SDS CASACIÓN 30429 OVER ROBERTO GUTIÉRREZ CASTIBLANCO PAGE 25 CASACIÓN 30429 OVER ROBERTO GUTIÉRREZ CASTIBLANCO Proceso No 30429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 348. Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala emprende el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto de las demandas de casación presentadas por los apoderados de Menfis Clarena Guzmán Suárez y Silvia Heredia Ramírez, reconocidas como parte civil en su condición de madres de las víctimas, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de enero de 2008, confirmatorio del proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de septiembre de 2006 por medio del cual absolvió a OVER ROBERTO GUTIÉRREZ CASTIBLANCO de los cargos por el concurso de delitos de homicidio culposo en los jóvenes Jhon Gerley Heredia y Meyerson Eddie Carvajal Guzmán.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el fallo de segundo grado se resumen los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio en los siguientes términos: “ El día 13 de noviembre del año 2002, aproximadamente a las 10 de la noche, en la calle 25 con carrera 4ª Tamaná de esta ciudad (Ibagué, se aclara), se presentó una colisión entre una buseta de servicio público conducida por el señor OVER ROBERTO GUTIÉRREZ CASTIBLANCO y una motocicleta manejada por el señor JHON GERLEY HEREDIA, en la que también de transportaba como parrillero el señor MEYERSON EDDIE CARVAJAL GUZMÁN, produciéndose, a la postre, la muerte de éstos últimos ”.
La Fiscalía Seccional de Ibagué declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a OVER ROBERTO GUTIÉRREZ CASTIBLANCO. Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 26 de mayo de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de homicidio culposo, decisión que al ser impugnada por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de resolver mediante resolución del 26 de enero de 2005, al constatar que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que una vez realizada la audiencia pública, en cuyo marco la Fiscalía planteó la existencia de duda razonable a favor del incriminado, dictó sentencia el 7 de septiembre de 2006, a través de la cual absolvió a OVER TOBERTO GUTIÉRREZ CASTIBLANCO de los cargos objeto de acusación. El Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo absolutorio mediante sentencia del 17 de enero de 2008, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de quienes fueron reconocidas como parte civil en la actuación, los mismos que ahora interpusieron recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem.
LOS LIBELOS 1. Demanda en nombre de Menfis Clarena Guzmán Suárez. El demandante propone un cargo único en atención a que el Tribunal “ violó INDIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL por error de hecho y de derecho derivado de falso juicio de legalidad ”, con ocasión de lo cual infringió “ la causal segunda Art. 207 de la Ley 600 de 2000. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación ”.
En el desarrollo de la censura aduce que el ad quem valoró erróneamente las pruebas para concluir que el procesado no actuó con negligencia “ llegando a la conclusión de que el acusado OVER ROBERTO GUTIÉRREZ CASTIBLANCO no tubo (sic) la oportunidad de observar la motocicleta ni tomar las medidas necesarias para evitar el impacto, por lo que es lógico, no existiera huella de frenada en el asfalto ”, apreciación contraria a la prueba recaudada y debidamente valorada en la resolución de acusación, en la cual se concluyó que el sindicado conducía a exceso de velocidad cuando se produjo la colisión. Considera que de conformidad con las reglas de la sana crítica del testimonio resultan muy sospechosas las declaraciones de Mauricio Rojas, Ferney Trujillo, Oscar Quintana y Paola Sánchez.
De lo anterior colige que erró el Tribunal al apreciar las pruebas incurriendo en un falso juicio de legalidad y por ello solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia condenatoria en contra de OVER ROBERTO GUTIÉRREZ CASTIBLANCO como autor del delito de homicidio culposo en Meyersson Eddie Carvajal Guzmán. 2.
Demanda en nombre de Silvia Heredia Ramírez. El recurrente formula dos reparos, los cuales postula y desarrolla así: 2.1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial en cuanto el fallo de segundo grado incurrió en “ falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad, de convicción y los cuales conllevaron a quebrantar ostensiblemente derechos de rango fundamental de la víctima ”.
