CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30428 Andrés Camilo Lozano Quintana Proceso No 30428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 288 Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil ocho. La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional propuesta por el defensor de ANDRÉS CAMILO LOZANO QUINTANA, contra la sentencia del 17 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Guamo, que lo condenó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS En la sentencia recurrida se sintetizan de la siguiente manera: “Sucedieron a eso de la 1:50 de la madrugada del 14 de octubre de 2001, a la altura de la carrera 18 frente al inmueble No. 16-56 Avenida Los Puentes de Saldaña, Tolima, cuando la motocicleta Suzuki TS125 de placa HQZ-50, conducida por ANDRÉS CAMILO LOZANO QUINTANA colisionó con la bicicleta todo terreno conducida por JACKELINE RIVERA, quien recibió severas lesiones en su cuerpo falleciendo horas después en el hospital de la localidad.
Resultaron igualmente lesionados el conductor de la motocicleta y su parrillero CARMILO ERNESTO LEYVA MOLINA.” ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 34 Seccional de Guamo ordenó apertura de instrucción el 16 de octubre de 2001; vinculó a la actuación al imputado a través de diligencia de indagatoria que se verificó el 29 de noviembre de ese mismo año y con proveído del 30 de agosto de 2002, al calificar el mérito probatorio, decretó la preclusión de la investigación, decisión que revocó la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Ibagué el 22 de octubre de 2003.
La providencia cobró ejecutoria el 4 de noviembre siguiente, cuando se verificó el trámite de la notificación dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimiento penal, en fe de lo cual obra la constancia respectiva de la secretaría de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. En la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, luego de tramitar las audiencias preparatoria y pública, profirió sentencia el 16 de agosto de 2005 condenando al acusado a la pena de 38 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de la conducción de vehículos automotores y motocicletas, así como para ejercer derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la pena privativa de libertad; de igual manera lo condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con los ilícitos.
El defensor del procesado apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, la modificó de la siguiente manera: disminuyó la pena principal para establecerla en 28 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores o motocicletas por término similar al indicado y a ese mismo lapso ajustó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Además, concedió al sentenciado el mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años y dispuso que cancelara únicamente los perjuicios morales en cuantía de 150 salarios en favor de Milton Giovanny Capera, esposo de la víctima Yaqueline Rivera y de un salario para el lesionado Camilo Ernesto Leyva Molina.
Contra esta decisión la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION En atención al máximo de la pena prevista para los delitos por los que se procede, el actor acude en este caso a la casación discrecional o excepcional como mecanismo destinado a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, desconocido porque no se reconoció en la sentencia las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En orden a fundamentar la procedencia de la casación excepcional, alega que el fallo recurrido no establece las circunstancias reales bajo las cuales se ejecutaron las conductas que se juzgan y que esta omisión impidió advertir que no existe certeza probatoria entorno a la responsabilidad del procesado, al punto que la Fiscalía solicitó en audiencia pública que se dictara sentencia absolutoria.
Pretende, en consecuencia, que la Corte en ejercicio de la discrecionalidad legal que le asiste, admita la demanda, de manera que en el fallo correspondiente reivindique la prevalencia del derecho sustancial y del debido proceso penal, desconocidos como consecuencia de los errores de apreciación probatoria en que incurrieron los sentenciadores de instancia. Como causales de casación, con base en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, postula las siguientes: 1.
Error de hecho por falso raciocinio en relación con el testimonio de Luis Alfonso Sanabria Vera. Al respecto, considera el actor que la deducción del Tribunal, según la cual la víctima del homicidio transitaba por el costado derecho de la vía al momento de la colisión, riñe con los postulados de la lógica porque el testigo lo que afirmó fue que estaba atravesando la avenida cuando se produjo el impacto y el conductor de la moto pensó que alcanzaba a pasar por un lado.
Por consiguiente, afirma, el Tribunal se equivocó al señalar que la señora Jaqueline Rivera no se atravesó de improviso a la motocicleta, porque cuando fue atropellada iba por el costado derecho de la carretera. Entonces, concluye el recurrente, como es diferente atravesar una vía de un costado a otro, que estar recorriéndola por la margen, la conclusión del Tribunal de atribuirle responsabilidad al procesado es errada, porque desconoce el principio lógico de identidad, de manera que resulta procedente reconocer la duda que reclama en relación con la responsabilidad del procesado.
La trascendencia del error la hace consistir en que existe gran posibilidad de que la víctima hubiere desconocido el deber objetivo de cuidado al cruzar intempestivamente la vía y porque la bicicleta en la que se movilizaba carecía de luces o reflectores, de manera que resulta imposible establecer con certeza la responsabilidad del acusado en los ilícitos por los que se le condenó, de donde fluye el desconocimiento del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. 2) “ ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL DE LA BICICLETA CONDUCIDA POR LA OCCISA.” Alega el censor que en las instancias los juzgadores no hicieron mención a la prueba referida, a través de la cual se determinó el precario estado de la bicicleta y que carecía de reflectores o de luces que la hicieran visible en la noche.
