Micelio
30432(18-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

ACLARACIÓN DE VOTO República de Colombia Casación sistema acusatorio Nº 30432 MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA Mecanismo de insistencia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil ocho. Mediante auto fechado 2 de diciembre del presente año, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA, en contra del fallo de segundo grado del 12 de mayo, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que hoy afecta a la prohijada legal del recurrente, tras encontrar protuberantes errores de fundamentación en el cargo propuesto, sea en atención a que los hechos que sirven de fundamento se relataron de manera sesgada o no corresponden del todo a la realidad, o por virtud de que nunca se demostró la trascendencia de las irregularidades relacionadas en el escrito.

Junto con ello, la Sala no halló que con ocasión del fallo impugnado o dentro del trámite de la actuación se hubieran vulnerado derechos o garantías de la acusada, ni tampoco vio la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo en los términos del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, el defensor de la condenada SUSSMAN PEÑA, se dirige al suscrito Magistrado, que no participó en la decisión arriba reseñada por hallarse en uso de permiso justificado, abogando que en ejercicio de las facultades permitidas en el artículo 184 ídem, insista ante la Sala por la admisibilidad de la demanda, previa la superación de los defectos técnicos observados, con el objeto de que se restablezcan las garantías o derechos fundamentales supuestamente vulnerados a la procesada, dados los vicios de estructura configurados durante la tramitación penal.

Analizadas las razones esgrimidas por el demandante en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia intentada por el mismo, pues, encuentra suficientes, razonados y completamente atendibles los argumentos consignados en el auto a través del cual se rechazó la demanda, el cual, debe resaltarse, abordó profundamente lo ocurrido en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, así como el contenido de los fallos de instancia, para concluir que nunca fueron violados esos derechos que ahora pretende hacer valer el demandante.

Mírese, sobre el particular, que en el auto cuestionado se abordó de manera independiente cada unos de los cargos principales y el subsidiario planteados por el recurrente, verificándose la justeza de los hechos por él consignados con lo realmente sucedido en las varias diligencias, hasta demostrarse cuando menos sesgada la interpretación efectuada por el libelista, bastante apartada de lo que los registros informan.

Estimó, acorde con la realidad, la Sala, que si bien puede hablarse de algunas irregularidades de trámite, ellas derivaban simplemente formales, sin efectos materiales sobre los derechos de las partes y en particular de la procesada y su defensa, sea porque de entrada, en curso de las audiencias, expresamente el representante legal de la acusada advirtió cubiertas sus expectativas, sin daño alguno, o en atención a que esas intervenciones que se critican del director del proceso, finalmente no se tradujeron en actuación procesal determinada que como consecuencia se hubiese hecho valer en contra de MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA. Incluso, las manifestaciones que hace el ahora insistente en torno de lo consignado en el auto de rechazo de la demanda, adolecen del mismo defecto que se destacó por la Sala para llegar a esa determinación, como quiera que obedecen más a la particular interpretación, desde luego interesada, del defensor, que al verdadero contenido y efectos, contextualizados y no solamente citados indiscriminadamente, como hace él, de esa decisión. Y, si ahora pretende destacar que esa aceptación de su antecesor en la labor defensiva constituye una afectación del derecho a la defensa técnica, apenas cabe destacar cómo ello nunca se planteó en la demanda inadmitida y refleja el inútil esfuerzo de último momento por hallar razones ajenas a la misma decisión de la Sala, para buscar derrumbarla.

De otro lado, no es cierto, como lo afirma el defensor en su escrito de insistencia, que la Sala en el auto controvertido hubiese admitido la existencia de “protuberantes falencias en el ejercicio del derecho de defensa técnica (…) que desde luego afectaron los derechos fundamentales constitucionales de defensa y el debido proceso…”, pues, de haber ocurrido así, no dudo en afirmarlo, cuando menos por la vía de la casación oficiosa se habría buscado subsanar ese supuesto yerro que, se releva, sólo existe en el magín del profesional del derecho.

Tampoco obedece a la realidad que en efecto, el auto cuestionado admitiera la efectiva materialización del yerro referido a un falso juicio de identidad, ni mucho menos que se dijera allí, en punto de lo atestado por el declarante Hernando Campos, que lo dicho fue “apreciado en forma fragmentaria y en consecuencia se distorsionó su contenido, en cuanto se desconoció por el fallador de segundo grado que la señora María Cristina Sussman Peña, si cursó los ciclos académicos requeridos para la obtención del título”.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala sostuvo en el auto de inadmisión que dentro de un análisis conjunto de la prueba, el fallador no le dio a Hernando Campos el mérito probatorio querido por la defensa, concluyendo en que la procesada nunca obtuvo el título profesional pregonado. En suma, para el suscrito magistrado es evidente que el recurrente parte de presupuestos fácticos y jurídicos errados, de lo cual deriva la absoluta improcedencia de la petición de insistencia elevada, por lo que no se accede a su pretensión. Resta señalar que aquí ninguna consideración se ha hecho respecto al escrito que prohijando la solicitud del defensor presentó la condenada, no solo por su absoluta improcedencia, sino en atención a que, lejos de controvertir las razones o contenido del auto emitido por la Sala, se ocupa de seguir pregonando su inocencia a través de argumentos propios de instancia. De esta decisión infórmese al solicitante.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado PAGE