Asevera que el Tribunal omitió apreciar varios medios probatorios, tales como la “ prueba de embriaguez practicada a los ultimados, placas topográficas y fotográficas del teatro de los acontecimientos, como también, el informe vertido por el funcionario del CTI JORGE HUMBERTO CASTILLO CUERVO ” a quien Gildardo Rengifo Trilleros, taxista que transportó a uno de los heridos, le dijo haber escuchado el comentario que los muchachos de la motocicleta habían parado en la carrera cuarta detrás de una camioneta y cuando iban a arrancar la buseta no los vio y los arrolló, circunstancia con la cual se desvirtúa que fuera Jhon Gerley, el conductor de la motocicleta, quien al desplazarse a exceso de velocidad chocó contra la buseta produciéndose su deceso y el del parrillero.
También aduce que el Tribunal distorsionó algunas pruebas, pues “ deduce que el señor JHON GERLEY HEREDIA se transportaba con exceso de velocidad en la motocicleta, por el hecho de que no se halló en el teatro de los acontecimientos huella de frenada, ni para esta (sic), ni mucho menos dejada por la buseta, de donde se infiere que probablemente no acató la señal de pare, apreciaciones ellas que se hallan estructuradas bajo un falso reproche de identidad probatoria ”, en especial si se tiene en cuenta que las víctimas se encontraban en la carrera cuarta cuando fueron atropelladas por la buseta.
Acerca del falso raciocinio en la decisión atacada, el recurrente dice que aquél “ se puede inferir de varias apreciaciones probatorias, como, por ejemplo, que no se puede colegir científicamente mediante un elemento técnico a qué velocidad transitaba el conductor de la buseta, silogismo, que si se aplicara en igualdad de condiciones al maniobrante de la motocicleta quedaría destruida, per se, la convicción de esa misma autoridad judicial en el sentido de atribuir la ocurrencia de los hechos al obrar desprovisto de la víctima, joven JHON GERLEY HEREDIA, de quien promulga venía con exceso de velocidad por el solo hecho de no haber dejado huella de frenada ”.
Agrega que no se tuvo en cuenta la topografía del lugar donde ocurrió la colisión y por tanto, la valoración de las pruebas no se sometió a las reglas de la sana crítica. Considera que el Tribunal tampoco se percató de las mentiras expuestas por el sindicado, como cuando dijo que las víctimas iban en estado de embriaguez, o que chocaron contra la buseta, o bien, que iban en contravía, todo lo cual no se ajusta a las exigencias del artículo 284 de la Ley 600 de 2000 para edificar indicios en contra de aquél. Concluye el demandante que “ no se cumplieron los protocolos y métodos necesarios aplicables a la lógica, las leyes propias de la ciencia y las reglas de la experiencia ”, pues debió el Tribunal “ haber observado de acuerdo a las placas fotográficas y topográficas, así como el informe investigativo de CTI, si era consecuente viable acogerse o no a los planteamientos justificantes del sindicado.
Ahora, conforme igualmente a las reglas de la lógica y la experiencia, debió haber avistado que muy probablemente había un aleccionamiento de los testigos traídos e incorporados en el encuadernamiento por el propio acusado ”. Colige de lo anterior que “ se edificó un fallo absolutorio amparado bajo un falso raciocinio y que apoyándose en estos (sic), se imprimió erradamente legalidad mediante una (sic) mecanismo de hecho y de derecho, por lo que es acertado casar la correspondiente sentencia y acoger plenamente las pretensiones elevadas en la demanda ”. 2.2.
Segundo cargo: Inconsonancia entre la acusación y el fallo, pues en aquella providencia se acusó a OVER ROBERTO GUTIÉRREZ mediante la adecuada valoración de las pruebas, como responsable de los homicidios culposos investigados, sin que posteriormente obrara medio probatorio alguno que desvirtuara esa atribución de responsabilidad, pues lo que ocurrió fue que el Tribunal incurrió en “ falsos juicios de raciocinio, de existencia, de identidad y de legalidad ” los cuales lo condujeron a conclusiones equivocadas, particularmente en cuanto se refiere a lo que en verdad pudieron observar los testigos.
