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30431(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Casación discrecional 30.431 GUILLERMO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ CUESTA Proceso No 30431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 6 de julio de 2007, la Juez 7ª Penal Municipal de Bogotá declaró al señor Guillermo Alexánder Rodríguez Cuesta penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

Le impuso 28 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 18 meses de suspensión del ejercicio de conducción de vehículos, la obligación (en forma solidaria con los terceros civilmente responsables, William Javier Camargo Cáceres, Organización Unimos Limitada y Líneas Uniturs Limitada, y el llamado en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada) de indemnizar los perjuicios causados, y le concedió la condena de ejecución condicional.

El fallo fue recurrido por los apoderados del llamado en garantía y de los dos últimos terceros civilmente responsables y por el defensor. Fue ratificado por la Juez 41 Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de febrero de 2008, pero aclaró la situación del llamado en garantía, en el sentido de que su obligación de indemnizar se limitaba al monto de 120 salarios.

Los apoderados de los terceros civilmente responsables y de la parte civil interpusieron casación excepcional, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de las demandas presentadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 7:15 de la mañana del 22 de enero de 2002, la buseta de servicio público, de placas SWC-343, de propiedad de William Javier Camargo Cáceres, afiliada a las empresas Unión Automotora de Urbanos Especiales, Líneas Uniturs Limitada, y Organización Unimos Limitada, era conducida a alta velocidad por Guillermo Alexánder Rodríguez Cuesta, cuando en la diagonal 39 sur, frente al número 34-57, sector de Matatigres, de Bogotá, se fue a un caño y se volcó. Varias personas resultaron lesionadas, entre ellas, Rosalba Ocampo Vargas (a quien se le dictaminaron 50 días de incapacidad y una deformidad física que afecta al rostro) y Laura Marcela Díaz Bermúdez (50 días, una deformidad física y perturbaciones funcionales de los órganos de la digestión y de la excreción urinaria y pérdida funcional del órgano de la locomoción, secuelas todas permanentes). 2.

Adelantada la investigación, el 9 de septiembre de 2005 la fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, prevista en los artículos 111, 112.2, 113.2, 114.2, 116.2, 117 y 120 del Código Penal. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LAS DEMANDAS En nombre de los terceros civilmente responsables.

El apoderado, como “objeto de la casación discrecional”, afirma la necesidad de actualizar “criterios claros y únicos en relación con la tasación y condena de perjuicios materiales y morales especialmente en aplicación del artículo 97 del Código Penal”. Con esa introducción formula un cargo por violación directa de los artículos 56 y 249 del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida del artículo 97 del Código Penal.

Considera que el análisis judicial, que fijó prudencialmente el monto de los perjuicios, resulta contrario a las disposiciones que regulan la materia, pues deben ser tasados de acuerdo con lo probado en el proceso, para lo cual el juez debió haberse valido de un perito, según lo determinan los artículos 56 y 249 de la Ley 600 del 2000. La fiscalía ordenó practicar el dictamen, pero el experto designado reclamó que se aportara la documentación que acreditara los gastos realizados, no obstante lo cual el juzgador procedió a tasar los perjuicios materiales en términos del artículo 97 de la Ley 599 del 2000, norma que sólo habilita el juicio del fallador en cuanto a los daños morales se refiere.

Solicita se case parcialmente el fallo y se redosifique la condena impuesta en relación con los perjuicios materiales. A favor de la parte civil. El apoderado presenta un cargo con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda ”.

En la demanda de parte civil fueron reclamados 250 millones de pesos, por daños materiales, y 300 millones, por los morales. Los jueces desconocieron esa petición y fijaron sumas mínimas, porque no consideraron el concepto médico que concluyó en una pérdida del 81.35% de la capacidad laboral de la víctima. Solicita se case el fallo y se ordene el pago de perjuicios en las sumas reclamadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá las demandas presentadas. Las razones son las que siguen: Del escrito a favor de los terceros civilmente responsables. Será rechazado porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000. Obsérvese: 1.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. La resolución acusatoria y los fallos de instancia adecuaron el comportamiento investigado a la conducta punible de lesiones personales culposas, prevista en los artículos 116.1, 117 y 120 del Código Penal (a pesar de varios resultados, sólo se aplica la pena para el más grave), normas que señalan una pena de prisión de 1,2 años (14 meses y 12 días) a 2,5 años (30 meses).

De tal manera que no era admisible la llamada casación común. 2. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través del denominado discrecional o excepcional. Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales. 3.

