CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30433 LUIS ALFONSO PALACIO LABRADOR VS. COTRAUTOL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30433 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO PALACIO LABRADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA LTDA COTRAUTOL.
ANTECEDENTES: LUIS ALFONSO PALACIO LABRADOR demandó a la Cooperativa mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre demandante y demandada existió contrato de trabajo entre el 23 de julio de 1996 y el 18 de julio de 2001, que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la Cooperativa empleadora y como consecuencia de tal declaración se la condene al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, vacaciones, subsidio de transporte, reajustes salariales, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios, dotaciones, cuotas de afiliación al ISS, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que suscribió contratos sucesivos (18 en total), que la empleadora denominó “ contratos de prestación de servicios ”, para laborar como instructor práctico y teórico en conducción de vehículos, entre el 23 de octubre de 1996 y el 18 de julio de 2001, cuando la Cooperativa lo despidió en forma unilateral y sin justa causa; el tiempo total trabajado fue de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticinco (25) días; el último salario fue de $206.000,oo, sumado a las 136 horas de instrucción a $4.000,oo cada una, asciende a $750.000,oo; no le cancelaron prestaciones, tampoco la indemnización por la terminación unilateral; durante la relación jamás le suministraron dotaciones en la forma establecida por la ley; las labores las desarrollaba de lunes a sábado en jornadas semanales de 78 horas, de las cuales 24 eran nocturnas; laboró en total 1.434 horas extras diurnas y 5.720 horas extras nocturnas, que se deben liquidar como salario para efectos de la cesantía, intereses, primas y demás acreencias laborales; pese a la denominación dada por la demandada a las vinculaciones, en realidad son verdaderos contratos de trabajo.
En la contestación de la demanda (fls. 40 a 43), la Cooperativa sostuvo que los contratos celebrados con el actor eran de prestación de servicios; negó la existencia de contratos de trabajo, aceptó que no le canceló ninguna acreencia laboral a la terminación de la relación por no haber lugar a ello, negó que hubiera subordinación o dependencia, y que tuviera horario preestablecido; que le pagó honorarios, los cuales dependían de la cantidad de horas de instrucción, conforme al horario que el contratista fijaba a su acomodo.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y cobro de lo no debido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 2 de julio de 2003, declaró que entre LUIS ALFONSO PALACIO LABRADOR y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA COTRAUTOL, hubo tres (3) contratos de trabajo, el primero entre el 23 de julio de 1996 y el 30 de noviembre de 1998; el segundo entre el 1° de Enero de 1999 y el 31 de Diciembre de 2000 y el tercero entre el 1° de febrero y el 30 de junio de 2001.
Condenó a la Cooperativa al pago de horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, e indemnización moratoria para el primer contrato. Para el segundo, además de los rubros anteriores, condenó al pago de auxilio de transporte, al suministro de dotaciones de calzado y vestido.
En similares términos produjo condenas para el tercer contrato. Negó “ las demás pretensiones de la demanda ”, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas a la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 28 de junio de 2006, REVOCÓ en todas sus partes la del a quo.
Impuso costas en ambas instancias al demandante (fls. 10 a 20 C. del Tribunal). El ad quem reprodujo el artículo 24 del C.S.T., analizó la naturaleza del mismo enmarcándolo como de carácter procesal y no sustancial para significar que contenía una presunción que le correspondía desvirtuar al empleador. Encontró establecido dentro del plenario, que el demandante prestó sus servicios personales a Cotrautol de manera independiente, según los contratos de prestación de servicios de folios 18 a 29 y 130 a 137 “ aportados por ambas partes, que indefectiblemente conducen a desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST ”.
Aludió a las versiones de cuatro de los testigos de la parte demandante, los cuales, adujo, no le producían el convencimiento o la certeza de la subordinación de LUIS ALFONSO PALACIO LABRADOR, con respecto a la demandada, lo que no le permitía determinar con claridad la estructuración de los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST.
Resaltó que según las versiones de las empleadas de la demandada Edelmira Díaz Morales, Luz Helena Mancilla y Guerly Mendoza Méndez, la labor del actor como instructor “ la hacía de manera independiente, fijando su horario de acuerdo con la cantidad de alumnos que tuviera ”, sumado a que los comprobantes de control diario de folios 48 a 77, aportados por el accionante, reafirmaban “ aún más que al estar en su poder, era autónomo en el ejercicio de su labor y que no tenía que estar subordinado a la demandada y que para lo único que servía era para presentar las cuentas de cobro ”.
Concluyó que la actividad desarrollada por el actor, pese a haberse cumplido dentro de un horario, era extraña a la relación laboral, por la falta de demostración de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como era la subordinación o dependencia, lo que imponía el fracaso de las pretensiones. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del CST y SS, modificados por los arts. 1° y 2° de la Ley 50 /90 1, 5, 9, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38 55, 57 – 4 59 – 1, 61 (subrogado art. 5° de la Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado art. 14 Ley 50 de 1990), 132 (subrogado art. 18 Ley 50 de 1990), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186 189 (subrogado art. 14 Decreto 2351 de 1965), 192 (modificado Decreto 617 de 1954), 193, 196, 189, 197, 249, 253 ( subrogado art. 17 Decreto 2351 de 1965), y 53 y 230 de la Constitución Nacional, en relación con los elementos esenciales del contrato de trabajo, la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y la primacía de la realidad sobre la formalidad, los derechos laborales y prestacionales del trabajador”.
