CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 3 República de Colombia Expediente 30435 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30435 Acta No. 018 Bogota, D.C. veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad MOLINOS BARRANQUILLITA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2006, en el proceso instaurado por JULIO CESAR JIMENEZ OROS.
I.
ANTECEDENTES JULIO CESAR JIMENEZ OROS demandó a la sociedad MOLINOS BARRANQUILLITA S.A. para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando cuando fue despedido sin justa causa estando vigente un conflicto colectivo y por haber laborado por más de 12 años continuos al servicio de la demandada, a pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que deje de devengar desde su despido hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación; al pago de las semanas insolutas al Instituto de Seguros Sociales; los intereses de las sumas de dinero dejadas de percibir; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folio 4, cuaderno1).
En forma subsidiaria, para que se le reconozca y pague el reajuste de las primas, vacaciones, intereses por todo el tiempo servido; las semanas dejadas de cotizar durante el desarrollo del contrato y las que se causen hacía el futuro; dos horas “recreacionales” semanales según la Ley 50 de 1990 y reajuste de cesantía; los derechos convencionales que detalla en la demanda; la indemnización convencional; el reajuste de salario; la dotación de calzado y vestido de labor; los “salarios moratorios” de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación e intereses.
Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó sus pretensiones en que venía vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada desde el 24 de febrero de 1987; que el salario básico mensual fue de $443.600 y promedio de $750.000; que era miembro de la organización sindical; que para la fecha del despido, 19 de julio de 1999, al interior de la sociedad demandada se discutía un pliego de peticiones presentado por el sindicato, por lo cual gozaba de la garantía foral estatuida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; y que la convocada a juicio le adeuda las acreencias laborales impetradas.
En la contestación del libelo introductorio, Molinos Barranquillita, negó la mayoría de los hechos y se opuso a la prosperidad de las peticiones incoadas por el actor. Formuló las excepciones de pago de lo debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, improcedencia del reintegro, temeridad en la litis, mala fe y “cualquier otra innominada que se logre probar” (folio 32, cuaderno 1).
Concluido el debate, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 3 de septiembre de 2004 (folios 382 a 395, cuaderno 1), condenando a Molinos Barranquillita a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba a la fecha del despido y a los salarios y demás prestaciones sociales causados desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca su “ reinstalación”; costas a la parte vencida.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 439 a 449, cuaderno 1), mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de su Sala Laboral, confirmó el fallo del A quo; sin costas. Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado, luego de encontrar que la sociedad Molinos Barranquillita no acreditó la justa causa para dar por fenecida la relación laboral al demandante, asentó que “con respecto al otro punto argumentado por el recurrente sobre que no existe en el plenario prueba que demuestre que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor se estaba en conflicto colectivo en la empresa, advierte la Sala que en la declaración del señor Edison Enrique Rosado Rojas, al preguntársele si para la época en que el actor fue objeto del despido se estaba discutiendo un pliego de peticiones en la empresa Molinos Barranquillita S.A., el testigo contestó textualmente, tales afirmaciones corroboran las documentales visibles a folio 299 a 344 del expediente entre las cuales se encuentran el fallo del tribunal de arbitramento calendado noviembre 24 de 1998 y providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Laboral que resolvió el recurso de homologación fechada de noviembre 10 de 1999.
Además de los testigos de los señores Cesar Antonio Chacón Terraza y el señor Sigfrido de Jesús Freyle Polo (fl. 271-273) quienes también afirman que para la época del despido del actor la empresa se encontraba en conflicto colectivo y éste era beneficiario del pliego de peticiones” (folio 446, cuaderno 1). Concluyó el Tribunal diciendo que “al estar acreditado que al momento del despido del demandante, la demandada y el sindicato de la empresa de Molinos Barranquillita S.A. se encontraban aún en un conflicto colectivo en espera de la decisión de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Laboral que resolviera el recurso de homologación interpuesto contra el laudo arbitral no ejecutoriado, concluye la Sala que el Trabajador estaba amparado por la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 bajo los parámetros del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 13 a 20, cuaderno 2), que fue replicada (folios 36 a 44, ibídem), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a reintegrar al actor y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro; declaró la no solución de continuidad y la ausencia de prueba de las excepciones propuestas, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, la condene al pago, debidamente indexado, de la indemnización por terminación del contrato en las condiciones pactadas en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo (folio 15, cuaderno 2).
Para tal efecto le formula tres cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la oposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, “violaciones a las que llegó el sentenciador por el concepto de violación de medio, por transgresión del artículo 54 y 24 No. 3 de la Ley 712 de la Ley 712 de 2001, que produjo la aplicación indebida de los artículos que regulan la adición de la prueba documental 252, 254, 268, y 277 en relación con los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral” (folio 16, cuaderno 2).