El demandante, al interponer el recurso hizo alusión a esa especie del medio de impugnación y en su demanda afirmó la necesidad de que por parte de la Corte “se fijen y actualicen criterios claros y únicos en relación con la tasación y condena de perjuicios materiales y morales especialmente en aplicación del artículo 97 del Código Penal”.

Esa mención se quedó aislada, y en tanto la totalidad del escrito de sustentación, constituye, única y exclusivamente, su entendimiento subjetivo sobre la forma en que los jueces han debido tasar los daños y perjuicios, con su insistencia respecto de que el único modo de hacerlo era acudir a un dictamen pericial. La postura en sí misma surge contradictoria, como que cuestiona las pruebas estimadas por los jueces y aboga por la necesidad del aporte de otras, lo que es extraño a la violación directa anunciada, que, por su razón de ser, excluye la controversia probatoria.

El análisis esbozado apuntaría a un error de derecho por falso juicio de convicción, pero no solamente no se formula el cargo en ese sentido, sino que tampoco se indican cuáles son las normas de “nuestra legislación” que imponen la tarifa probatoria insinuada, esto es, que la única forma para determinar los daños y perjuicios es un “experticio”.

Tampoco explicó la razón por la que en ese tema no sería aplicable el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, que regla la “libertad probatoria”, en el entendido de que la demostración de aspectos como el censurado “pueden demostrarse con cualquier medio probatorio”. Y debe resaltarse; en su escrito de casación, el representante de la parte civil relaciona la existencia de un dictamen, así como facturas y testimonios que acreditan la existencia de tales perjuicios. 4.

En conclusión, el impugnante no presenta argumentos sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que se refiere el artículo 205 procesal. En esas condiciones, el casacionista no prueba ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo.

La Corte, entonces, desconoce los temas que, a juicio del defensor, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus estudios los que permiten que el Tribunal de casación determine su procedencia, en el entendido que acrediten que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina, o garantizar los derechos fundamentales, y resolver el caso concreto. 5.

El único cargo formulado por el impugnante, igualmente falta a las mínimas exigencias de claridad y concisión. Obsérvese: (I) Invoca la violación directa, pero cuestiona la valoración probatoria judicial y la ausencia de un dictamen pericial, lo cual ha debido hacer por vía de la violación indirecta, como que la directa exige como presupuesto, de necesidad, la aceptación de los hechos en la forma en que los jueces los fijaron y la estimación probatoria realizada por ellos, en tanto la discusión es en estricto derecho, esto es, sobre las normas aplicadas y el alcance que los jueces les dieron.

(II) En punto de la conclusión judicial sobre el monto de los daños y perjuicios materiales y morales, la Corte se remite al apartado anterior, como que el quejoso reitera que la única forma de establecer ese aspecto era un dictamen pericial, postura propia de un error de derecho por falso juicio de convicción, que no solamente no se postuló, sino que tampoco fue desarrollado debidamente porque no precisó las disposiciones que establecen esa tarifa, ni demostró que en el evento en estudio no fuese aplicable la disposición procesal que estipula la libertad probatoria.

(III) No precisó las normas sustanciales relacionadas con las lesiones personales, que fueron vulneradas por los jueces, ni el sentido de la violación: si por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. Como el cargo apunta a la violación de la ley sustantiva, el señalamiento de los artículos 56 y 249 del Código de Procedimiento Penal se quedó sin la explicación de las razones por las cuales estas disposiciones deben ser tenidas como sustanciales, o, si se quiere, como procesales de efectos sustanciales.

Tampoco dijo si sobre tales disposiciones hubo exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea. De la demanda a nombre de la parte civil. 1. Para determinar quiénes están facultados para recurrir en sede de casación, deben dilucidarse dos factores: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. Lo primero, legitimación dentro del proceso, hace referencia a que el impugnante sea un interviniente procesal, esto es, a quien la ley, conforme a los lineamientos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, reconoce como parte procesal para esos efectos.

La norma faculta a los sujetos procesales impugnar en casación, por manera que si el apoderado de quien fue admitido como parte civil fue quien acudió a esa vía, no queda duda de tratase de una parte habilitada para hacerlo. Por lo segundo, interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, se requiere no sólo que el sujeto procesal esté autorizado por la ley para recurrir, sino que con el fallo motivo de demanda se le haya ocasionado un daño, un perjuicio.

Si, por el contrario, la sentencia no le causa ningún agravio, no puede importarle su contenido al extremo de pretender su anulación y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. El interés jurídico para recurrir tiene relación directa con las pretensiones que el sujeto procesal que se dice afectado haya formulado ante los jueces de instancia. Si lo que se pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco al de segunda instancia a través del recurso de apelación, para, luego de dejar vencer esas oportunidades que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Ad quem, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada.

