CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30432. INADMISIÓN MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 30432. INADMISIÓN MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ Los hechos que originaron el adelantamiento del presente juicio tuvieron su origen el 14 de diciembre de 2005 cuando la endilgada MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA radicó ante el Consejo Profesional de Química una solicitud de matrícula profesional para químicos graduados en universidades colombianas, para lo cual adjuntó copia auténtica del acta de grado No. 1010 emitida por la Corporación Tecnológica de Bogotá –CTB- y la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA-, copia de la cédula de ciudadanía, copia de consignación bancaria y copia autenticada ante la Notaría 22 del Círculo de Bogotá del diploma de Químico Industrial, título otorgado por la UDCA y la CTB aludidas. ” “ En razón de tal petición y conforme al artículo 8º del Reglamento interno del Consejo Profesional de Química se procedió por su Secretaria Ejecutiva a enviar copia del comunicado 259 a la UDCA a fin de corroborar los datos de los egresados de esa institución educativa, con lo que se estableció que la citada endilgada no había cursado en esa institución educativa el ciclo de formación universitario, tanto en la CTB como en la UDCA en razón del convenio suscrito por tales entidades el 26 de abril de 2004, por lo que se estimó la adulteración de varios de los documentos presentados por la peticionaria. ” “ Además se pretendió acreditar que la procesada había efectuado los estudios en comento a través de certificados (folios 315, 316 y 317 de la carpeta) expedidos por el Rector de la Corporación Tecnológica de Bogotá, según los cuales MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA cursó durante el año de 1997 y primer semestre de 1998 los semestres respectivos del ciclo profesional universitario en Química Industrial, documentos tachados de falsos. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 22 de noviembre de 2006 ante el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 149 Seccional de la misma ciudad imputó a MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA la comisión, en calidad de autora, del delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 de la ley 599 de 2000) y solicitó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad (artículo 307-a-1º de la ley 906 de 2004), petición a la cual accedió el Juez de Control de Garantías (fl. 23-25, carpeta No. 1).
La defensa de la imputada solicitó la celebración de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2006 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que revocó la medida de aseguramiento impuesta (fl. 42, carpeta No. 1) y la sustituyó por medida de aseguramiento no privativa de la libertad (artículos 307B- 3-4-5 de la ley 906 de 2004).
La fiscalía apeló la anterior decisión y el Juez 42 Penal del Circuito de Conocimiento, en decisión de segunda instancia emitida dentro de audiencia celebrada el 24 de enero de 2007, la revocó y profirió en contra de SUSSMAN PEÑA medida de aseguramiento privativa de la libertad (fl. 52, carpeta No. 1). El apoderado de SUSSMANN PEÑA solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, requerimiento al cual accedió el Juez 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías quien, en audiencia preliminar del 6 de febrero de 2007 impuso, en su lugar, la detención preventiva en el lugar de residencia (fl. 92, carpeta No. 1).
Una vez radicado el escrito de acusación (fl. 58-61, carpeta No. 1), por medio del cual el Fiscal Seccional 149 imputó la comisión de la conducta punible de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal (artículos 289, 453 y 31 del Código Penal) con la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-9-10-12 del mismo estatuto, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 16 de abril de 2007, en la cual la fiscalía imputó las conductas punibles aludidas e imputó como causales de mayor punibilidad las señaladas en el artículo 58 del Código Penal en sus numerales 10 y 12 (fl. 153-155, carpeta No. 1).
En la audiencia preparatoria que se desarrolló el 6 de junio de 2007 (fl. 255, carpeta No. 1), la defensa y la fiscalía solicitaron la práctica de pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron decretadas por el juez de conocimiento. En dicha audiencia se fijó fecha para la celebración del juicio oral, el cual se cumplió el 28 de junio y 31 de julio de 2007 (fl. 328, 340 carpeta No. 2). 2.