Sostiene la recurrente que “el tribunal imparte condenas en contra de la sociedad demandada argumentando que esta (sic) se encontraba en conflicto colectivo al terminarse el contrato de trabajo del demandante, tomando como base la documental que aparece a folios 299 a 234 (sic) del cuaderno principal. La documental en mención se ordeno (sic) anexar al proceso a la luz de la Ley 712 de 2001, aduciendo que se encontraba revestida de autenticidad con base en lo preceptuado en el artículo 24 No. 3 de la Ley 712 del 2001 en concordancia con el parágrafo de este mismo artículo que modificó el art. 54 A del Código de Procedimiento Laboral según lo expuesto en audiencia realizada el 5 de Mayo de 2004”, cuando en realidad “para la fecha en que se profirió el decreto de pruebas, 13 de junio de 2000 (folio 35), aún no se había proferido la ley 712/01 y por lo tanto para efectos de este proceso estaba en vigor el decreto 2651 de 1991(…) por ende el valor de las copias se supeditaba a ciertos requisitos conforme se establecía en los artículos 254 y 268 del C.P.C.” (folios 16 y 17, cuaderno de la Corte).
LA REPLICA Sostiene, en suma, que los documentos que obran a folios 299 a 344 gozan de autenticidad, a la luz de lo estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario del proceso, el juez de apelación para confirmar la decisión del A quo en lo que atañe al reintegro del promotor de la litis, asentó que “con respeto al otro punto argumentado por el recurrente sobre que no existe en el plenario prueba que demuestre que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor se estaba en conflicto colectivo en la empresa, advierte la Sala que en la declaración del señor Edison Enrique Rosado Rojas, al preguntársele si para la época en que el actor fue objeto del despido se estaba discutiendo un pliego de peticiones en la empresa Molinos Barranquillita S.A., el testigo contestó textualmente, tales afirmaciones corroboran las documentales visibles a folio 299 a 344 del expediente entre las cuales se encuentran el fallo del tribunal de arbitramento calendado noviembre 24 de 1998 y providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Laboral que resolvió el recurso de homologación fechada de noviembre 10 de 1999.
Además de los testigos de los señores Cesar Antonio Chacón Terraza y el señor Sigfrido de Jesús Freyle Polo (fl. 271-273) quienes también afirman que para la época del despido del actor la empresa se encontraba en conflicto colectivo y éste era beneficiario del pliego de peticiones” (folio 446, cuaderno 1). El reproche de la recurrente con el fallo fustigado estriba, en rigor, en que “el tribunal imparte condena en contra la sociedad demandada argumentando que esta (sic) se encontraba en conflicto colectivo al terminarse el contrato de trabajo del demandante, tomando como base en la documental que aparece a folios 299 a 234 (sic) del cuaderno principal.
La documental en mención se ordeno (sic) anexar al proceso a la luz de la Ley 712 de 2001, aduciendo que se encontraba revestida de autenticidad con base en lo preceptuado en el artículo 24 No. 3 de la Ley 712 del 2001 en concordancia con el parágrafo de este mismo artículo que modificó el art. 54 A del Código de Procedimiento Laboral según lo expuesto en audiencia realizada el 5 de Mayo de 2004”, cuando en realidad “para la fecha en que se profirió el decreto de pruebas, 13 de junio de 2000 (folio 35), aún no se había proferido la ley 712/01 y por lo tanto para efectos de este proceso estaba en vigor el decreto 2651 de 1991(…) por ende el valor de las copias se supeditaba a ciertos requisitos conforme se establecía en los artículos 254 y 268 del C.P.C.” (folios 16 y 17, cuaderno de la Corte).
Pues bien, para la Corte, en verdad, resulta intrascendente el ataque en el sentido de que el Tribunal le otorgó validez a los documentos obrantes a folios 299 a 344 a pesar de que fueron allegados al proceso en copia simple, “aduciendo que se encontraba revestida de autenticidad con base en lo preceptuado en el artículo 24 No. 3 de la Ley 712 del 2001 en concordancia con el parágrafo de este mismo artículo que modificó el art. 54 A del Código de Procedimiento Laboral según lo expuesto en audiencia realizada el 5 de Mayo de 2004”, dada la especial circunstancia que el auto proferido allí en el sentido de incorporar tales documentos “revestidos de autenticidad de acuerdo a los artículos antes mencionados”, fue notificado en estrados al apoderado de la demandada quien guardó silencio ante tal decisión judicial.
Lo precedente por cuanto si la Sala encontrara acertados los argumentos del recurrente, aún así, la sentencia permanecería incólume, por la potísima razón de que el Tribunal formó su convencimiento en torno a que para la época del despido del actor la empresa se encontraba en conflicto colectivo, además de dichos documentos, en la prueba testimonial, lo que de suyo hace, se insiste, que el fallo continúe en pie.