No deben olvidarse las limitaciones que al funcionario de segunda instancia impone el artículo 204 procesal, en virtud del cual sólo queda habilitado a resolver aquello que a través de la apelación le plantea la parte inconforme. Por manera que si lo que se depreca en sede de casación no se pidió a través del recurso vertical, surge obvio que no puede acusarse al superior funcional de errar por no decidir algo que era de imposible pronunciamiento porque nunca se le solicitó. Así, carece de interés jurídico para recurrir en casación quien solicita a la Corte aquello que dejó de impetrar al funcionario de segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que, en esencia, la casación es un juicio de legalidad que se hace contra el fallo del Ad quem, en cuanto de manera frontal, patente, manifiesta, haya desconocido la Constitución y/o la ley, y mal puede hacérsele un señalamiento de esa naturaleza cuando no fue reclamado lo que se pide al juez del recurso extraordinario. 3.

En el caso concreto, al apoderado de la parte civil se notificó personalmente la sentencia de primera instancia; en escrito del 18 de julio de 2007 manifestó su deseo de apelarla; pero el 1° de agosto siguiente de manera expresa presentó “DESISTIMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR EL SUSCRITO”, petición que fue admitida en auto del 15 del último mes.

Como es potestativo de las partes desistir de los recursos, esa actitud resultó válida, pero le quitó legitimación en la causa por la que aboga, por cuanto enterado en forma personal de ese fallo, no acudió al recurso de apelación en aras de hacer prosperar sus pretensiones ante el juez superior, de donde surge que no tuvo interés por el sentido de las decisiones de instancia, o, lo que es lo mismo, que estuvo conforme con ellas, por lo cual mal puede pretender que por una vía extraordinaria se corrija lo que no planteó en las oportunidades legales. 4.

Cabe precisar que en el mismo escrito mediante el cual la parte civil desistió de la alzada, presentó algunas disquisiciones sobre la tasación de los daños y perjuicios, para oponerlas a las del juzgador, pero hizo la salvedad expresa respecto de que esos análisis los presentaba en condición de “sujeto procesal no recurrente”. Acertadamente el juez de segunda instancia se negó a considerar esos estudios.

En efecto, el sujeto procesal que no apela, o, como en este caso, renuncia expresamente a ese medio de impugnación, y decide hacer pronunciamientos en condición de “parte no recurrente”, queda limitado a hacer valoraciones, única y exclusivamente, de coadyuvancia u oposición a las pretensiones de quienes sí acudieron al medio de gravamen.

En efecto, las posturas novedosas deben ser planteadas a través de la interposición y fundamentación de la apelación (o de la reposición o la casación, según el caso), lo que se impone se haga dentro de los términos previstos por el legislador para interponer la impugnación y sustentarla. Pero cuando se renuncia al recurso, esto es, se está de acuerdo con lo resuelto, mal puede pretenderse, en el lapso previsto para los sujetos procesales “no recurrentes”, revivir aquella instancia que se dejó vencer.

Por tanto, en este periodo la parte que no utilizó la apelación solamente puede realizar valoraciones que apunten a apoyar o controvertir la tesis del recurrente. La intervención del no recurrente debe circunscribirse, exclusivamente, a las pretensiones del impugnante, porque resulta obvio que peticiones diversas, ajenas a las de éste, han debido ser propuestas en la instancia procesal legítima: la de la interposición y sustento de la alzada.

En el caso analizado, los sujetos procesales apelantes se pronunciaron por (I) la limitación del monto que debía pagar (la aseguradora llamada en garantía ); y, (II) la absolución del procesado (los terceros civilmente responsables y el defensor ). A esos temas ha debido limitarse el apoderado de la parte civil como no recurrente. Por tanto, su aspiración de aumento de los daños reconocidos en la primera instancia, estaba deslegitimada en sede de segunda instancia y, por contera, lo está en la de casación. En consecuencia, el demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, lo cual obliga a la Sala a la inadmisión del libelo. 5.

La Sala inadmitirá las demandas porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar estudiar la viabilidad de una casación de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 267 vuelto, cuaderno original 2. � Folio 278, cuaderno original 2. � Folio 1, cuaderno original 3. � Folio 12, cuaderno original 3. � Folio 20, cuaderno de segunda instancia. � Folio 280, cuaderno original 2. � Folio 286, cuaderno original 2. � Folio 297, cuaderno original 2.

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