El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 18 de enero de 2008 (fl. 503-521, carpeta No. 2), condenó a MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA a las penas principales de 102 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de los perjuicios materiales, como determinadora de la conducta punible de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58-9-10 del mismo estatuto), al tiempo que se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en fallo de segundo grado del 12 de mayo del año en curso. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA, con apoyo en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula tres cargos principales de nulidad por violación al debido proceso y a la defensa técnica, y uno subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, en los términos de la causal 3ª del citado artículo 181.
Primer cargo: nulidad por violación al debido proceso. El casacionista acusa la violación del debido proceso, en la medida que en la audiencia preparatoria del juicio oral la defensa de la procesada hizo una observación sobre la verificación incompleta del descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la fiscalía, en particular por no haber descubierto la primera entrevista realizada a ALBERTO GÓMEZ TÉLLEZ, la cual fue anunciada como anexo en el escrito de acusación y mencionada en la audiencia de formulación de cargos.
Señala que, requerido por el juez de conocimiento, el representante de la fiscalía admitió que no había descubierto la entrevista realizada a GÓMEZ TÉLLEZ, situación que, en su sentir, comporta una grave irregularidad sustancial que viola el debido proceso, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 356-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la juez de conocimiento debió “ decretar el rechazo para el descubrimiento si se presentare una observación válida por parte de la defensa técnica ” y, en consecuencia, decretar la nulidad “ de la audiencia preliminar de acusación ”, a efecto de que la fiscalía corrigiera la irregularidad que atentaba contra la estructura básica del proceso.
Aduce que el yerro fue trascendente, toda vez que la entrevista no fue incorporada de manera legal y oportuna. Además, su ausencia le impidió a la defensa impugnar la credibilidad del testimonio de GÓMEZ TÉLLEZ, quien insistió en su negativa de haber firmado el diploma y las certificaciones cuestionados por la fiscalía, en contravía del peritaje grafológico que concluyó en la uniprocedencia de las firmas contenidas en dichos documentos con la del testigo.
Del aludido testimonio, el Tribunal dedujo la condición de determinadora de MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA respecto de la conducta de falsedad en documento privado. De haber rechazado el juez de conocimiento el irregular descubrimiento “ había sido factible enderezar la actuación y, en consecuencia, la defensa técnica acceder al conocimiento y utilización del plurimentado elemento material probatorio y, desde luego, alcanzar una decisión judicial favorable ”.
Como resultado del vicio acusado, el casacionista solicita a la Corte que decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación (fl. 124-129, cuaderno del Tribunal). Segundo cargo principal: nulidad por violación al debido proceso. El censor denuncia que el juez de conocimiento ejerció una indebida injerencia en el desarrollo de la audiencia preparatoria del juicio oral, comoquiera que una vez la fiscalía terminó su petición de pruebas, el juez “ procede motu proprio a realizar un enlistamiento de elementos materiales probatorios… aducidos en el escrito de acusación… no enunciados por esta parte procesal, e interrogándole uno a uno, respecto de su introducción o no al juicio oral y público… verbigracia, el informe y testimonio del Patrullero Camilo Acero Vásquez; certificación del testigo Germán Anzola Montenegro, en su calidad de rector de la UDCA… siendo acatada de inmediato la sugerencia de la Presidencia, toda vez que la parte de la fiscalía finalmente terminó por incorporarlos como prueba pertinente y útil para el juicio”.
Critica que dicha práctica viola el principio de la igualdad de armas y contradice las bases del sistema acusatorio, ya que es al interviniente, y no al juez de conocimiento, a quien corresponde desarrollar el acto de solicitud probatoria. De esta manera, asegura, la juez inclinó la balanza a favor de la fiscalía, ya que las pruebas así incorporadas fueron apreciadas y sobre ellas se edificó el juicio de responsabilidad.
Como consecuencia del yerro acusado, el demandante considera violados los artículos 29 de la Constitución Política y 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, motivo por el cual solicita a la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria “ a fin de que se armonice el proceso en términos de la restauración del debido proceso ” (fl. 129-132, c. del Tribunal).