En el desarrollo del cargo, luego de referirse y reproducir parte de lo que el ad quem plasmó para emitir su fallo, sostuvo que resultaba obvio que si el Tribunal dio por demostrado los servicios personales que el actor le prestó a la Cooperativa demandada, era indicativo que existió una relación laboral entre las partes, la cual se presumía por disponerlo así el artículo 24 del C. S. del T. Sostiene que el fallador de alzada se apartó del verdadero alcance del artículo antes aludido, porque era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar la presunción allí contenida y no lo hizo, mientras que al trabajador le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio.
Censura que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que los contratos a los que se refirió eran impuestos, sin otra opción para el actor por parte del empleador, y en ellos se le señalaba todo un manual de funciones y las obligaciones a las que se debía someter, imperativos categóricos que no podía discutir sino que debía cumplir, tal como se desprende de la declaración de la contadora de la entidad (fl. 115), que al ser interrogada sobre quien elaboraba los contratos de prestación de servicios, contestó: “ la secretaria, los aprueba el representante legal ”, de donde se desprende que el contenido de los contratos no correspondía a un acuerdo bilateral, propio de los de carácter civil, sino que abiertamente se trataba de un contrato laboral.
Refiere que los contratos de prestación de servicios son propios de la administración pública por disponerlo así la Ley 80 de 1993, con requisitos y elementos previamente definidos por la ley, que los hace diferentes de los contratos de trabajo. De los primeros indica que usualmente, como lo tiene definido la jurisprudencia, son de carácter temporal, excepcional y transitorio, mientras que los celebrados por el actor perduraron por más de cuatro (4) años para desarrollar las actividades propias del objeto social de la demandada, ya que “ preparaba por órdenes de la cooperativa los alumnos que requerían de una licencia que los habilitara como conductores de vehículo pesado ”, con lo que se desvirtuaba que se tratara de contrato de prestación de servicios, como lo concluyó el ad quem.
Censura que el Tribunal hubiera descalificado los testimonios de la parte actora y en cambio hubiera aceptado los de la demandada, de los cuales dedujo que no se había demostrado el elemento subordinación o dependencia, pese a que cumplía un horario que en forma autónoma fijaba con los alumnos. Indica que de las declaraciones de JAROLD WILSON GONZALEZ de fl. 91 y de HERNANDO MORENO AGUILAR de fl. 92, es fácil advertir que las órdenes siempre las impartía el Gerente de la Cooperativa o la Secretaria, de donde se desprende el elemento de subordinación o dependencia que echó de menos. En igual sentido y con el mismo propósito reproduce parte del testimonio de LUZ ELENA MANCILLA, de folio 103.
Reclama la aplicación del principio constitucional del principio de la realidad sobre las formalidades, en consideración a que si una persona entrega su energía intelectual o física a favor de otra, independientemente de la denominación que se le hubiera dado, lo que surge es una relación laboral que se rige por las normas del estatuto del trabajo.
Como pruebas no apreciadas señala: la certificación expedida por el Ministerio de Transporte Dirección Territorial Tolima de fl. 3; “ 2. las ordenes expresas impuestas al actor a través de los contratos de prestación de servicios… 3. la mala fe del empleador… ”. Señala que “ la mala apreciación de los documentos anteriormente citados, llevó al fallador de Segunda Instancia, al error evidente de no tener en cuenta, que efectivamente en el fondo de la relación contractual de las partes, lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo el cual se cubrió por el empleador con el ropaje de un “contrato de prestación de servicios””.
SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- Quien formula una acusación por la vía directa en casación, debe mostrar su total conformidad con los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo para emitir la sentencia. Es decir, que en el presente caso la censura debía estar de acuerdo con la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, con prueba testimonial y documental encontró demostrado que su labor era independiente o autónoma, sin subordinación o dependencia, elemento necesario para concluir que se estaba en presencia de un contrato de trabajo. 2.- Bajo la consideración anterior, el cargo presenta una mezcla impropia, toda vez que el ataque fundado en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resulta claramente improcedente, cuando se aparta de las conclusiones derivadas del examen, que de los hechos ha efectuado el Tribunal.
Es así como al acusar la sentencia por la citada vía, en la modalidad de interpretación errónea de una serie de normas, en la demostración centra toda su inconformidad en las pruebas del proceso como los contratos de folios 18 a 29 y 130 a 137 y 48 a 77 y en las declaraciones que por solicitud de ambas partes fueron practicadas dentro del proceso.
A la censura le correspondía, si quería salir avante con su acusación, demostrar la equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal en la valoración de las pruebas, pero obviamente por la vía indirecta, mediante la confección de un error evidente de hecho, o de varios si así lo estimaba. 3.- En todo caso, el recurrente pretende dar prevalencia a la presunción consagrada en el artículo 24 del C. S. del T., no obstante, el juzgador la estimó desvirtuada con los medios de convicción ya señalados, sin que de ello pueda derivarse ningún desacierto, pues utilizó la facultad de libertad de apreciación probatoria para arribar a esa conclusión. En el anterior orden de ideas, y dado que el cargo no fue expuesto con la claridad y precisión con que ha debido plantearse, no puede la Corte entrar a analizarlo, oficiosamente, por impedírselo el carácter dispositivo y extraordinario del recurso.
El cargo se desestima. Sin costas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que LUIS ALFONSO PALACIO LABRADOR le promovió a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA LTDA COTRAUTOL.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14