En su criterio, la prueba omitida tiene especial importancia en la labor de determinar la realidad de los acontecimientos, porque demuestra, de un lado, el incumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte de la víctima, lo cual conduciría a establecer que el resultado se produjo por su culpa y, de otro, la falta de certeza en relación con la responsabilidad del procesado.
El error denunciado conlleva a la trasgresión del principio de presunción de inocencia, por lo que el recurrente solicita de la Corte admitir la demanda de casación excepcional y casar la sentencia, dictando una de reemplazo con la que absuelva al señor LOZANO QUINTANA de los delitos por los cuales fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por los motivos que se consignan, la demanda se inadmitirá. El recurso de casación resulta procedente contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
La excepción a esa regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.
Por ese motivo, cuando se acude a este medio de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante tiene el deber de explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, lo cual le impone acreditar o bien el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún incipiente y exponer además la utilidad que tendría en la solución del caso, o bien demostrar el quebrantamiento de la garantía, las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.
En ese empeño no basta con la simple mención de la casación discrecional, para superar los requerimientos que demanda la interposición de este medio de impugnación, pues al contrario de lo que parece, resulta mucho más exigente en la medida que adicionalmente a la coherencia, claridad y precisión del cargo, reclama sustentar el cumplimiento de alguno de los fines que persigue y para los cuales la figura fue instituida.
La vía obligada en este caso para promover la demanda de casación, era la excepcional o discrecional a la cual se alude, pues los delitos de homicidio y lesiones personales culposos se encuentran sancionados con pena de prisión máxima inferior a 8 años. El demandante clama la intervención de la Corte para hacer efectiva la garantía del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado porque en la sentencia no se atendieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los cuales entiende procedentes en consideración a las dudas que, en su criterio, arroja el expediente en relación con la responsabilidad del acusado.
Sobre el particular, la Sala debe precisar que la figura de la casación discrecional que permite a la Corte conocer del cuestionamiento a la legalidad de las sentencias diversas de aquellas para las cuales procede el recurso por vía normal, no se satisface con mencionar el fundamento por el que se acude a ella, se requiere, además, demostrar a través de una exposición lógica, de cara a esta finalidad, en qué consistió la afectación a los derechos fundamentales, cuáles fueron los preceptos constitucionales o legales desconocidos, su trascendencia y la determinación necesaria para su salvaguarda.
Si bien el recurrente alega que el Tribunal desconoció el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, no demuestra de qué forma se produjo dicho quebranto, porque en la exposición que ofrece a la Corte sobre la procedencia de la casación discrecional, se limita a manifestar que en el expediente emergen diversas dudas probatorias, trascendentales, insalvables y razonables en relación con la responsabilidad de su defendido y que, incluso, por este motivo, la Fiscalía solicitó la absolución del procesado.
Estas afirmaciones, sin embargo, por sí solas no conducen a la admisión discrecional de la demanda de casación, pues no revelan nada diferente que la inconformidad del censor con el resultado del proceso y su abierto distanciamiento de la valoración probatoria con la cual el Tribunal dio por demostrados, en grado de certeza, los extremos probatorios requeridos por la ley para proferir un fallo de condena.
Significa lo anterior que en la demanda no se demuestra el motivo al que acude el recurrente para que la Corte intervenga en este asunto, porque no puede considerarse que la sentencia, por la sola condición de ser condenatoria, lesiona injustamente derechos fundamentales del procesado, cuando lo cierto es que, por regla general, constituye el resultado de un trámite adelantado dentro del marco del debido proceso penal, en el que se determinan las consecuencias que debe asumir la persona que ha desarrollado actuaciones constitutivas de conducta punible.
En estas condiciones, como el libelista no demuestra la procedencia en este asunto de la casación discrecional, la demanda no está llamada a ser admitida, conclusión a la que también se llega al examinar los reproches que contiene. El actor denuncia, inicialmente, un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de Luis Alfonso Sanabria Vera.
Sobre el particular, la Corte tiene dicho que cuando en sede de casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial mediante errores de hecho provenientes de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia que se hubiere desconocido, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y demostrar la trascendencia del error proponiendo la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo distinto al ameritado.
El recurrente en esta especie omite determinar de qué forma se alteraron las reglas de la sana crítica, con la valoración del mérito persuasivo de la declaración del testigo Alfonso Sanabria Vera, pues no establece el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia, eventualmente desconocidos en el fallo. En forma simplemente enunciativa, afirma que se desconoció el principio lógico de identidad, porque el testigo declaró que cuando la víctima del homicidio fue atropellada, estaba atravesando la carretera de izquierda a derecha con omisión del deber de cuidado que le era exigible.
No obstante, sostiene, el Tribunal realizó una inferencia que riñe con los postulados de la sana crítica, pues concluyó que Jaqueline Rivera transitaba en ese momento por el carril derecho de la vía. Con esta afirmación, el recurrente traslada el reproche hacia una censura diferente a la que propone, pues en la exposición del cargo afirmó que el testimonio no se apreció conforme a los postulados de la sana crítica, pero lo que en realidad postula es que la prueba presenta un contenido diferente al establecido por el sentenciador, sin advertir que este argumento es propio del falso juicio de identidad, el cual se comete al fijar la materialidad de la prueba porque se cercena, adiciona o distorsiona, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto reza, con la secuela de hacerla producir efectos que no se derivan de ella.
El falso raciocinio, en cambio, envuelve un error de carácter apreciatorio que surge cuando al valorar el mérito de los elementos de convicción bajo el método de la persuasión racional, o al construir las inferencias lógicas de carácter probatorio, se desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica, y este yerro conduce a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso.
Por eso se equivoca el demandante al atribuir al fallo un error de apreciación relativo al valor suasorio de la prueba, cuando lo que se empeña en demostrar es que la materialidad de la evidencia se distorsionó, haciéndole decir algo diferente a su contenido; incorrección que da al traste con su pretensión. En forma adicional, más allá de pregonar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el actor no emplea ningún esfuerzo para demostrar, según le correspondía, la trascendencia del error denunciado exponiendo una nueva valoración conjunta de las pruebas en la que, superado el error, pudiera llegarse a una conclusión diferente de la consignada en el fallo, en todo caso favorable a los intereses del acusado.
En ese propósito el actor tenía por deber acreditar que si el Tribunal hubiere concedido a la prueba el alcance que reclama, quedaban sin valor los testimonios de Camilo Ernesto Leyva Molina, parrillero de la motocicleta, quien declaró que el acusado se desplazaba con exceso de velocidad, bajo el influjo del alcohol y que para no atropellar a otro ciclista ‘ cogimos a la señora que iba bien por su carril derecho ’, y el de Florentino Lozano Quintero, conductor de la bicicleta que por poco resulta arrollada, cuya declaración corrobora que la víctima del homicidio transitaba por la margen derecha de la carretera.
Similares defectos de postulación exhibe el segundo cargo de la demanda, en el que se denuncia un falso juicio de existencia por omisión de la inspección judicial (sic) de la bicicleta conducida por la señora Jaquelin Rivera. Si bien un error como el alegado se presenta cuando el juzgador deja de considerar una prueba que materialmente existe en el proceso, la simple omisión no resulta suficiente para derruir una sentencia que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Para que prospere un ataque por esta vía, se impone, amén de señalar el medio de convicción ignorado, demostrar la incidencia trascendente de la irregularidad en el sentido de la decisión que se impugna, lo cual implica para el demandante enfrentar la estructura probatoria sobre la cual se edifica. No se trata, como erradamente entiende el censor, únicamente de identificar una prueba que resulta desconocida por el sentenciador, sino de enfrentarla con los medios probatorios que sirven de fundamento a la sentencia y demostrar que aquella tienen tal fuerza demostrativa que resulta suficiente para derruirlos, con la consecuencia obvia de trocar el sentido de la decisión atacada.
En la demostración del cargo, frente a este requisito el censor se limita a afirmar que “… la no mención, por parte de las instancias, especialmente en la sentencia impugnada, de la citada inspección judicial, conlleva a la transgresión de la presunción de inocencia que cobija a mi prohijado, pues dicha probanza lo que corrobora es la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de JACKELINE (sic) RIVERA, y que contribuyó notablemente a la producción del resultado conocido en autos ”; pero no ofrece una nueva valoración probatoria que contemple la evidencia omitida por el sentenciador, a través de la cual demuestre que, superado el error, el resultado del proceso se modifica en beneficio del sentenciado.
Al contrario, por tratar de hacer ver, sin apego a las exigencias lógicas de la causal propuesta, que las conductas punibles atribuidas al acusado tuvieron origen en la culpa de la víctima, el actor omite demostrar por qué el estado de la bicicleta o la ausencia de mecanismos de seguridad en la misma, se erigen como el factor de riesgo o como la causa que originó el resultado antijurídico objeto de juzgamiento, sin que en ese resultado hubiere tenido incidencia el hecho de que el sentenciado guiaba la motocicleta con exceso de velocidad y en estado de ebriedad, conforme lo evidenció el Tribunal con el testimonio de la persona que lo acompañaba como parrillero en ese vehículo.
Lo anterior es suficiente para afirmar que el demandante no logra demostrar la presencia de errores relevantes que ameriten examinar la constitucionalidad y legalidad del fallo recurrido, razón por la cual la Corte inadmitirá la demanda máxime cuando tampoco observa quebrantos en las garantías fundamentales de los intervinientes que esté en la obligación de subsanar.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de ANDRÉS CAMILO LOZANO QUINTANA. No procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de Servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 16 c 1 � Fols. 94 a 99 ib. � Fols. 243 a 256 Ib. � Fol. 268 Ib. � Fols. 285 a 287 � Fols. 337 a 346 PAGE 1