Tercer cargo principal: nulidad por violación al derecho a la defensa técnica. Éste tuvo lugar cuando la juez de conocimiento, sin explicación clara y razonada, rechazó el certificado de la Cámara de Comercio –prueba de acreditación- presentado por LUIS EDWIN MERA CUENCA, investigador privado de la defensa, lo que le impidió a ésta introducir su testimonio y “ otros elementos de convicción de gran valía ”.
Fue así como a la defensa se le violó el derecho a la igualdad de armas y se le puso en condiciones de inferioridad frente a los recursos policivos y técnicos de que dispone el Estado. El testimonio del investigador privado, asegura el casacionista, “ le habría posibilitado a la defensa derruir la carga de la acusación y en este derrotero alcanzar el logro de una decisión favorable ”.
Como consecuencia del yerro acusado, el demandante estima violados el artículos 29 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Por lo anterior, solicita a la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral “ para que se rehaga el mismo y se le restauren las garantías del derecho fundamental de defensa material y técnica a la acusad a” (fl. 132-135, c. del Tribunal).
Cargo subsidiario: falso juicio de identidad De conformidad con la causal tercera de casación descrita en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. En apoyo a la censura, aduce que el yerro acusado recayó en el testimonio de HERNANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, toda vez que el fallador cercenó la parte de su dicho en la que hizo alusión a los 3 ciclos académicas cursados por la hoy procesada para cumplir con la exigencia de la profesionalización en el programa de Química Industrial, al tiempo que omitió el fragmento donde señaló que la aprobación del convenio suscrito con la Corporación Tecnológica de Bogotá y la UDCA tuvo lugar con posterioridad a la realización de dichos ciclos académicos, y que el afianzamiento de esa modalidad académica se sustentó en las calidades profesionales de algunos egresados de la carrera de Tecnología Química.
Por no advertir lo anterior, el Tribunal concluyó en que MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA no hizo los estudios de profesionalización en 1986 ni tampoco en 1997 y 1998, y de allí que los certificados presentados fueran falsos. Precisa que el Tribunal admitió la existencia de un peritaje grafológico que concluyó la uniprocedencia entre las muestras manuscritas del Presidente del Consejo Directivo de la UDCA, ALBERTO GÓMEZ TÉLLEZ, y que el yerro acusado, el cual condujo a la equivocada aplicación de los artículos 289 y 453 del Código Penal, surge evidente al confrontar la prueba grafológica con el testimonio de aquél, así como al apreciar en conjunto los demás medios de convicción. Asegura que la corrección de la apreciación probatoria conduciría a la absolución de SUSSMAN PEÑA. Como consecuencia del yerro acusado, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, profiera decisión absolutoria a favor de MARÍA CRISTINA SUSSMANN PEÑA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento, en los que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de MARÍA CRISTINA SUSSMANN PEÑA no reúne los requisitos de debida fundamentación y trascendencia que para ser admitida a esta sede extraordinaria establecen las normas que regulan la casación, en la medida en que su discurso se orienta a subrayar irregularidades que carecen de relevancia, se aparta del verdadero contenido del fallo impugnado, no demuestra el perjuicio irrogado por la decisión impugnante y cuestiona la apreciación probatoria del sentenciador. 3.
La irregularidad acusada a través del primer cargo de nulidad, se contrae a que, en el curso de la audiencia preparatoria, la defensa dejó constancia en el sentido de que el representante de la fiscalía no descubrió la primera entrevista realizada a ALBERTO GÓMEZ TÉLLEZ, motivo por el cual la juez debió rechazar el descubrimiento, toda vez que se había cumplido de manera incompleta y, en consecuencia, declarar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación. Por otra parte –asegura el casacionista-, la ausencia de la entrevista aludida le impidió impugnar la credibilidad del testigo, de tal manera que, de haber obrado en la actuación el elemento material probatorio echado de menos, otro hubiese sido el resultado del proceso.
Comoquiera que el recurrente formula tres cargos por violación al debido proceso, la Sala estima necesario insistir, como de tiempo atrás lo ha decantado su jurisprudencia, que “en orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificadamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.