Por lo brevemente discurrido, entonces, el cargo no sale avente. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del Decreto 528 de 1964, 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dice que la violación se produjo por los siguientes errores de derecho: “1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que cuando fue despedido el demandante, existía un conflicto colectivo en la empresa demandada. 2. Haber dado por demostrado con base en prueba testimonial que existía un conflicto colectivo cuando la forma de demostrarlo es mediante el pliego de peticiones presentado y recibido por el empleador, pliego de peticiones que obviamente consta en un documento”.
Para la recurrente “ el Art. 25 del Decreto 2351 de 1995, concede protección para no ser despedidos sino con justa causa comprobada a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones, en consecuencia, es con el pliego de peticiones y ni en otra forma como se puede establecer que se inició el conflicto. Al no existir en el expediente prueba legítima del pliego de peticiones, no es válida la demostración del hecho del conflicto colectivo por medio distinto, tal como equivocadamente lo pretendió el H. Tribunal, resultando en consecuencia, un manifiesto error de derecho” (folio 19, cuaderno 2).
Aduce que “de la misma manera, la finalización del conflicto para demostrar el espacio temporal de protección solo puede hacerse con la presentación de la convención colectiva o del laudo arbitral cuando ello ocurriere con la constancia de ejecutoría, figuras que solo pueden ser representadas probatoriamente por medio de la prueba documental, pues es el requisito para su validez, son en consecuencia pruebas ad solemnitatem” (folio 19, cuaderno 2).
LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo, en síntesis, que los documentos que reposan a folios 299 a 343 dan fe de la existencia del conflicto colectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo”.
En consecuencia, para que un error de derecho pueda presentarse es indispensable que exista una norma legal que señale una solemnidad para la validez de un acto, de modo que éste solamente pueda ser demostrado con el medio probatorio que la ley autorice, como excepción que comporta. Y en este caso acontece que la recurrente no logra establecer que para acreditar “la existencia del conflicto colectivo generador de la propia acción del trabajador despedido” (folio 19, cuaderno 2), se necesite de una probanza revestida de solemnidad y que precise para su evidencia de un medio probatorio específico, diferente a los que le sirvieron de base al fallador.
El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 dispone que “los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada durante la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo directo”; y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 reza “ La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones”.
Repárese en que lo aseverado por el recurrente se puede resumir diciendo que no solamente requiere de elemento probatorio solemne el inicio y final de la negociación colectiva, sino también todos los actos y hechos que se produzcan en dicho interregno; cuando, en puridad, esa regla, como se puede apreciar palmariamente, no la contempla los preceptos en precedencia, que según la censura, fueron infringidos por el juez de apelación. En cuanto a esta clase de pruebas, la Corte en sentencia de 8 de octubre de 1999, radicación 11731, sostuvo: “Ha de tenerse en cuenta que la parte final del primer inciso del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo es regla de excepción al principio universal de la libre formación del convencimiento judicial; por lo mismo, su aplicación es restrictiva, no estándole permitido al intérprete ir más allá de los precisos términos en que la norma fue concebida.
Y ello es así, todavía más, en tratándose de una tarifa proscrita de los ordenamientos procesales modernos, en tanto mecaniza la función del juez al impedirle la formación de un criterio personal acerca de la verdad real y, como consecuencia de ello, generando en los casos en que debe renunciar a la certeza material por la meramente formal, un divorcio entre la justicia y su decisión. “Por vía de una laxa interpretación de la parte final del inciso primero del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo se llegaría, además, a una absurda extensión de las formalidades ad solemnitatem, en contravía de una nueva concepción del derecho en general y del laboral en particular que propugna por decisiones judiciales fundadas en la realidad de los hechos y no en la simple verdad formal.
Sería factible estimar, de no restringirse el criterio formalista, que cualquier pronunciamiento administrativo de trascendencia en un juicio laboral habría de ser acreditado mediante su copia auténtica, tornando en regla general lo que es apenas excepción. Por ese camino se llegaría también a extremos inaceptables: verbi gratia, si no se aporta al proceso el texto de las decisiones de los recursos interpuestos contra el acto que estableció la participación de un trabajador en el cese ilegal, aún confesado el hecho por éste, tendría el juzgador que darlo por no probado bajo una supuesta solemnidad incumplida.
La Corte, por ello, ha sido enfática en repudiar tal postura y tuvo oportunidad de pronunciarse en favor de la libertad probatoria como regla de oro en el derecho laboral, tal cual se advierte en la sentencia del 13 de mayo de 1998 (exp. 10614), cuyo Ponente fue el Doctor Rafael Méndez Arango” Por manera que, estrictamente las normas denunciadas en el cargo, no reclaman que para la demostración de la existencia de un conflicto colectivo se exija de probanza solemne alguna, luego si la ley no se refiere expresamente a excepciones, tampoco puede hacerlo el interprete – “ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemos”.
