas, en la ocasión, dos sujetos (uno de los cuales se encontraba armado) ingresaron al comercio denominado ‘Auto Radio 844’, sito en la Av.

Jujuy 844 de esta ciudad, con la intención de sustraer los elementos que se encontraban en su interior, por lo que, tras forcejear unos instantes con la víctima Epifanio Damian Arnes Castillo, el sujeto que portaba el arma de fuego efectuó un disparo que impactó en el damnificado, produciéndole lesiones de carácter leve, luego de ello los dos individuos se dieron a la fuga junto a tres más que se encontraban en el exterior del comercio, más precisamente, tres a bordo de una motocicleta de color rojo y dos a pie, sin haber logrado sustraer elemento alguno”.

“De otra parte, en la causa No. 28.062/06 se imputa a Ramos López el hecho acaecido el 25 de marzo de 2006, aproximadamente a las 10:15 hs., a escasos metros de la intersección de las calles Sánchez de Bustamante y Humahuaca de esta ciudad. En la ocasión, en momentos en que junto con otro individuo intentaban sustraer distintos elementos del interior del vehículo particular marca ‘Renault’, modelo Twingo, dominio CHL-425 estacionado en la zona, Cristian Alberto Álvarez -cuidador callejero de rodado- interrumpió su actuar atacándolos con un palo.

Luego de algunos minutos en los que la víctima se enfrentó con los autores del hecho, uno de ellos extrajo de entre sus ropas un arma de fuego que apuntó en dirección al pecho de Álvarez (a menos de un metro de distancia) y efectuó un disparo que impactó en el físico de la víctima ocasionándole la muerte. Seguidamente, ambos imputados se dieron a la fuga del lugar del hecho”. 7.

El país requirente hubo de acompañar también copia de la normatividad aplicable en relación con los delitos de robo agravado en grado de tentativa y homicidio agravado, toda la cual se acompasa con la exigencia contenida en el literal b) de la Convención que rige este caso, toda vez que se trata de reatos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año y que encuentra en nuestro ordenamiento punición en los artículos 27, 31, 103, 104, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000, siendo por demás constatable que dada la fecha de ocurrencia de los hechos la acción penal no se encuentra prescrita. 8.

Es muy claro que el ciudadano reclamado en extradición corresponde a Carlos Hernando Ramos López, nacido el 29 de septiembre de 1984 en nuestro país e identificado con el pasaporte No. 80’897.710, que pertenece al número de la cédula que se le ha asignado y con la cual se ha identificado en desarrollo de esta actuación. Reunidos así los requisitos previstos en la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933 y aprobada mediante Ley 74 de 1935, cuya aplicación en este caso se impone, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Carlos Hernando Ramos López.

De otra parte, la Corte previene al Ejecutivo para que en caso de otorgar la extradición condicione su entrega a que el país requirente observe el compromiso fijado en el artículo 17 de la Convención de Montevideo y se comprometa a que no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación. En la misma línea, se solicita al Ejecutivo lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición y establezca las consecuencias que eventualmente se derivarían de su incumplimiento.

Por último, pide al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado estuvo privado de la libertad con motivo de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el Ministerio Público, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS HERNANDO RAMOS LÓPEZ, hecha por el Gobierno de la República Argentina.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1