La Sala advierte que el hecho denunciado por el censor tuvo real ocurrencia dentro de la actuación, pero carece de trascendencia para afectar el debido proceso o el derecho de defensa. En efecto, el acusador admitió la omisión señalada y se comprometió a entregarle a la defensa el elemento material probatorio echado de menos (minuto 17 del CD que contiene la audiencia preparatoria), y ésta, por su parte, aceptó el ofrecimiento de la fiscalía, al expresar que lo recibía. Ante la anterior postura de la defensa, la juez de conocimiento declaró que no existía irregularidad alguna que conculcara garantías fundamentales (minuto 20-40´´), luego de hacer claridad sobre la naturaleza del descubrimiento probatorio y expresar que el objeto de ese acto procesal es el de aportar el elemento probatorio en la audiencia preparatoria o provocar una solicitud probatoria en el juicio para asegurar el contradictorio (minuto 19-30´´).
Enseguida, la juez de conocimiento le insistió a la defensa para que expresara si la omisión aceptada por la fiscalía le representaba un perjuicio que le impidiera desarrollar una estrategia defensiva frente a la aludida entrevista (minuto 20-50´´), a lo cual la defensa manifestó que: “ la defensa observa que, a pesar de que no se dio el descubrimiento, si la fiscalía… hace el descubrimiento, la defensa no objeta ni rechaza la declaración y, por el contrario, acepta que el señor fiscal le entregue la primera declaración ”.
Pese a la claridad de la anterior afirmación, una vez más, la funcionaria judicial indagó a la defensa sobre lo mismo, en los siguientes términos: “ ¿sin ninguna incidencia en el proceso de descubrimiento? ”, a lo cual el defensor insistió: “ sin ninguna incidencia ” (minuto 21-05´´ al 21-38´´). De manera que si la parte supuestamente afectada negó cualquier perjuicio por razón de la mencionada omisión, y así lo declaró la juez de conocimiento, no puede en esta sede mostrarse como una irregularidad trascendente aquello que en verdad no lo fue.
La intrascendencia de la citada irregularidad va más allá de lo ya visto, habida cuenta que la defensa se limitó a hacer notar la omisión por parte del representante de la fiscalía y a admitir que ésta no le reportaba perjuicio alguno, pero omitió solicitar como prueba las aludidas entrevistas realizadas al testigo GÓMEZ TÉLLEZ, como era su deber si era su intención hacerlas valer en el juicio.
De manera que, aún cuando la entrevista hubiera sido oportunamente descubierta, no hubiese podido ser utilizada por la defensa para los efectos que se proponía, toda vez que no fue solicitada para efectos de hacerla valer en juicio. Recuérdese que, como se encargó de precisarlo la parte defensora en la audiencia preparatoria, la fiscalía le recibió al testigo GÓMEZ TÉLLEZ dos entrevistas, en tanto que la defensa solamente objetó que la primera de ellas no había sido descubierta por la parte acusadora.
No obstante, el defensor, tras admitir que tenía en su poder la segunda de las entrevistas recibidas por la fiscalía a GÓMEZ TÉLLEZ, omitió pedirle a la juez de conocimiento que la aceptara como prueba en el juicio oral. Se desprende de lo anterior que, si en el debate probatorio la defensa no pudo utilizar la entrevista recibida a GÓMEZ TÉLLEZ (la primera o la segunda) para impugnar credibilidad, no fue por motivo atribuible a la fiscalía sino a su propia omisión, toda vez que, al menos, habría podido servirse de la entrevista que tenía en su poder, siempre y cuando hubiera solicitado su introducción en la audiencia preparatoria.
Véase en el registro fílmico de la diligencia que la juez de conocimiento advirtió a las partes que el elemento probatorio que se descubre en la audiencia preparatoria tiene por objeto, entre otros, provocar una solicitud probatoria para asegurar el contradictorio, precisión académica que la defensa pasó por alto, lo cual, como ya la Sala lo indicó, le impedía hacer valer en el debate oral la entrevista que echa de menos, así hubiese sido oportunamente descubierta por la fiscalía. Por último, el argumento del impugnante, según el cual la introducción de la entrevista habría conducido a un resultado diferente, no pasa de ser una hipótesis especulativa que carece de demostración en el libelo.