Dicho en otras palabras, cuando la ley lo quiere lo dice, si no lo quiere, calla “ubi lex voluit dixit, ubi noluit acuit”. Puestas así las cosas el cargo no tiene vocación de triunfar. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida los artículos 25 del Decreto 3251 de 1965, 36 Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que “aparece demostrado en autos a través de la prueba testimonial, tomada en cuenta por el ad quem, sobre cuyo contenido no existe discusión alguna, que el demandante no era sindicalizado así lo dice (…) al no reunir esta condición necesaria dentro del conflicto desatado por una organización sindical o no formar parte de los trabajadores sindicalizados cuando presenten un pliego de peticiones para firmar pacto colectivo, es claro que no se le podía al trabajador demandante, aplicarle la protección prevista en las normas mencionadas en la proposición jurídica” (folio 20, cuaderno 2).
LA REPLICA Para el opositor el Tribunal hizo una correcta aplicación de las normas acusadas, ya que éstas protegen a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados durante el conflicto colectivo para no ser despedidos sin justa causa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte la inconformidad del memorialista radica básicamente en que el demandante no demostró formar parte de la organización sindical o del grupo de trabajadores no sindicalizados, que presentaron el pliego petitorio.
Pues bien, de entrada observa la Corte que estos argumentos no fueron expuestos por la censura durante el debate realizado en las instancias, lo que hace que se tornen en extemporáneos. Lo anterior ya que al contestar el escrito inaugural del proceso la demandada guardó mutismo frente a tal hecho, habida cuenta que su defensa apuntó a que la terminación del contrato de trabajo con el actor fue con justeza.
Al responder el hecho 5 “mi representado goza de la garantía de no ser despedidos, mientras dura el conflicto (artículo 25 del Decreto 2351 de 1965)”; dijo “No es cierto como viene planteado, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 consagra que los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa probada.
Para el caso en comento el demandante sí fue despedido por una justa causa comprobada, cual fue haber sido sorprendido durmiendo en el horario de labores, luego no es aplicable lo normado en dicho artículo” (folio 30, cuaderno 1). Y en el recurso de apelación en lo que atañe con el reintegro por fuero circunstancial el reproche giró alrededor de que “subsidiariamente debemos decir que en el proceso no existe prueba idónea que demuestre que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor se estaba en conflicto colectivo en la empresa, el juzgado sólo sustentó en testimonios contradictorios y que no acreditan con certeza las fechas en que ocurrió el conflicto.
Las pruebas testimoniales y documentales (fotocopias simples que carecen de valor probatorio) sólo demuestran que en la empresa se presentó un laudo arbitral que fue objeto de homologación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral sin demostrar las fechas en que se presentó el conflicto”, luego, salta a la vista, nada dijo frente al tema hoy propuesto a la Corte.
Por último, se impone advertir que la censura parte de un hecho no inferido o deducido por el Tribunal, cual es, el de que “aparece demostrado en autos a través de la prueba testimonial, tomada en cuenta por el ad quem, sobre cuyo contenido no existe discusión alguna, que el demandante no era sindicalizado”, ya que, se itera, el juzgador no arribó a tal aserto, por el contrario, luego de asentar que “con respeto al otro punto argumentado por el recurrente sobre que no existe en el plenario prueba que demuestre que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor se estaba en conflicto colectivo en la empresa, advierte la Sala que en la declaración del señor Edison Enrique Rosado Rojas, al preguntársele si para la época en que el actor fue objeto del despido se estaba discutiendo un pliego de peticiones en la empresa Molinos Barranquillita S.A., el testigo contestó textualmente, tales afirmaciones corroboran las documentales visibles a folio 299 a 344 del expediente entre las cuales se encuentran el fallo del tribunal de arbitramento calendado noviembre 24 de 1998 y providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Laboral que resolvió el recurso de homologación fechada de noviembre 10 de 1999.
Además de los testigos de los señores Cesar Antonio Chacón Terraza y el señor Sigfrido de Jesús Freyle Polo (fl. 271-273) quienes también afirman que para la época del despido del actor la empresa se encontraba en conflicto colectivo y éste era beneficiario del pliego de peticiones” (folio 446, cuaderno 1); concluyó que “al estar acreditado que al momento del despido del demandante, la demandada y el sindicato de la empresa de Molinos Barranquillita S.A. se encontraban aún en un conflicto colectivo en espera de la decisión de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Laboral que resolviera el recurso de homologación interpuesto contra el laudo arbitral no ejecutoriado, concluye la Sala que el Trabajador estaba amparado por la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 bajo los parámetros del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978” (ibídem).
Por lo discurrido el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JULIO CESAR JIMENEZ OROS promovió contra la sociedad MOLINOS BARRANQUILLITA S.A. Costas en recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria