CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30435 José Farberoff Waesberg Extradición No. 30435 José Farberoff Waesberg Proceso No 30435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 27 Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Farberoff Waesberg, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1350 del 9 de mayo de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Farberoff Waesberg, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’253.186, a efectos de juzgarlo por delitos relacionados con el lavado de instrumentos monetarios.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura el 23 de mayo, la cual se hizo efectiva el 9 de junio siguiente. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 2277 del 6 de agosto de 2008, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal No. CR-06-20445 (J. King/MJ Brown), dictada el 25 de julio de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Ronald Aareskjold y José Farberoff Waesberg, por cargos de confabulación o asociación para desarrollar conductas de lavado de dinero, la ejecución de delitos de esa naturaleza y la operación sin licencia de un negocio de transmisión de instrumentos monetarios proveniente del narcotráfico (fols.37 a 47). · Declaraciones juradas rendidas por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida y Ronald Sullivan Agente Especial del Servicio de Rentas Internas (fols. 54 a 63 y 26 a 35, respectivamente). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
(fols. 48 a 52). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 1º de agosto de 2008 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 106). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Michael Mukasey.
(fols. 102 a 105). · Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida y Ronald Sullivan Agente Especial del Servicio de Rentas Internas, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de José Farberoff Waesberg (fol. 64). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 36).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 6 de agosto de 2008, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 15 de agosto siguiente, el Ministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520 del estatuto procesal penal de 2000 prevé como condiciones para emitir concepto favorable están satisfechos.
Por tanto, sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. El apoderado del señor José Farberoff Waesberg no presentó alegatos previos al concepto de la Corte. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, artículo 502), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Cada una de esas condiciones se estudiará individualmente con el objeto de verificar si concurren en el caso analizado, así como las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.
Validez formal de los documentos aportados. El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 513), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación formal No. CR-06-20445 (J. King/MJ Brown), dictada el 25 de julio de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Ronald Aareskjold y José Farberoff Waesberg, por cargos de confabulación o asociación para desarrollar conductas de lavado de dinero, la ejecución de delitos de esa naturaleza y la operación sin licencia de un negocio de transmisión de instrumentos monetarios proveniente del narcotráfico; decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud y los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra José Farberoff Waesberg por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida, quien explicó el procedimiento del Gran Jurado y realizó un recuento de los hechos junto con los cargos imputados, y la de Ronald Sullivan, Agente Especial del Servicio de Rentas Internas, quien también se refiere a los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Frank H. Tamen y del Agente Ronald Sullivan, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N Johnson. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de esta funcionaria.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es José Farberoff Waesberg, ciudadano colombiano nacido el 2 de septiembre de 1942, en Bogotá, portador de la cédula de ciudadanía No. 8’253.186.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión y en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. 3. Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que los comportamientos delictivos imputados al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 del C.P.P.) La acusación en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene los siguientes cargos contra el solicitado.
“CARGO 1” “1. Desde agosto de 1997 hasta marzo de 2004 aproximadamente, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, RONALD AARESKJOLD y JOSÉ FARBEROFF WAESBERG, Intencionalmente, es decir con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, es decir: (a) a sabiendas, realizar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, y que dichas transacciones involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita específica, y que mientras realizaban dichas transacciones, sabían que las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contra del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i); y (b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, y que dichas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i); y (c) a sabiendas transportaron, transmitieron y transfirieron instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos “a y a través” de un lugar externo a los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos “de y a través” de un lugar externo a los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A);
(d) sabiéndolo, trasportaron, transmitieron y transfirieron instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos o a través de este, y a un lugar en los Estados Unidos de un lugar externo a los Estados Unidos, o a través de ese, sabiendo que los instrumentos monetarios y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba diseñado total o parcialmente para ocultar y disimular el origen, la ubicación, la fuente, la propiedad, y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en contra del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(B)(i); y (e) que sabiéndolo, participaron e intentaron participar en transacciones monetarias por medio de instituciones financieras, o a través de ellas, afectando el comercio interestatal y extranjero, en propiedades derivadas delictivamente de un valor superior a $10.000, es decir el depósito, el retiro y la transferencia de fondos, dicha propiedad habiéndolo sido derivada de una actividad ilícita específica, es decir, la manufactura, la portación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y otro tipo de manejo de una sustancia controlada, en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957(a). 2.
Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la manufactura, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otro tipo de manejo delictivos de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la manufactura, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada. 3.
Fue parte del concierto que los acusados y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado vendían dólares estadounidenses ubicados en los Estados Unidos, dólares que representaban las ganancias del narcotráfico, a personas que vivían en Colombia y en otros lugares relacionados en el Intercambio del Mercado Negro del Peso. 4. Además era parte del concierto que los acusados y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado causaban que se realizaran transferencias de giros dentro de los Estados Unidos en conexión con la venta de dólares ubicados en los Estados Unidos, dólares que representaban las ganancias del narcotráfico, en relación con el Intercambio del Mercado Negro del Peso. 5.
También era parte del concierto que los acusados ocultaban la fuente, el origen, la propiedad y el control de las ganancias del narcotráfico mediante el uso de cuentas bancarias a nombre de nominados, o controladas por ellos, así como documentaciones falsas. Todo en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 2.” “CARGOS 2 AL 35” “6.
En las fechas especificadas, o alrededor de las mismas, y en las cantidades aproximadas identificadas en cada uno de los cargos a continuación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados indicados a continuación, a sabiendas realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, como se indica más abajo, afectando el comercio interestatal y extranjero, y que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disimular el origen, la ubicaciones, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, y que mientras realizaban y trataban de realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita. 7.
También se alega que las transacciones financieras implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir (1) la manufactura, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otro tipo de manejo delictivos de una sustancia controlada y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la manufactura, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
Cargo Fecha Acusado Autor Banco Receptor Cantidad 2 08/ago/01 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $7.150 3 01/nov/01 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $9.280 4 02/nov/01 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $6.000 5 02/nov/01 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $9.000 6 03/jun/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $10.000 7 07/jun/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $10.000 8 17/jul/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $10.000 9 25/jul/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $10.000 10 16/sep/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $10.000 11 27/sep/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $15.000 12 17/oct/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $10.000 13 31/oct/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $10.000 14 29/enero/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $6.691 15 31/enero/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $2.000 16 15/feb/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $7.500 17 26/feb/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $10.000 18 25/jun/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $25.000 19 16/jul/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $25.000 20 28/jul/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $2.532 21 16/jul/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $10.800 22 23/nov/01 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $3.376,76 23 30/enero/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $4.941 24 21/feb/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $3.700 25 16/abril/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $5.000 26 15jul/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $5.535 27 14/sep/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $5.535 28 23/sep/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $14.906 29 23/oct/02 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $2.463 30 10/feb/03 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $9.000 31 09/mayo/03 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $14.000 32 23/enero/03 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $30.000 33 28/enero/03 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $30.000 34 28enero/03 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $30.000 35 06/feb/03 AARESKJOLD,FARBEROFF Harvey Associates Ocean Bank of Miami $30.000 Todo en contra del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2.” … “CARGO 37” “10.
Del 27 de febrero de 2002 al 3 de marzo de 2003 aproximadamente, en el Condado Miami-Dade, en el distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, RONALD AARESKOJOLD y JOSÉ FARBEROFF WAESBERG, Sabiéndolo realizaron, controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y tuvieron toda o parte de una empresa de transmisión monetaria sin licencia la cual afectó al comercio interestatal y extranjero, y sabiéndolo transportaron o transmitieron fondos que los acusados sabían que se habían derivado de un delito penal y que tenían la intención de usarse para promover y apoyar la actividad ilícita.
Todo en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1960.” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de lavado de instrumentos monetarios, del concierto para cometer esa clase de ilicitudes, en las que al autor tiene conocimiento de que procura ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita, y que los dineros o fondos que invierta o trasporte, representan ganancias de actividades ilícitas.
De igual modo, se relacionan con la realización de operaciones, sin licencia o autorización oficial, de transferencia o transmisión de dineros provenientes de actividades ilícitas, concretamente, del narcotráfico. Para estas conductas la legislación del Estado requirente establece penas de al menos cinco (5) años de prisión, según lo dispone el Título 18 Secciones 1956(a), 1956(h) y 1960, del Código de los Estados Unidos.
En la legislación colombiana, la asociación o el concierto para ejecutar acciones ilícitas como las referidas, corresponde al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando los autores persiguen, entre otras finalidades, las de cometer conductas de lavado de activos o testaferrato y conexos.
Además, la adquisición o cualquier forma de manejo de bienes, incluidos los instrumentos monetarios, con origen en la ejecución de delitos como el de narcotráfico, el ocultamiento de la fuente ilegal de tales bienes y la realización de transacciones monetarias sin licencia, con recursos de origen igualmente ilícito, también se prevén como delito en la legislación colombiana bajo la denominación jurídica de lavado de activos, de conformidad con el artículo 323 del Código Penal, adicionado por la Ley 747 de 2002, artículo 8º y modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, de conformidad con el cual, “El que adquiera, resguarde, invierta, trasporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bines provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sida declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bines, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubieren realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuanto para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” En consecuencia, si los cargos que debe enfrentar el requerido en extradición ante la Corte para el Distrito Sur de Florida, hacen alusión a los ilícitos referidos, se tiene que los presupuestos del principio de la doble incriminación también concurren en el presente caso, pues conforme se ha visto, las operaciones financieras con el empleo de dineros provenientes del narcotráfico, destinadas a ocultar el origen o la fuente de tales recursos, para legalizarlos o darles apariencia de legalidad, constituyen igualmente delito en la legislación colombiana y, como sucede en el ordenamiento norteamericano, se sancionan con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.
Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Así ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, atendiendo la denominación de la Ley 600 de 2000 (escrito de acusación arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), concebida como la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación CR-06-20445 (J.King/MJ Brown), dictada el 25 de julio de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Ronald Aareskjold y José Farberoff Waesberg, por cargos de confabulación o asociación para desarrollar conductas de lavado de dinero, la ejecución de delitos de esa naturaleza y la operación sin licencia de un negocio de transmisión de instrumentos monetarios proveniente del narcotráfico; se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene señalamientos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es solicitado José Farberoff Waesberg no son de naturaleza política, emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, atendiendo, además, la sugerencia que en ese sentido hace el Delegado del Ministerio Público. 6.
Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de José Farberoff Waesberg, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a asegurar los derechos fundamentales del requerido, que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y asegura su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y la República de Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 534 de la Ley 600 de 2000), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que José Farberoff Waesberg ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Farberoff Waesberg, identificado con cédula de ciudadanía No. 8’253.186, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenidos en la acusación No. CR-06-20445 (J.King/MJ Brown), dictada el 25 de julio de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor José Farberoff Waesberg, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375 PAGE 21