En conclusión, el argumento que sustenta el primer cargo de nulidad no acredita la relevancia de la irregularidad acusada. 4. En virtud del segundo cargo de nulidad, el casacionista señala que se violó el debido proceso cuando la juez de conocimiento, una vez finalizada la oportunidad de la fiscalía para solicitar la práctica de pruebas en la audiencia preparatoria, le hizo un enlistamiento de pruebas incluidas en la formulación de acusación, pero no solicitadas en la audiencia preparatoria, las cuales el acusador finalmente terminó por incorporarlas a su petición probatoria.
Agrega que la conducta de la juez de conocimiento, al advertir los elementos materiales probatorios pretermitidos por el acusador, desconoció el principio de igualdad de armas e inclinó la balanza del juicio a favor de la fiscalía. El argumento que sustenta el reproche, de cara a lo que se evidencia del estudio de las diligencias, carece de la trascendencia necesaria admitir el cargo, toda vez que los hechos en que se soporta la crítica resultan ser sólo parcialmente verídicos y su contexto les resta el alcance que el censor les pretende asignar.
En efecto, del estudio del contenido de la audiencia preparatoria se observa que luego de que el representante de la fiscalía precisó su solicitud probatoria, la juez del conocimiento lo requirió para que aclarara si otras pruebas señaladas en la formulación de acusación habrían sido retiradas o si sobre ellas se había llegado a un acuerdo estipulatorio.
El recurrente precisa que, entre otros elementos de convicción, la juez de conocimiento le indagó a la fiscalía por el informe y testimonio del patrullero CAMILO ACERO VÁSQUEZ, así como por la certificación suscrita por el testigo GERMÁN ANZOLA MONTENEGRO, los cuales fueron señalados en el escrito de acusación e incorporados a su petición probatoria.
La Sala advierte que lo anterior de manera alguna desconoció el principio de igualdad de armas ni tuvo la aptitud para inclinar la actuación a favor de la parte acusadora, toda vez que, en primer lugar, en realidad no existió una iniciativa probatoria oficiosa por parte de la juez de conocimiento; además, la defensa en su momento no objetó el proceder de aquella y, en últimas, no tuvo ninguna trascendencia en el debate probatorio.
Veamos brevemente: Es verdad, como ya se indicó, que la juez requirió al fiscal sobre algunas pruebas que habían sido mencionadas por éste último en el escrito de acusación; no obstante, también lo es que la juez explicó que tal requerimiento tenía por objeto hacer claridad en cuanto a si había de por medio un desistimiento probatorio o si dichos medios de convicción habían sido objeto de estipulación, lo que conduce a concluir la inexistencia de una clara intención de ejercer una prohibida iniciativa probatoria, o componer las falencias en que hubiera incurrido la fiscalía. Cosa distinta hubiese sido si, una vez terminada la oportunidad procesal de la defensa para efectuar solicitudes probatorias, la juez de conocimiento hubiese concedido nuevamente la palabra al acusador para complementar la suya, de cara a lo solicitado por la otra parte.
Por otro lado, surge claro del estudio del video correspondiente que la defensa no objetó el proceder de la juez de conocimiento, sino que su intervención (minuto 43-20´´ del CD que contiene la audiencia preparatoria) discurrió por senda diferente, en particular a tratar de omitir la solicitud de las pruebas sobre las que había acordado estipulaciones, a lo cual la juez le aclaró que era su deber solicitarlas, dado que su intención era la de hacerlas valer en el juicio.
De manera que, si en el curso de las peticiones probatorias, la parte defensora no vio en el requerimiento de la juez una irregularidad que le representara un perjuicio ostensible, una argumentación en sentido contrario en esta sede, con petición de nulidad, no es más que una nueva estrategia defensiva encaminada a reabrir la etapa de petición probatoria, como se dijo, ya superada.
Por último, la Sala encuentra que la práctica de las pruebas a que se refiere el demandante –el informe y testimonio del patrullero CAMILO ACERO y la introducción de la certificación suscrita por el testigo GERMÁN ANZOLA MONTENEGRO- fueron desistidas por la fiscalía en la audiencia del juicio oral, tal como puede verse en el video de la diligencia y en el acta correspondiente, razón por la cual, aún si se admitiera una hipotética indebida injerencia probatoria por parte de la juez del conocimiento, ésta ninguna trascendencia habría de tener, toda vez que la parte supuestamente beneficiada con su práctica, despreció los elementos materiales probatorios mencionados por la juez, así como lo que éstos pudieran traer al proceso.
Lo propio ocurrió otras pruebas señaladas por la funcionaria judicial, tales como el testimonio de LILIANA CHÁVEZ SÁNCHEZ, JAIME HERRERA ORTIZ, la exposición de la procesada, el documento de Historia Clínica de MARTHA AGUDELO y la copia del registro de la audiencia preliminar surtida ante el Juzgado 6º con Función de Garantías, medios de convicción que fueron rechazados por el representante de la fiscalía al ser requerido por la directora de la audiencia preparatoria, o expresamente desistidos en audiencia del juicio oral.
De manera adicional, otros elementos probatorios –de aquellos por los que la juez indagó a la fiscalía- fueron objeto de estipulación, tales como el informe de verificación de identidad de la procesada y la certificación suscrita por la servidora pública SANDRA SILVA FERNÁNADEZ, de manera que, sugeridos o no por la presidente del juicio, estaban llamados a hacer parte del debate oral por la voluntad común del representante de la fiscalía y de la defensa.
En conclusión, el cargo no acredita la trascendencia que permita evidenciar un vicio ostensible y perjudicial para la estructura básica del proceso. 5. A través del tercer cargo de nulidad, el casacionista plantea que se le violó a la defensa el derecho a la igualdad de armas cuando la juez de conocimiento, sin motivo alguno, inadmitió la prueba de acreditación del investigador privado presentado por el defensor, y de allí la práctica de su testimonio, así como la introducción, a través de su dicho, de “ elementos de gran valía ”, los cuales habrían conducido a una decisión favorable.
La argumentación que sustenta el cargo desconoce de manera ostensible la verdad de lo acontecido en el proceso, toda vez que en realidad la juez fue precisa, clara y amplia al explicar las razones por las cuales no admitió la declaración de MERA CUENCA, razón por la cual resulta imposible afirmar que la negación, por la funcionaria judicial, de la práctica del testimonio del supuesto investigador privado fue inmotivada o ilegal.
Véase que la presidenta de la audiencia requirió al deponente para acreditar su condición de investigador privado y, como respuesta, obtuvo un certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia de una entidad denominada Central de Investigaciones Forenses, así como un carnet firmado por el mismo declarante, en su condición de director nacional de dicha firma.
La juez precisó de qué manera debía hacerse la acreditación y precisó que la documentación así presentada no constituía prueba en tal sentido, comoquiera que solamente demostraba la existencia y representación de la firma privada, pero no los estudios realizados por el testigo, amén de que MERA CUENCA -tal como lo reconoció, y al contrario de lo certificado en el carnet presentado a manera de documento de acreditación- tampoco hacía parte de una lista de auxiliares de la justicia (minuto 4 al 13 del CD No. 3 del juicio oral).
Más aún, el punto fue debatido en privado entre la juez, el defensor y el fiscal, al tiempo que la funcionaria judicial llamó la atención del representante de la fiscalía sobre “ semejante afirmación contenida en el anverso de la certificación… de la cual la presidencia ruega a la fiscalía tome nota para lo que estime pertinente ” (minuto 6-00´´), pues estimó que el aludido carnet podría contener una falsedad, en la medida que afirmaba que su portador hacía parte de los auxiliares de la justicia, conforme los artículos 267, 268, 271, 406 y 408 de la Ley 906 de 2004.
Visto lo anterior, surge nítido que por parte alguna existe una violación al debido proceso, al derecho de defensa o a la garantía a la igualdad de armas, comoquiera que el derecho a ejercer la defensa a través de la presentación de pruebas no es una garantía absoluta, en la medida que su ejercicio se sujeta a la regulación por el legislador y, en el sistema procesal acusatorio, corresponde a la parte interesada cumplir con las disposiciones que consagran los requisitos de aducción y eficacia de los medios de convicción que pretenda hacer valer en el debate oral, advertencia que la juez recordó haber formulado en la audiencia preparatoria (minuto 12).
No es cierto entonces, al contrario de lo que afirma el censor, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, las herramientas y recursos investigativos de que dispone el Estado hubieran prevalecido o anulado el derecho que la asiste al procesado y su defensa para allegar pruebas, sino que ésta última no cumplió con los requisitos legales para hacer efectivo el derecho a probar, exigencia que naturalmente también debe acatar la parte acusadora.
Para la Corte, lo anterior resulta suficiente para inadmitir el cargo. No obstante, aún cuando la irregularidad acusada hubiera tenido ocurrencia en los términos en que lo refiere el libelista, el razonamiento ofrecido seguiría siendo defectuoso, para el cumplimiento de los fines de esta sede extraordinaria, toda vez que no demuestra de qué manera la admisión de la declaración del testigo MERA CUENCA en el juicio oral hubiese tenido la idoneidad para modificar el sentido del fallo, aspecto de especial relevancia que no puede tenerse como probado a través de la afirmación del censor, según la cual el testimonio omitido “ le habría posibilitado a la defensa derruir la carga de la acusación y en este derrotero alcanzar el logro de una decisión favorable ”, como tampoco por medio de la mención genérica del supuesto aporte de “ otros elementos de convicción de gran valía ”, cuya especificación se omite, razón por la cual, como ya se indicó, el reproche, una vez más, carece de trascendencia. Por lo tanto, el argumento que desarrolla el tercer cargo por nulidad no acredita los fundamentos fácticos del vicio denunciado. 6.
Por medio del cargo subsidiario, el demandante critica que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad cuando omitió el dicho de HERNANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, en la parte en que señaló que la procesada cursó los tres ciclos de estudios profesionales, así como el fragmento donde señaló que la aprobación del convenio suscrito entre la Corporación Tecnológica de Bogotá y la UDCA tuvo lugar con posterioridad a la realización de dichos ciclos académicos y que el afianzamiento de esa modalidad académica se sustentó en las calidades profesionales de algunos egresados de la carrera de Tecnología Química.
La vía de ataque que ensaya el recurrente le permite a la Sala recordar, una vez más, que existe falso juicio de identidad cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación ).” Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.
En tal supuesto, el casacionista debe acreditar, mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.
El análisis de los derroteros anteriores, de cara al razonamiento que ofrece el cargo y al fundamento de la condena, permite advertir a la Corporación que es cierto, como lo pregona el casacionista, que el fallador no plasmó literalmente los apartes de la declaración de HERNANDO CAMPOS RODRÍGUEZ que aquél menciona. Pero, también lo es que el sentenciador sí advirtió aquello que, con los fragmentos omitidos de dicha declaración, el libelista pretende demostrar en esta sede, esto es, que la procesada sí realizó el curso de nivelación profesional, solamente que al apreciarlos, el juzgador no les concedió el mérito que aquí pide el impugnante.
En efecto, la juez a-quo advirtió que existían certificados académicos en los que constaba que MARÍA CRISTINA SUSSMANN PEÑA había cursado los 3 módulos de la nivelación profesional, pero no les otorgó credibilidad, toda vez que, según las certificaciones, aquella había cursado los módulos de nivelación entre 1997 y 1998, pero en contraste el acta de grado es del 18 de abril de 1997 y fue firmada 8 meses después, en diciembre del mismo año. Lo anterior, le permitió inferir al fallador de primer grado que la procesada no cursó los módulos en su totalidad (fl. 519, carpeta No. 2; fl 82-83, 87, c. del Tribunal).