A partir de los planteamientos anteriores, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo absolutorio, para en su lugar proferir sentencia de condena en contra del procesado. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro del traslado dispuesto para los no recurrentes, el defensor del procesado expresó que como se procede por el delito de homicidio culposo, cuya pena máxima no supera los seis (6) años de prisión, correspondía a los demandantes acudir a la casación discrecional, procediendo a exponer las razones por las cuales debía intervenir excepcionalmente la Sala, labor que no emprendieron.
Acerca de las demandas señala que no tuvieron en cuenta que en la audiciencia pública la Fuiscalía retiró los cargos contra su asistiudo, de manera que no tiene sentido alegar la falta de consonancia entre los cargos y el fallo. También añade que en punto de la valoración de lo expuesto por el testigo Gildardo Rengifo Trillero es necesario destacar que no declaró en el curso del diligenciamiento, sino que fue entrevistado por un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación, quien a su vez rindió el respectivo informe, de manera que lo dicho por aquél no comporta una prueba válidamente obrante en el proceso.
En suma, el defensor solicita a la Sala inadmitir los libelos y subsidiariamente, no casar la sentencia absolutoria proferida a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este recurso extraordinario es viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de sentencias de fallos de segundo grado no proferidos por los mencionados tribunales (como ocurre en este asunto) o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como también acontece en este caso) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Para acudir al recurso de casación por la vía discrecional es del resorte del impugnante señalar con claridad y precisión las razones por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si el censor pretende asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Es improcedente plantear simultáneamente las dos especies de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en cuanto la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso examinado advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por dos delitos de homicidio culposo, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. Así las cosas, establece la Sala desde un comienzo que ninguno de los demandantes acudió a la referida casación discrecional, omisión que de entrada permite advertir serias falencias en la presentación de los libelos.
Adicional a lo expuesto, tampoco del cuerpo de las demandas consigue advertirse el quebranto de las garantías de las progenitoras de las víctimas, como sigue: 1. Demanda en nombre de Menfis Clarena Guzmán Suárez. Inicialmente observa la Sala que la confusión del recurrente es mayúscula, toda vez que reclama simultáneamente la violación indirecta de la ley sustancial “ por error de hecho y de derecho derivado de falso juicio de legalidad ”, sin percatarse, de una parte, que el referido yerro no es una especie de error de hecho, sino de derecho, y de otra, que en virtud del principio de claridad con el cual es su obligación concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario, no puede referirse indistintamente a errores de hecho o de derecho, como si se tratara de sinónimos, pues la acreditación y estructura de uno y otro son sustancialmente diversas.
Afirma en el mismo planteamiento del reproche que se violó el principio de congruencia entre acusación y fallo, postulación propia de la causal segunda de casación establecida en la Ley 600 de 2000 y no de la causal primera a la cual aludió, circunstancia que permite advertir una mixtura irregular e incoherente, como que la problemática propia de la falta de consonancia entre acusación y fallo es diferente del error por falso juicio de legalidad que denuncia, con mayor razón si el recurrente no dice, ni la Sala observa de qué manera se violó el mencionado principio, pues lo cierto es que el procesado fue absuelto por los cargos objeto de acusación y no por otros.
Si bien el actor expone que se violaron las reglas de la sana crítica, no se detiene a señalar cuáles, ni de qué manera se produjo su quebranto, omisión que le impide señalar cuál sería la regla correctamente aplicada y cómo con ello se cambiaría sustancialmente el sentido del fallo de manera beneficiosa a los intereses de su representada.