Lo propio ocurrió cuando el juzgador de instancia tomó en consideración que a la hoy procesada le fue ofrecido un “ título meritorio en pro del realce que obtendría la CTB al tener dentro de sus egresados a una persona de las calidades y cualidades de ella ” (fl. 513, carpeta No. 2), pero a dicha circunstancia no le otorgó el poder suasorio que aquí pretende el impugnante, sino que lo apreció como “ que solo pone de presente un dicho nutrido con meras exculpaciones, que no válidas explicaciones ”.
A todo lo anterior, el fallador agregó una regla de experiencia según la cual, llama la atención que de un evento que debía ser profesional y socialmente destacado, no se guardara memoria fotográfica, no hubiera contado con la asistencia de autoridades científicas y académicas, y menos aún que, si se trataba de un acto honorífico, la procesada, 20 años después de supuestamente haber cursado los estudios profesionales, hubiera tenido que pagar por él la suma de $8.000.000,oo.
(fl. 88, c. del Tribunal, fl. 513-512, carpeta No. 2) El sentenciador terminó por convencerse de la certeza de la responsabilidad de SUSSMANN PEÑA por la conducta punible de falsedad, a través del dicho de GERMÁN ANZOLA MONTENEGRO, rector del CTB, quien expresó que la hoy procesada no figuraba dentro de los alumnos de la entidad académica y que, para la época en que aquella dijo haber realizado los aludidos estudios, no existía convenio de nivelación profesional, lo cual el fallador interpretó en el sentido de que la enjuiciada no realizó los módulos de profesionalización ni en 1986, como tampoco entre 1997 y 1998, y que el único título académico que aquella ostenta es el de tecnóloga (fl. 84-86, c. del Tribunal), tal como lo corroboró la certificación de la servidora pública de la secretaría de Educación, SANDRA SILVA.
De manera que el sentenciador, por vía del análisis de otros medios de convicción, sí advirtió aquellos hechos que el casacionista estima se desprenden del dicho del declarante HERNANDO CAMPOS, solamente que al apreciarlos, insiste la Sala, no les otorgó el mérito probatorio que en esta sede pide el recurrente. Unido a lo anterior, la Corporación advierte que el casacionista omitió el deber de demostrar de qué manera el sentido de la sentencia no se podría mantener lógicamente de cara al yerro acusado, toda vez que olvidó que el dicho de HERNANDO CAMPOS no fue el único elemento de juicio que sustentó la decisión de condena, de manera que aún cuando el yerro fuera manifiesto, la condena mantendría su vigencia gracias a la apreciación probatoria que el censor no cuestiona y que se precisó en párrafos anteriores.
En últimas, el casacionista pregona que debe ser su personal visión probatoria la que prevalezca, cuando critica que el fallador, en lugar de apreciar lo contrario, debió advertir que si la procesada MARÍA CRISTINA SUSSMANN PEÑA aceptó el ofrecimiento que le hicieran el ex rector de la CTB y el ex presidente del Consejo Directivo de la UDCA para optar por el título profesional de Química Industrial, fue porque en verdad había cursado los estudios correspondientes.
Tal manera de argumentar, como lo tiene dicho la Corte, no enseña más que una discrepancia probatoria con la contenida en la sentencia, la cual no puede ser objeto de cuestionamiento en esta sede, dada la presunción de acierto y legalidad con que llega amparada a esta sede extraordinaria. 7. En estas condiciones, los razonamientos del cargo subsidiario, así como aquellos que desarrollan los cargos principales por nulidad, no cumplen con los requisitos de debida fundamentación necesarios para su admisión. Por lo tanto, como el actor no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, necesaria e ineludiblemente la demanda será inadmitida.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de la procesada MARÍA CRISTINA SUSSMANN PEÑA, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARÍA CRISTINA SUSSMANN PEÑA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA CRISTINA SUSSMANN PEÑA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Auto de 11 de febrero de 2004, radicación 20046. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto mayo27/03, radicado 19.812, M. P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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