Sin dificultad encuentra la Corte que el demandante orienta su esfuerzo a plasmar en desorden su particular aprehensión del asunto en pro de los intereses de la parte civil, pero no atina a señalar en qué consistieron los yerros de los juzgadores, pues como ya de antaño ha sido dicho, no basta en este trámite extraordinario anteponer la valoración de las pruebas por parte del censor a la apreciación que de las mismas hayan plasmado los falladores, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
Tampoco el recurrente encamina su labor a atacar todos los pilares del fallo absolutorio, pues nada dice en punto de la prelación que tenía el conductor de la buseta al transitar sobre la carrera cuarta “ Timaná ”, según lo informó la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. Bastan las razones expuestas para concluir que el impugnante no se sujeta a las reglas de lógica y suficiente acreditación dispuestas para acceder a esta impugnación, circunstancia que impone inadmitir el libelo con tales falencias presentado. 2.
Demanda en nombre de Silvia Heredia Ramírez. 2.1. Acerca del primer cargo observa la Sala que el demandante se refiere indiscriminadamente a toda clase de errores pues afirma que el ad quem incurrió en “ falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad, de convicción y los cuales conllevaron a quebrantar ostensiblemente derechos de rango fundamental de la víctima ”, no obstante, al adentrarse a acreditar el reproche sólo se refiere a los errores de existencia, identidad y raciocinio, pero no se ocupa de los demás. Adicionalmente se tiene que el censor no se sujeta a las reglas definidas para atacar el fallo absolutorio, pues si bien invoca la violación indirecta de la ley sustancial, no encamina su discurso a demostrar correctamente los errores sobre la apreciación de las pruebas que denuncia, en cuanto se limita a exponer su personal, sectorial y no demostrada apreciación de algunos medios probatorios, para acto seguido intentar confrontarla con la ponderación de dichos elementos de convicción por parte de los falladores, proceder inadmisible en el curso de este medio impugnaticio extraordinario, no dispuesto para prolongar el trámite de las instancias, como ya se dijo, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, sino para señalar concreta, clara y puntualmente errores trascendentes de los sentenciadores con incidencia en la declaración de justicia cuestionada.
Así pues, el casacionista no indica si los funcionarios judiciales cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Tampoco precisa si se trató de un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al cual se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no asumió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si la pretensión era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
También se tiene que si la pretensión del impugnante era plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco emprendió. Además de las falencias anteriores, ni siquiera el recurrente identifica las normas de carácter sustancial que estima violadas indirectamente, amén de que tampoco precisa en que consistió el quebranto indirecto de las mismas, es decir, por aplicación indebida o falta de aplicación. Si bien el casacionista hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Las razones anteriores irrumpen como suficientes para inadmitir el cargo analizado. 2.2. En punto del segundo reparo encuentra la Sala que el impugnante plantea la inconsonancia entre la acusación y el fallo, la cual tiene lugar cuando se afecta la estructura lógica del proceso, en cuanto el fallo introduce nuevas conductas punibles, agrega circunstancias específicas o genéricas de agravación, desconoce las específicas de atenuación tenidas en cuenta al momento de calificar o hace más gravosa la forma de intervención en el delito, motivo por el cual, corresponde al actor aceptar que la acusación es correcta y la sentencia incorrecta y que por ello, la solución al asunto precisa de un nuevo fallo que se sujete al marco fáctico – jurídico de la acusación. No obstante, el actor no procede a acreditar la razón de su aserto, pues como ya se advirtió, los cargos por los cuales fue absuelto el procesado, son los mismos objeto de acusación. Ahora, si deplora que la prueba para acusar también era suficiente para condenar, le correspondía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, asumiendo desde luego, los deberes señalados al analizar su primer reproche, labor que no emprendió, argumento adicional para inadmitir el reproche.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a alegatos de libre e informal elaboración, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas de los recurrentes y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan el mecanismo impugnaticio extraordinario, como ha ocurrido en este asunto, impone la inadmisión de las demandas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de quienes fueron reconocidas como parte civil ni del procesado GUTIÉRREZ CASTIBLANCO, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los apoderados de Menfis Clarena Guzmán Suárez y Silvia Heredia Ramírez, reconocidas como parte civil en su condición de madres de las víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria